CSJ - STP20-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP-2020 Radicación n° 20 Acta No 084 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Corte se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por DAVID F ERNANDO SEGURA L ÓPEZ, a través de apoderado judicial, en contra de la Sala de Descongestión Nº 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, trámite al que se dispuso la vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de igual ciudad y las partes e intervinientes, dentro del proceso con radicado 08001310501320130036501, surtido a instancia de las autoridades accionadas.Tutela 20 A/. David Fernando Segura López
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1. ANTECEDENTES Conforme al libelo y la información allegada por las autoridades accionadas, se advierte que los hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los siguientes:
1. DAVID F ERNANDO SEGURA L ÓPEZ presentó demanda ordinaria laboral para que se condene a Electricaribe S.A.
ESP a reajustar las mesadas pensionales causadas en los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, en un 7.33%, 8.69%, 11%, 9.2% y 12.56%, respectivamente, de conformidad con
ESP a reajustar las mesadas pensionales causadas en los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, en un 7.33%, 8.69%, 11%, 9.2% y 12.56%, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 y el parágrafo primero del artículo 2 de la convención colectiva 1983 -1985, así como al pago de los dineros que resulten a su favor una vez efectuadas las operaciones respectivas; al reajuste de las mesadas que se causen con posterioridad a la instauración del presente proceso; las nuevas diferencias que resulten por el reajuste del 15%; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación del retroactivo pensional y las costas del proceso.
2. El trámite en primera instancia correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, instancia que mediante sentencia del 17 de junio de 2014, resolvió: 1° DECLÁRENSE no probadas las excepciones propuestas por la demandada, salvo la excepción de PRESCRIPCIÓN que se declara parcialmente probada en relación con los reajustes pensionales exigibles antes del 9 de agosto de 2010. 2° DECLÁRESE LA NULIDAD de la conciliación celebrada por las partes el día 13 de junio de 2006 ante el Ministerio de laTutela 20
A/. David Fernando Segura López
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2° DECLÁRESE LA NULIDAD de la conciliación celebrada por las partes el día 13 de junio de 2006 ante el Ministerio de laTutela 20 A/. David Fernando Segura López
3 Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo por existir objeto ilícito. 3° CONDÉNESE a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. a reconocer y pagar al señor DAVID SEGURA LÓPEZ el reajuste consagrado en la ley 4ª de 1976 a partir del 9 de agosto de 2010 hasta el 30 de mayo de 2014 y los reajustes que se generen con posterioridad a la presente sentencia, reajustes estos que se liquidan de la siguiente manera: AÑO DIFERENCIA MENSUAL DIFERENCIA ANUAL 2010 $513.785,37 $5.245.748,60 2011 $219.583,90 $3.074.174,58 2012 $227.774,38 $3.188.841,29 2013 $233.332,07 $3.266.649,02 2014 $237.858,71 $1.189.293,57 4° CONDÉNESE igualmente a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. a reconocer y pagar al señor DAVID SEGURA LÓPEZ dichas sumas resultantes de las diferencias pensionales con la correspondiente indexación según el índice del precio al consumidor a la fecha de pago de las mismas. 5° CONDÉNESE en costas a la demandada […] 6° PRESCINDASE de la liquidación de costas. 7° ABSUÉLVASE a la demandada de las demás pretensiones de la demanda. 8° ARCHÍVESE el expediente.
5° CONDÉNESE en costas a la demandada […] 6° PRESCINDASE de la liquidación de costas. 7° ABSUÉLVASE a la demandada de las demás pretensiones de la demanda. 8° ARCHÍVESE el expediente.
ADICIÓN DE LA SENTENCIA: CONDÉNESE igualmente, a la demandada a continuar pagando las diferencias que se generen entre el incremento pensional hecho conforme a la ley y el que se debe hacer conforme a la convención con posterioridad a la notificación de esta sentencia sobre la pensión del demandante.
CORRÍJASE el error aritmético incurrido en la cuantificación de la diferencia pensional correspondiente al año 2010, la cual alcanza la suma de $2.928.576,42 y no a la suma que se indicó al momento de proferir la sentencia.Tutela 20 A/. David Fernando Segura López
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3. Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 17 de junio de 2015, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a Electricaribe S.A. ESP de las pretensiones invocadas en su contra.
