CSJ - STP200-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP200-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP200-2025 Radicación n° 141813 Acta No. 2

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025)

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por Fabián Yecid Londoño Hernández , frente al fallo emitido el 1º de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó la acción de tutela promovida contra los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y V eintidós Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.

LA DEMANDA

El fundamento de la petición de amparo lo reseñó la Sala a quo en los siguientes términos:CUI 11001220400020240382401 N.I. 141813 Tutela segunda instancia A/ Fabián Yecid Londoño Hernández

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2.1. Del libelo introductorio se extrae que el demandante considera que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, en la actuación CUI 1100160000817201408526 acumulada con el expediente 1600001720141373900.1

2.2. En concreto, señala que la afectación a esas garantías se produjo con la providencia del 11 de septiembre de 2024 mediante la cual el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá confirmó el auto del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta, que le negó la libertad condicional.

la cual el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá confirmó el auto del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta, que le negó la libertad condicional.

2.3. Para sustentar tal afirmación, aludió al proceso penal adelantado contra su hermano Norbey Oswaldo con el radicado No. 11001600001720120937400 condenado por los mismos hechos y mismos delitos, en el cual, mediante proveído de 30 de mayo del presente año, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales – Caldas, le reconoció el precitado subrogado penal.

2.4. Seguidamente, indicó que los accionados le negaron el mecanismo sustitutivo de la pena por la gravedad de la conducta; sin embargo, en su sentir, esas providencias desconocieron el precedente judicial que contenía la providencia que le concedió el subrogado penal a su consanguíneo.

2.5. Además, destacó que ante mismas situaciones de hecho y de derecho, debía darse una misma solución, en garantía del derecho a la igualdad, amén que, cumple con los presupuestos del art. 64 del C.P., para recobrar su libertad a prueba.

2.6. Como efectivo restablecimiento de esas prerrogativas pidió revocar esas providencias y conceder el multicitado subrogado penal.

EL FALLO IMPUGNADO

1 Fabián Yecid Londoño Hernández fue condenado a la pena de 82 meses de prisión al ser hallado responsable del delito de hurto calificado y agravado, en sentencia

penal.

EL FALLO IMPUGNADO

1 Fabián Yecid Londoño Hernández fue condenado a la pena de 82 meses de prisión al ser hallado responsable del delito de hurto calificado y agravado, en sentencia dictada el 10 de septiembre de 2014 por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá. Igualmente, en decisión del 28 de abril de 2017 emitida por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Bogotá fue condenado a la pena de 144 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado. Dichas decisiones fueron acumuladas en providencia del 16 de octubre de 2020 , fijándose como pena definitiva 201 meses y 12 días de prisión.CUI 11001220400020240382401 N.I. 141813 Tutela segunda instancia A/ Fabián Yecid Londoño Hernández

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La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la petición de amparo bajo las siguientes consideraciones:

1. Tras advertir el cumplimiento de los presupuestos de carácter general de la tutela contra providencias judiciales, respecto de los de orden específico no encontró que las autoridades accionadas hubiesen incurrido en el desconocimiento del precedente judicial vertical ni horizontal, que es el yerro que les atribuye el accionante.

2. Frente al precedente horizontal sostuvo que la parte actora no probó que los juzgados demandados hubieran resuelto con antelación un caso similar al suyo con decisión diversa a la adoptada, ello para establecer que a su situación se le dio un trato diferente.

3. La providencia emitida por el Juzgado de Ejecución

resuelto con antelación un caso similar al suyo con decisión diversa a la adoptada, ello para establecer que a su situación se le dio un trato diferente.

3. La providencia emitida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales dentro del proceso seguido en contra de su consanguíneo, no es vinculante toda vez que «se trata de dos autoridades de la misma categoría y en esos eventos, el único precedente vinculante es el dictado por ellos mismos –horizontal– y el vertical que, en mayor parte proviene de los órganos de cierre.»

4. Precisó que en temas relacionados con los subrogados penales y los mecanismos sustitutivos de la pena, cuando se deprecan en la fase de ejecución de la pena, se analizan no solamente los requisitos objetivos, sino los de carácter subjetivo, como el comportamiento penitenciario, laCUI 11001220400020240382401

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gravedad de la conducta, el arraigo familiar, social y la necesidad de seguir el proceso de resocialización intramural.

