CSJ - STP200-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP200-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente Radicación #200 Acta 98 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por JOSÉ LIBARDO VARGAS RODRÍGUEZ contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, la Sociedad de Activos Especiales –SAEy el Comité de Enajenación del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y lucha contra el Crimen OrganizadoFRISCO-.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA: Como consecuencia de una investigación adelantada contra JOSÉ LIBARDO VARGAS RODRÍGUEZ y otros por el delito de lavado de activos, el 20 de abril de 2007 la FiscalíaTutela 200
JOSÉ LIBARDO VARGAS RODRÍGUEZ 18 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos ordenó el inicio de la acción de extinción de dominio de algunos inmuebles de su propiedad, entre estos, los identificados con matrícula inmobiliaria 001-828645, 001800551, 001803797 y 001810662. En consecuencia, decretó las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de éstos y los dejó bajo la administración de la Sociedad de Activos Especiales –SAE— S.A.S. El 1° de septiembre de 2010 el Juzgado 5° Penal del
embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de éstos y los dejó bajo la administración de la Sociedad de Activos Especiales –SAE— S.A.S. El 1° de septiembre de 2010 el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín absolvió a VARGAS RODRÍGUEZ de los cargos atribuidos como autor del delito de lavado de activos. Decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 2 de septiembre de 2011. Agotado el trámite pertinente, el 15 de marzo de 2010, la Fiscalía 18 de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá emitió resolución de improcedencia de la acción de extinción de dominio, tras estimar que los afectados lograron probar el origen lícito de sus bienes. El 27 de marzo de 2012 la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos confirmó la anterior determinación. El 27 de junio de 2014 el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá profirió la Sentencia 014 de no extinción del derecho de dominio de la totalidad de los bienes arriba mencionados y remitió la 2Tutela 200 JOSÉ LIBARDO VARGAS RODRÍGUEZ actuación a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a fin de desatar el grado jurisdiccional de consulta, en donde se encuentra desde finales del año
2Tutela 200 JOSÉ LIBARDO VARGAS RODRÍGUEZ actuación a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a fin de desatar el grado jurisdiccional de consulta, en donde se encuentra desde finales del año 2014, sin que hasta el momento se haya proferido sentencia. Pese a lo anterior, mediante Resolución 4861 del 17 de diciembre de 2018 y autorización administrativa #0972, la Sociedad de Activos Especiales –SAE— S.A.S., dispuso iniciar el trámite de enajenación temprana de los predios afectados, sin considerar que todas las decisiones emitidas a lo largo del extenuante proceso penal y de extinción de dominio, conllevarían a la probable devolución de sus bienes. En desacuerdo, JOSÉ LIBARDO VARGAS RODRÍGUEZ, instauró acción de tutela. Advirtió que en casos similares la Corte ha concedido el amparo. Entonces, solicitó que se ordene la suspensión del trámite administrativo de enajenación temprana, hasta tanto la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal resuelva lo pertinente.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: El 27 de abril de 2020, la S ala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado los sujetos pasivos de la acción.
Fueron vinculados el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá, la Fiscalía 3° Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía 18 Dirección Especializada Extinción de
Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá, la Fiscalía 3° Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía 18 Dirección Especializada Extinción de Dominio de Bogotá y las partes e intervinientes dentro del proceso de interesa a la demanda. 3Tutela 200 JOSÉ LIBARDO VARGAS RODRÍGUEZ La Fiscalía 18 Dirección Especializada Extinción de Dominio de Bogotá corroboró que el trámite seguido bajo el radicado 4414 se encuentra en la etapa procesal jurisdiccional de consulta ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de la misma ciudad. Resaltó que esa fiscalía fue diligente porque desde el 15 de marzo de 2010 profirió la Resolución de Improcedencia de Extinción de Dominio que está en consulta desde el 21 de agosto de 2014. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá informó que recibió las diligencias con radicado 110010704002201200046 01 en agosto de 2014. Detalló, que el 21 de abril de 2015 resolvió adelantar el grado jurisdiccional de consulta y que esa decisión quedó ejecutoriada el 4 de mayo de 2015. Luego, surtió el traslado del inciso «1° artículo 360 en concordancia con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil» (sic), y que el 25 de mayo de 2015 retornaron las diligencias al tribunal. Así mismo, explicó que se trata de 59 bienes inmuebles, además de participaciones en empresas comerciales, encargos fiduciarios y vehículos, y que el expediente consta