4. Contra la sentencia del Tribunal fue interpuesto recurso extraordinario de casación el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión Nº 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , Colegiatura que luego de estudiar el único cargo postulado contra la
la Sala de Descongestión Nº 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , Colegiatura que luego de estudiar el único cargo postulado contra la sentencia del ad quem, resolvió no casarla.
5. Censuró el apoderado del accionante que la Colegiatura accionada al proferir la sentencia de casación incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, al negarle el derecho a la aplicación del reajuste convencional respecto del 15% anual establecido en la Ley 4ª de 1976.
En ese sentido, indicó que el derecho al reajuste pensional se debe determinar anualmente al revisar si en cada periodo la mesada pensional se encuentra por debajo del tope de los cinco salarios mínimos. Por lo anterior, afirma que la liquidación elaborada por la Sala es incorrecta, ya que aplica el reajuste del 15 % anual para todos los años desde el 2000 hasta el 2015, siendo lo correcto revisar año por año en qué momento se alcanza el tope de los cinco salarios mínimos, y en los años en que lo alcanzare se le debíaTutela 20 A/. David Fernando Segura López
5 aplicar el reajuste correspondiente al IPC, y así sucesivamente hasta que el pensionado nuevamente alcance una mesada inferior al tope establecido.
6. Se solicita por parte del apoderado del accionante que en amparo de los derechos fundamentales que se
sucesivamente hasta que el pensionado nuevamente alcance una mesada inferior al tope establecido.
6. Se solicita por parte del apoderado del accionante que en amparo de los derechos fundamentales que se invocan como transgredidos, se deje sin efectos la sentencia de la Sala de Descongestión Nº 1 de la Sala de Casación Laboral y ordenar a dicha Corporación emitir un nuevo pronunciamiento que acate el precedente judicial para resolver la demanda de casación del demandante David
Fernando Segura López.
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla rindió informe en el cual relacionó las actuaciones surtidas a cargo de esa instancia y señaló que al demandante le fueron garantizados sus derechos fundamentales durante toda la actuación.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla señaló que en el asunto al que se refiere el accionante, lo que se expuso en la providencia glosada fue producto de la interpretación de las normas procesales y sustanciales, así como en orientaciones jurisprudenciales de vieja y reciente data, frente a la súplica de reconocimiento y pago de los reajustes de la ley 4ª de 1976; interpretación que no fue abusiva, arbitraria ni mucho menos grosera.Tutela 20
A/. David Fernando Segura López
6 Cuestión diferente es que tal decisión no haya sido del
1976; interpretación que no fue abusiva, arbitraria ni mucho menos grosera.Tutela 20 A/. David Fernando Segura López
6 Cuestión diferente es que tal decisión no haya sido del agrado de la parte que hoy acciona por no favorecerle, no siendo de recibo entonces que acudan a la acción de tutela para dejar sin piso la labor judicial ponderada y juiciosa, menos cuando se han surtido todas las instancias posibles en procura del derecho pretendido. Agregó que desde la fecha en que se profirió dicha providencia hasta la presentación de la acción de tutela han transcurrido más de cinco años, lo que permite concluir que el presente trámite no se ha interpuesto dentro de un término “razonable”, desnaturalizándose así la función de la tutela como lo ha sostenido la Corte Constitucional.
3. El apoderado general de la empresa « ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.», señaló que al haberse agotado por parte del accionante los medios de defensa que se estima idóneos para ventilar sus pretensiones, no es procedente que se acuda a la tutela como instancia adicional a las previstas por el Código Procesal del Trabajo, sin que se acredite la ocurrencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual solicita se deniegue el resguardo reclamado.
4. La Magistrada de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ponente de la providencia objeto de reclamo constitucional, rindió informe señalando que la
4. La Magistrada de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ponente de la providencia objeto de reclamo constitucional, rindió informe señalando que la sentencia de casación fue proferida acogiéndose a los postulados constitucionales, legales y al ordenamiento aplicable en materia laboral.Tutela 20
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7 Así mismo, advierte que, con los argumentos elevados por el accionante, lo que pretende es reabrir la controversia jurídica en relación con los temas debatidos y decididos en las instancias ordinarias y en casación, situación que no puede ser amparada por el juez constitucional. Adjuntó copia del fallo cuestionado.