5. En ese orden, no es dable que la libertad condicional que se le concedió a su hermano sirva de precedente para reconocérsela al aquí accionante, dado que es deber del juez corroborar el tiempo que lleva privado de la libertad, ponderarlo con la gravedad de la conducta y demás aspectos para establecer la procedencia del subrogado, lo que implica un estudio diferente.

6. Dicho ello, no advirtió que los Juzgados accionados

ponderarlo con la gravedad de la conducta y demás aspectos para establecer la procedencia del subrogado, lo que implica un estudio diferente.

6. Dicho ello, no advirtió que los Juzgados accionados hubiesen incurrido en el defecto aludido, por lo que las decisiones adoptadas no resultan arbitrarias ni caprichosas y tampoco desconocieron los estándares jurisprudencia les exigidos en estos casos.

7. Para tal conclusión, transcribió apartes de la decisión de segunda instancia y de ahí precisó que los argumentos para no acceder a la libertad condicional no fueron otros que la valoración de la gravedad y el deficiente proceso de resocialización del actor.

8. En ese orden, desca rtó que las providencias confutadas hubiesen comprometido los derechos fundamentales del demandante, por cuanto estuvieron ajustadas al ordenamiento legal y a la jurisprudencia aplicable.CUI 11001220400020240382401

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LA IMPUGNACIÓN

La interpuso Fabián Yecid Londoño Hernández, quien adujo que, contrario a lo expuesto por el Tribunal Superior, se trata de procesos judiciales adelantados contra los mismos sujetos y «por las mismas supuestas conductas y hechos y contra mi hermano...».

En su parecer, el a quo incurrió en imprecisiones y consideraciones erradas, ya que descartó que la decisión emitida en favor de su familiar constituya un precedente judicial, cuando se trata de un caso similar que aborda los mismos sujetos, objeto y causa. Adujo que ambos fueron

consideraciones erradas, ya que descartó que la decisión emitida en favor de su familiar constituya un precedente judicial, cuando se trata de un caso similar que aborda los mismos sujetos, objeto y causa. Adujo que ambos fueron capturados en flagrancia cuando eran víctimas de una tentativa de homicidio y «nos convirtieron en FALSOS POSITIVOS de un hurto inexistente.»

Precisó que independientemente de la teoría de la aplicación del precedente judicial, se configura una violación al derecho a la igualdad.

En ese orden, solicitó revocar el fallo y, en su lugar, se emita una decisión favorable.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra elCUI 11001220400020240382401

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fallo proferido por la Sala Penal del Tribuna l Superior de Bogotá.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omis ión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio p ara evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio p ara evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En este caso, corresponde a la Sala determinar si los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Veintidós Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, vulneraron los derechos fundamentales de Fabián Yecid Londoño Hernández al negarle el subrogado de la libertad condicional.

4. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial.

Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unosCUI 11001220400020240382401 N.I. 141813 Tutela segunda instancia A/ Fabián Yecid Londoño Hernández

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requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos2.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de: a) un

actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausenc ia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución.

2 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.CUI 11001220400020240382401 N.I. 141813 Tutela segunda instancia A/ Fabián Yecid Londoño Hernández

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En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional

fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

4.1. De los requisitos generales

Acorde con los anteriores derroteros, cumple precisar que en el caso bajo estudio se satisfacen a cabalidad dichos presupuestos, pues no hay duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de Fabián Yecid Londoño Hernández con ocasión de las decisiones que le negaron el subrogado de la libertad condicional.

Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues elCUI 11001220400020240382401 N.I. 141813 Tutela segunda instancia A/ Fabián Yecid Londoño Hernández

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cuestionamiento constitucional se dirige frente a la decisión de segunda instancia, contra la que no procede ningún otro medio de impugnación.

El requisito de inmediatez se halla satisfecho, toda vez que el auto de segundo grado fue emitido el 11 de septiembre

de segunda instancia, contra la que no procede ningún otro medio de impugnación.

El requisito de inmediatez se halla satisfecho, toda vez que el auto de segundo grado fue emitido el 11 de septiembre de 2024 y la demanda de tutela se presentó el 21 de octubre del mismo año, es decir transcurrido tan solo un mes y diez días.