de 2015 retornaron las diligencias al tribunal. Así mismo, explicó que se trata de 59 bienes inmuebles, además de participaciones en empresas comerciales, encargos fiduciarios y vehículos, y que el expediente consta de 47 cuadernos, motivo por el cual su estudio es complejo. Sin embargo, informó que se registró proyecto de la decisión el 9 de abril de 2019, fecha desde la cual está en estudio por los demás integrantes de la Sala. 4Tutela 200 JOSÉ LIBARDO VARGAS RODRÍGUEZ El Ministerio de Justicia y del Derecho informó que la Ley 1849 de 2017 modificó el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014 en el sentido de disponer que el administrador del FRISCO, previa aprobación de un Comité conformado por un representante de Presidencia, uno del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otro del Ministerio de Justicia y del Derecho, debe enajenar, destruir o demoler los bienes que tiene bajo su custodia, sin autorización del juez o fiscal, cuando se cumplen ciertas condiciones. Añadió que la Sociedad de Activos Especiales fue asignada para presentar al Comité la documentación requerida para ello, y en uso de esas facultades, emitió la autorización 0972 que sólo podría ser cuestionada por vía contenciosa administrativa. La Sociedad de Activos Especiales –SAE— S.A.S. explicó la naturaleza jurídica del trámite de enajenación temprana que permite al FRISCO disponer de los bienes con medidas cautelares en eventos específicos, con el fin de proteger los intereses económicos del Estado. También manifestó que es
la naturaleza jurídica del trámite de enajenación temprana que permite al FRISCO disponer de los bienes con medidas cautelares en eventos específicos, con el fin de proteger los intereses económicos del Estado. También manifestó que es un mecanismo de creación legal, de orden administrativo, y que el accionante debe solicitar su intervención como tercero de buena fe ante los jueces. La Procuraduría 110 Judicial Penal II conceptuó que debería concederse el amparo porque el accionante está a la espera de que el Tribunal resuelva la consulta desde hace más de 6 años. Resaltó las características del proceso de extinción del derecho de dominio para indicar que se trata de una acción autónoma e independiente del derecho penal y civil, pero en este caso, estimó que se configuró una vía de 5Tutela 200 JOSÉ LIBARDO VARGAS RODRÍGUEZ hecho ante la superación ostensible de los términos judiciales, máxime cuando las expectativas del señor VARGAS RODRUÍGUEZ apuntan a la devolución de los bienes afectados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
Le corresponde a la Corte verificar si la disposición de la Sociedad de Activos Especiales-SAE frente al mecanismo
para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial. Le corresponde a la Corte verificar si la disposición de la Sociedad de Activos Especiales-SAE frente al mecanismo de administración denominado enajenación temprana (regulado en el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017), de los predios con matrícula inmobiliaria 001-828645, 001800551, 001803797 y 001810662, pese a que se declaró la improcedencia de extinción de dominio tanto por la Fiscalía General de la Nación como por el Juez Especializado en Extinción de Dominio –y se encuentra en grado jurisdiccional de consulta en el Tribunal Superior de Bogotá—, es violatoria de los derechos fundamentales de JOSÉ LIBARGO VARGAS
RODRÍGUEZ.
Pues bien, es claro que de los elementos materiales probatorios allegados al plenario evidencian las decisiones emitidas por la Fiscalía General de la Nación el 15 de marzo 6Tutela 200 JOSÉ LIBARDO VARGAS RODRÍGUEZ de 2010 y el 27 de marzo de 2012, a través de las cuales se declaró y confirmó, respectivamente, la improcedencia de la acción de extinción del derecho de dominio sobre los bienes que fueron afectados con medida cautelar de embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo dentro del trámite extintivo 4414. Aquellas medidas restrictivas a la propiedad se fundamentaban y relacionaban con que se trataba de bienes provenientes de la conducta de lavado de activos por la que
dentro del trámite extintivo 4414. Aquellas medidas restrictivas a la propiedad se fundamentaban y relacionaban con que se trataba de bienes provenientes de la conducta de lavado de activos por la que fue absuelto en primera y segunda instancia el señor VARGAS RODRÍGUEZ en las sentencias judiciales que también aportó al trámite, dictadas el 1° de septiembre de 2010 y el 2 de septiembre de 2011. Además, observa la Corte, que el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá resolvió no extinguir el derecho de dominio de los bienes afectados con el trámite que interesa al accionante. Sólo que esa decisión debe ser revisada en grado jurisdiccional de consulta por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que tiene en estudio las diligencias desde el mes de agosto del año 2014, sin que hasta el momento haya proferido la sentencia correspondiente. Bajo esas premisas, es claro para la Sala que podría configurarse un perjuicio irremediable relacionado con las limitaciones al derecho de propiedad del señor VARGAS RODRÍGUEZ, el cual se concreta en la enajenación temprana de sus bienes afectados desde el 20 de abril de 2007, pues si 7Tutela 200 JOSÉ LIBARDO VARGAS RODRÍGUEZ bien se desconoce cuál será el desenlace del grado jurisdiccional de consulta a cargo del Tribunal, es evidente que existe mora judicial por parte de esa Corporación, que