5. Los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio dentro del término de traslado conferido por la
Sala1.
3. CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata
proferidas frente a sus decisiones.
2. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista 1 A la presentación del proyecto al despacho no se advierte respuesta adicional de las ya referidas en este acápite.Tutela 20
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8 otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Advierte esta Colegiatura que, la situación planteada en el libelo gira en torno al inconformismo del accionante con la decisión adoptada por la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se dispuso no casar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que revocó el fallo del a quo.
4. En ese sentido, refulge evidente que se está cuestionando una decisión judicial por vía de tutela, tema frente al cual la Corte Constitucional reiteró la improcedencia de la acción, salvo que concurran ciertos requisitos formales y al menos uno de los sustanciales denominados, por la jurisprudencia de la Corporación en
improcedencia de la acción, salvo que concurran ciertos requisitos formales y al menos uno de los sustanciales denominados, por la jurisprudencia de la Corporación en cita, como causales especiales de procedencia. 4.1. Los primeros corresponden a i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada en el procesoTutela 20 A/. David Fernando Segura López
9 judicial, en caso de haber sido posible; y, vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. 4.2. De otra parte, los requisitos sustanciales o específicos, son: i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello; ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del
impugnada, carece absolutamente de competencia para ello; ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y, viii) violación directa de la Constitución.Tutela 20 A/. David Fernando Segura López
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5. Estima la Corte que en el presente asunto se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, pues la situación sometida a estudio tiene
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5. Estima la Corte que en el presente asunto se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, pues la situación sometida a estudio tiene evidente relevancia constitucional en el entendido de que se puede ver comprometido el derecho al debido proceso; se agotaron los recursos ordinarios con que contaba el actor, es decir fue postulado el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla; se cumple el requisito de inmediatez, puesto que la acción constitucional se interpuso dentro de un término razonable luego de proferida la sentencia censurada sin sobrepasar el término fijado jurisprudencialmente2; se identificaron los hechos que generaron la posible vulneración, que fue alegada al interior del proceso judicial, y la decisión impugnada no es de tutela.
Ahora en cuento a los requisitos sustanciales o específicos, atrás relacionados, no advierte que la decisión cuestionada se encuentre incursa en ninguna de ellas, así se desprende del fallo3 que resolvió el recurso extraordinario de casación, en el cual se observa que la Corporación accionada se ocupó de realizar el estudio de fondo a la problemática en ella planteada, e hizo pronunciamiento expreso sobre el único cargo 4 formulado contra la sentencia 2 T-246/15 […] La Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses,
problemática en ella planteada, e hizo pronunciamiento expreso sobre el único cargo 4 formulado contra la sentencia 2 T-246/15 […] La Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente 3 Radicación nº 72777 del 27 de agosto de 2019 4 A través del cual reprochó la conclusión del Tribunal, pues, aseguró que la misma tuvo como explicación la apreciación equivocada del certificado de mesadas pensionales elaborado por Electricaribe S.A. ESP, en el que se reflejan valoresTutela 20 A/. David Fernando Segura López
11 del ad quem y las réplicas que en oposición citó la parte demandada en el trámite ordinario.