Igualmente se identificó de forma razonable los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos que se estiman afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

4.2. De los requisitos específicos:

En este caso, para la parte accionante las autoridades demandadas con las determinaciones adoptadas el 15 de mayo y 11 de septiembre de 2024, trasgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al negar la libertad condicional deprecada, ello, fundamentalmente, al no reconocer satisfechas las condiciones legales y jurisprudenciales aplicables al caso, mismas que permitieron, según su hipótesis, conceder igualCUI 11001220400020240382401 N.I. 141813 Tutela segunda instancia A/ Fabián Yecid Londoño Hernández

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beneficio a persona judicializada por circunstancias idéntica -desconocimiento del precedente-.

Tesis que, como se explicará a continuación, no tiene vocación de prosperidad, lo que en principio conllevaría a

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beneficio a persona judicializada por circunstancias idéntica -desconocimiento del precedente-.

Tesis que, como se explicará a continuación, no tiene vocación de prosperidad, lo que en principio conllevaría a confirmar el fallo impugnado, no obstante, al identificarse una trasgresión al derecho al debido proceso, la Sala procederá a conceder el ampar o por razones diversas a las anunciadas en el libelo tuitivo -defecto fáctico-.

  1. Del desconocimiento del precedente:

Para el impugnante, se verificó dicha casual de procedibilidad cuando los Juzgados de primera y segunda instancia no tuv ieron en cuenta que, a su hermano, quien fue procesado y también condenado por los mismos hechos, el Juzgado de Ejecución de Penas de Manizales le concedió el subrogado de la libertad condicional.

Frente a ello, se responde que el hecho de no haberse adoptado una decisión similar por parte del juzgado que vigila la pena a favor de Fabián Yecid Londoño Hernández, en modo alguno compromete el derecho a la igualdad o sugiere un desconocimiento del precedente judicial.

Así, conviene precisar que existen dos precedentes: el vertical y el horizontal. El primero tiene que ver co n las decisiones adoptadas por el superior jerárquico y por lo tanto tienen carácter vinculante, y el segundo , corresponde a lasCUI 11001220400020240382401 N.I. 141813 Tutela segunda instancia A/ Fabián Yecid Londoño Hernández

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determinaciones proferidas por las autoridades judiciales del

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determinaciones proferidas por las autoridades judiciales del mismo nivel o el mismo operador judicial.

Sobre la obligatoriedad del precedente , la Corte Constitucional ha sostenido3:

4.7. Otra importante característica del precedente, radica en la autoridad judicial que lo crea, por cuanto de ello depende su alcance. De modo que, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado, según su origen, dos clases de precedente: el horizontal y el vertical. Respecto al primero, se ha dicho que comprende “aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial” 4; mientras que el segundo, “se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertica l que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción5. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”6

4.8. Lo anterior, resulta de especial relevancia, pues, finalmente, es preciso reiterar que si una autoridad judicial decide apartarse de un precedente, es necesario que exponga razones con peso y fuerza suficiente que permita comprender el porqué de la

4.8. Lo anterior, resulta de especial relevancia, pues, finalmente, es preciso reiterar que si una autoridad judicial decide apartarse de un precedente, es necesario que exponga razones con peso y fuerza suficiente que permita comprender el porqué de la aplicación de la nueva interpretación. Con tal propósito, el juez debe cumplir dos requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional. El primero, refiere al requisito de transparencia, es decir, del cual se colige que “las cargas que se imponen para apartarse de un pr ecedente, dependen de la autoridad que la profirió”. En efecto, el juez “en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente

3 C.C. sentencia SU113/18 4 T-309 de 2015. 5 Véase, entre otras, las Sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 6 Véase, entre otras, las Sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011.CUI 11001220400020240382401 N.I. 141813 Tutela segunda instancia A/ Fabián Yecid Londoño Hernández

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de su existencia’” 7. El segundo, es decir, el requisito de suficiencia, tiene que ver con que el juez debe exponer razones suficientes y válidas, “a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio

suficiencia, tiene que ver con que el juez debe exponer razones suficientes y válidas, “a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial”8, es decir, que no basta con ofrecer argumentos contrarios a la posición de la cual se aparta, sino que debe demostrarse que el anterior precedente ha perdido vigencia para resolver asuntos futuros, bien sea por el cambio normativo o por la simple transformación social.