JOSÉ LIBARDO VARGAS RODRÍGUEZ bien se desconoce cuál será el desenlace del grado jurisdiccional de consulta a cargo del Tribunal, es evidente que existe mora judicial por parte de esa Corporación, que simplemente se justificó en el volumen del expediente. Hasta el momento, las propiedades que se pretende enajenar anticipadamente, han sido liberadas de extinción de dominio a lo largo del trámite 4414. En ese orden, a pesar de que ello no se ha hecho de manera definitiva, por cuanto falta desatar el mecanismo de consulta, es procedente afirmar que hay una expectativa razonable de que se mantenga la decisión y, por ello, es factible que los bienes deban retornar a los propietarios inscritos. En consecuencia, considera la Sala que despojar al demandante de su derecho de forma anticipada puede desembocar en un perjuicio de carácter irremediable que debe ser impedido con la tutela. Esto, porque el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial o administrativo en contra de la determinación de enajenación temprana, dado que se trata de un acto de mera ejecución. Además, los jueces y fiscales que han intervenido hasta el momento, no se encuentran habilitados para pronunciarse sobre ese asunto, tal como lo admitió la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá. Ya la Corte en anteriores oportunidades ha protegido los derechos de los socios afectados en casos similares al 8Tutela 200
JOSÉ LIBARDO VARGAS RODRÍGUEZ
Bogotá. Ya la Corte en anteriores oportunidades ha protegido los derechos de los socios afectados en casos similares al 8Tutela 200 JOSÉ LIBARDO VARGAS RODRÍGUEZ estudiado, en los que ha considerado que el mecanismo regulado en el artículo 93 de la Ley 1408 de 2004, modificado por el 24 de la Ley 1849 de 2017, define una medida tendiente a garantizar la devolución del bien que puede resultar inocua en los casos en los que ya la judicatura ha emitido, sin hacer tránsito a cosa juzgada, decisión que favorece los intereses del afectado, como en el caso de JORGE
LIBARDO VARGAS RODRÍGUEZ. (CSJ STP4539-2019,
STP4927-2019 y STP13057-2019).
De cualquier manera, como es claro que aún no se puede sostener la improcedencia de la acción extintiva de los bienes y que el Tribunal, a través del Magistrado Ponente informó que ya existe proyecto de decisión desde abril de 2019 y que está en consideración de los otros magistrados que integran esa Sala, entonces se exhortará a la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, para que retome la discusión del proyecto presentado, de manera prevalente, con el fin de que la accionante pueda ver materializado su derecho a la definición del caso, dentro de términos razonables. Mientras que ello ocurre, se ordenará a la Sociedad de Activos Especiales –S.A.E.— que suspenda el mecanismo de
accionante pueda ver materializado su derecho a la definición del caso, dentro de términos razonables. Mientras que ello ocurre, se ordenará a la Sociedad de Activos Especiales –S.A.E.— que suspenda el mecanismo de enajenación temprana de los bienes afectados dentro del trámite de extinción de dominio 4414, identificados con matrícula inmobiliaria 001-828645, 001800551, 001803797 y 001810662. 9Tutela 200 JOSÉ LIBARDO VARGAS RODRÍGUEZ En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA #2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. AMPARAR el derecho al debido proceso de JOSÉ LIBARDO VARGAS RODRÍGUEZ, vulnerado por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y la
Sociedad de Activos Especiales –S.A.E— S.A.S.
2. EXHORTAR a la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, para que agilice el proceso de discusión y aprobación del proyecto de sentencia que resuelve la consulta dentro del proceso de extinción de dominio 110010704002201200046 01.
3. ORDENAR a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –S.A.E— la suspensión del trámite de enajenación temprana de los bienes afectados dentro del trámite de
3. ORDENAR a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –S.A.E— la suspensión del trámite de enajenación temprana de los bienes afectados dentro del trámite de extinción de dominio 4414, identificados con matrícula inmobiliaria 001-828645, 001800551, 001803797 y 001810662, hasta tanto la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá emita la providencia consultiva.
4. INCORPORAR esta providencia al proceso de extinción de dominio 110010704002201200046 01.
10Tutela 200
JOSÉ LIBARDO VARGAS RODRÍGUEZ
5. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11