Al respecto y, a efectos de la intelección del proveído cuestionado, se estima necesario citar in extenso el análisis hecho por la Sala especializada el cual determinó el fracaso de la pretensión destinada a invalidar la sentencia del ad quem, así: «Al respecto, la Sala observa que a folio 168 del expediente se encuentra un certificado expedido el 25 de octubre de 2013, por el área de retribuciones y compensaciones de Electricaribe S.A. ESP, en el que consta que David Fernando Segura López se encuentra pensionado desde el 18 de junio de 1998; que dicha prestación se ha reajustado anualmente el 1° de enero de cada año según la variación porcentual del IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior y
desde el 18 de junio de 1998; que dicha prestación se ha reajustado anualmente el 1° de enero de cada año según la variación porcentual del IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior y que las mesadas percibidas corresponden a los siguientes valores: FECHA MESADA % INCREMENTO NUEVA MESADA OBSERVACIONES 16/08/1998 855,076 Sustitución patronal 1/01/1999 855,076 16.70% 142,798 997,874 1/01/2000 997, 874 9.23% 92,104 1,089,978 1/01/2001 1,089,978 8.75% 95,373 1,185,351 1/01/2002 1,185,351 7.65% 90,679 1,276,030 1/01/2003 1,276,030 6.99% 89,194 1,365,224 1/01/2004 1,365,224 6.49% 88,603 1,453,827 1/01/2005 1,453,827 5.50% 79,96 1,533,787 1/01/2006 1,533,787 4.85% 74,389 1,608,176 1/08/2006 1,577,500 Acuerdo firmado 1/01/2007 1,577,500 2.48% 39,122 1,616,622 1/01/2008 1,616,622 3.69% 59,653 1,676,275 1/01/2009 1,676,275 5.67% 95,045 1,771,320
1/01/2010 1,771,320 0.00% 0 1,771,320 1/01/2011 1,771,320 3.17% 56,151 1,827,471 1/09/2011 2,173,497 Ley 4 de 1976 distintos a los que tuvo en cuenta el Tribunal en los cuadros que anexó con el acta de audiencia celebrada en segunda instancia, indicando que esos datos no coincidían entre sí.Tutela 20 A/. David Fernando Segura López
12 sentencia judicial 1/01/2012 2,173,497 3.73% 81,072 2,254,569 1/01/2013 2,254,569 2.44% 55,013 2,309,582 Por su parte, a folios 211 y 212 del plenario, obran los cuadros efectuados por el Tribunal y que aportó con la sentencia impugnada. Según lo referido en el audio del fallo de segundo grado, esas tablas reportan, de una parte, el salario mínimo legal mensual vigente correspondiente a los años 1998 a 2015 y el valor que corresponde a cinco salarios mínimos (f.° 211) y, de la otra, aparecen tres recuadros: el primero, que se denomina «monto pensión», el segundo «%» y el tercero «reajuste ley 4-76» (f.° 212), a partir de los cuales el ad quem dedujo que, de efectuarse el reajuste pretendido, para el año 2009 se obtendría una mesada superior al tope legal y que, por ende, no había lugar a acceder a las pretensiones del actor. Los cuadros registran la siguiente información:
obtendría una mesada superior al tope legal y que, por ende, no había lugar a acceder a las pretensiones del actor. Los cuadros registran la siguiente información: Cuadro 1: AÑO SALARIO 5 SMMLV 1998 $ 203.825.92 $ 1.019.129.06 1999 $ 236.438.00 $ 1.182.190.00 2000 $ 260.100.00 $ 1.300.500.00 2001 $ 286.000.00 $ 1.430.000.00 2002 $ 309.000.00 $ 1.545.000.00 2003 $ 332.000.00 $ 1.660.000.00 2004 $ 358.000.00 $ 1.790.000.00 2005 $381.500.00 $ 1.907.500.00 2006 $ 408.000.00 $ 2.040.000.00 2007 $ 433.700.00 $ 2.168.500.00 2008 $ 461.500.00 $ 2.307.500.00 2009 $ 496.900.00 $ 2.484.500.00 2010 $ 515.000.00 $ 2.575.000.00 2011 $ 535.600.00 $ 2.678.000.00 2012 $ 566.700.00 $ 2.833.500.00 2013 $ 589.500.00 $ 2.947.500.00 2014 $ 616.000.00 $ 3.080.000.00 2015 $ 644.350.00 $ 3.221.750.00
Cuadro 2: AÑO MONTO PENSION % REAJUSTE LEY 4-76 1998 $ 855.076,00 1999 $ 997.874,00 16.7% Entidad 2000 $ 997.874,00 15% $ 1.147.555,10 2001 $ 1.147.555,10 15% $ 1.319.688,37 2002 $ 1.319.688,37 15% $ 1.517.641,63 2003 $ 1.517.641,63 15% $ 1.745.287,87 2004 $ 1.745.287,87 15% $ 2.007.081,05Tutela 20 A/. David Fernando Segura López
13 2005 $ 2.007.081,05 15% $ 2.308.143,21 2006 $ 2.308.143,21 15% $ 2.654.364,69 2007 $ 2.654.364,69 15% $ 3.052.519,39 2008 $ 3.052.519,39 15% $ 3.510.397,30 2009 $ 3.510.397,30 15% $ 4.036.956,90 2010 $ 4.036.956,90 15% $ 4.642.500,44 2011 $ 4.642.500,44 15% $ 5.338.875,51 2012 $ 5.338.875,51 15% $ 6.139.706,84 2013 $ 6.139.706,84 15% $ 7.060.662,87 2014 $ 7.060.662,87 15% $ 8.119.762,30 2015 $ 8.119.762,30 15% $ 9.337.726,65 Pues bien, la Corte advierte que, tal como lo pone de presente el demandante, los valores señalados en el cuadro 2, no coinciden con los
2015 $ 8.119.762,30 15% $ 9.337.726,65 Pues bien, la Corte advierte que, tal como lo pone de presente el demandante, los valores señalados en el cuadro 2, no coinciden con los datos suministrados por su empleador en el certificado del 25 de octubre de 2013, pues los montos contenidos en la casilla denominada «monto pensión» no corresponden a aquellos que Electricaribe S.A ESP refirió como pagados a título de mesada pensional, lo que, en principio, sugeriría que sí habría existido el yerro fáctico denunciado en el presente cargo. Sin embargo, al comprender el análisis que hizo el Tribunal reflejado en los cuadros referidos, se puede entender que, lo que allí se denomina como «monto pensión» no corresponde a las mesadas pensionales que le ha venido pagando Electricaribe S.A. ESP desde 1998, como parece entenderlo equivocadamente el actor, sino que es el resultado de la proyección matemática que hizo el Colegiado para determinar hipotéticamente el valor de la mesada a que habría ascendido de haberse incrementado en un 15% anual hoy pretendido; operaciones aritméticas que le permitieron concluir que, de efectuarse tal ajuste, desde la concesión de la pensión (1998), para el año 2003 ese valor superaría los cinco SMLMV que prevé la ley como límite para tales efectos y que, además, para el año 2009 en adelante –periodo que
tal ajuste, desde la concesión de la pensión (1998), para el año 2003 ese valor superaría los cinco SMLMV que prevé la ley como límite para tales efectos y que, además, para el año 2009 en adelante –periodo que comprende lo pedido en este proceso,- ese tope también se habría excedido, por lo que no había lugar a acceder al incremento solicitado. Para corroborar lo anterior, nótese que en lo que respecta al año 1998, tanto en el certificado expedido por Electricaribe S.A. ESP como en el cuadro 2 se reporta como valor de la mesada pensional inicial, la suma de $855.076, que fue la reconocida al actor por parte de su empleador, de modo que se trata de la misma información en ambos casos. Ahora, es entendible que, en la proyección que hizo el Tribunal, luego de aplicar el 15% anual convencional a la mesada pensional inicial ya indicada, y calculada hasta el año 2009 los montos no coincidan con la certificada por el empleador, pues el cálculo del Tribunal refleja el incremento que en la realidad no pudo otorgarse alTutela 20 A/. David Fernando Segura López
14 demandante porque a partir del año 2003 su mesada superó los 5 SMLMV, lo que de contera arroja que las mesadas siguientes van a seguir siendo superiores a ese límite, pues para el año 2009 le habría correspondido una mesada de $3.510.397,30, valor que, en armonía con el cuadro 1 en el que se registra la cuantía de los salarios mínimos
seguir siendo superiores a ese límite, pues para el año 2009 le habría correspondido una mesada de $3.510.397,30, valor que, en armonía con el cuadro 1 en el que se registra la cuantía de los salarios mínimos legales mensuales vigentes para los años 1998 a 2015, excede el tope de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes previsto para ese periodo ($2.484.500). A partir de esta constatación fue que el Tribunal encontró precisamente que no había lugar a acceder a lo pretendido. Vale la pena precisar que, en los eventos en que se solicita un incremento pensional, el mismo se aplica al monto de la mesada inicialmente reconocida y, partir de allí, se determinan los periodos en los que ese reajuste sería procedente teniendo en cuenta el tope de cinco SMLMV, de modo que, una vez superado ese límite, no hay lugar a seguir efectuando el pretendido aumento porcentual anual. Al respecto, debe recordarse que la norma convencional que incorporó el beneficio en cuestión, se remitió a lo previsto por la Ley 4ª de 1976, norma que en el parágrafo 3 del artículo 1 dispuso: «en ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto» (subrayado fuera del texto). En proceso seguido contra la demandada al analizar la misma prerrogativa que hoy se revisa, la Corte en providencia CSJ SL1817-2018 dijo:
(subrayado fuera del texto). En proceso seguido contra la demandada al analizar la misma prerrogativa que hoy se revisa, la Corte en providencia CSJ SL1817-2018 dijo: No fue materia de controversia entre las partes que los accionantes eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, en particular de la firmada en 1985, cuya cláusula 8.ª dispone (f.° 27): OCTAVA. LEY 4 DE 1976: La empresa ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976. Por su parte, el parágrafo 3.° del artículo 1°. de la Ley 4.ª de 1976, establece: En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para lasTutela 20 A/. David Fernando Segura López
15 pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual legal más alto. Conforme a la prueba documental requerida en la sentencia de casación, obrante a folios 75 a 80 y 86, para el año 2000, todos los demandantes tenían la condición de pensionados a cargo de la Electrificadora del Magdalena que fue sustituida por la demandada y, además, para ese año, las prestaciones no superaban el monto establecido en la Ley 4.ª de 1976, es decir, cinco (5) veces el salario mínimo legal más alto -$1.300.500-. Lo anterior, salvo en el caso de Adalberto Enrique Toncel Pareja,
superaban el monto establecido en la Ley 4.ª de 1976, es decir, cinco (5) veces el salario mínimo legal más alto -$1.300.500-. Lo anterior, salvo en el caso de Adalberto Enrique Toncel Pareja, cuya mesada pensional para tal anualidad ascendía a la suma de $1.517.529, esto es, superaba el monto máximo fijado por la norma para ser acreedor del reajuste deprecado, en consecuencia, respecto de dicho demandante la Sala ratificará la decisión absolutoria del a quo. (subrayado fuera del texto). Entonces, como quiera que el actor solicitó el referido incremento, a partir del año 2009 y, dado que las operaciones del caso permitieron evidenciar que no era viable ese reajuste al exceder el tope de 5 SMLMV, es claro que no se equivocó el Tribunal cuando estimó que no eran procedentes las pretensiones de la demanda inicial, como tampoco al hacer la proyección contenida en los cuadros anexos al fallo de segundo grado, pues la información allí contenida es el reflejo de los reajustes solicitados. Por lo demás, no es posible pretender que el incremento se aplique solo a partir de la mesada que el actor percibió en el año 2009, pues lo cierto es que los incrementos según la convención resultaban aplicables desde la concesión del derecho y sobre ese resultado es que se deben aplicar los subsiguientes, en tanto que lo que pretende el actor es desconocer que desde el año 2003 su mesada excedió el límite máximo ya mencionado perdiéndose desde
sobre ese resultado es que se deben aplicar los subsiguientes, en tanto que lo que pretende el actor es desconocer que desde el año 2003 su mesada excedió el límite máximo ya mencionado perdiéndose desde allí la posibilidad de dicho reajuste.
Así las cosas, dado que el actor pretende el reajuste de las mesadas pensionales causadas desde el 2009 en adelante, al haber concluido el Tribunal que, efectuadas las proyecciones del caso arrojaría que su mesada, para ese año, sería de $3.510.397,30 valor que superaría los cinco salarios mínimos, esto es, $2.484.500, no se equivocó en la decisión recurrida.Tutela 20 A/. David Fernando Segura López
16 Con fundamento en lo anterior, la Sala descarta la existencia del yerro fáctico enunciado, por lo que, el cargo no prospera. Conforme lo expuesto por la instancia de cierre de la justicia laboral se advierte que, en el presente caso la decisión objeto del mecanismo de súplica activado, se dictó de conformidad con el ordenamiento sustantivo y procesal vigente aplicable al litigio, respetando en todo momento el debido proceso de sus intervinientes, fundada, en particular, en la apreciación racional de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso. Es claro entonces que la Sala de Descongestión Nº 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no incurrió en ninguna de las causales d
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