4.9. En términos de lo expuesto, el desconocimiento del precedente judicial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dentro del propósito de lograr que las decisiones judiciales le otorguen a las personas la igualdad de trato en la interpretación y aplicación de la ley, frente a situaciones similares o semejantes.

En ese orden, es claro que los jueces están sometidos al imperio de la ley como una garantía de autonomía , imparcialidad e igualdad en tanto el punto de partida y que, si bien, la Constitución estableció órganos judiciales que entre sus competencias tienen la unificación de jurisprudencia, lo que genera fue za vinculante a sus precedentes, en todo caso, deberá analizarse en el caso concreto su debida exigibilidad al igual que si el funcionario judicial resolvió motivadamente apartarse de aquél o, si en asuntos similares, fue el mismo servidor que decidió apartarse de la línea que previamente había trazado al desatar asuntos similares, los cuales, en principio, le son vinculantes a él atendiendo los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima.

7 Sentencia T-446 de 2013.

desatar asuntos similares, los cuales, en principio, le son vinculantes a él atendiendo los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima.

7 Sentencia T-446 de 2013. 8 Ídem.CUI 11001220400020240382401 N.I. 141813 Tutela segunda instancia A/ Fabián Yecid Londoño Hernández

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Con base en lo expuesto, no se advierte que las autoridades judiciales que resolvieron la solicitud de libertad condicional del sentenciado y aquí accionante hayan incurrido en el desconocimiento del precedente horizontal (ni vertical) y por lo mismo no trasgredieron el derecho fundamental a la igualdad.

En efecto, el actor no lo demostró y tampoco lo advierte la Sala , que los juzgados demandados con anterioridad hubiesen resuelto un asunto con similitud al suyo y adoptado una decisión contraria, lo que, d e ser así, podría llevar a considerar el compromiso de dicha garantía.

Ahora, que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales haya otorgado la libertad condicional a su congénere al interior del proceso distinguido con el radicado 110016000017-2012-0937400, como así lo refirió en la demanda de tutela, no le da razón a la alegación del quejoso, pues aquella no se torna vinculante en este caso, pues, aunque puede tratarse de los mismos hechos, lo cierto es que fue definida la responsabilidad de cada uno de aquellos de manera separada . Así, de acuerdo con la información obrante en autos, Fabián Yecid Londoño

caso, pues, aunque puede tratarse de los mismos hechos, lo cierto es que fue definida la responsabilidad de cada uno de aquellos de manera separada . Así, de acuerdo con la información obrante en autos, Fabián Yecid Londoño Hernández fue condenado en un primer proceso, identificado con el número 110016000017-2014 13739 00, en sentencia dictada por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá. En una segunda causa, con radicado 110016000017-20140852600, fue condenado por el Juzgado Décimo Penal Municipal de la misma ciudad y, laCUI 11001220400020240382401 N.I. 141813 Tutela segunda instancia A/ Fabián Yecid Londoño Hernández

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sanción que ahora descuenta es aquella que fue acumulada en auto del 16 de octubre de 2020 emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Breve recuento que permite descartar aquella alegación de que los dos hermanos fueron condenados por una sola causa penal, de hecho, no es claro que en los dos procesos que culminaron con sentencia condenatoria estuvieran los dos ciudadanos involucrados, pues lo que se t iene, es que cada uno de ellos fue judicializado por cuerdas procesales diversas.

A lo señalado se adiciona que, en todo caso, los jueces de ejecución de penas en uno y otro asunto son diferentes, pues uno lo es con sede en Manizales y, el otro en Acacías.

En ese orden de ideas, se descarta el compromiso del derecho a la igualdad por desconocimiento del precedente

de ejecución de penas en uno y otro asunto son diferentes, pues uno lo es con sede en Manizales y, el otro en Acacías.

En ese orden de ideas, se descarta el compromiso del derecho a la igualdad por desconocimiento del precedente horizontal, conforme lo entiende el censor, ya que cada asunto debe examinarse de manera separada, pues bien puede ocurrir que en un caso se cumpla con la totalidad de los requisitos de la norma sustantiva, que parece así ocurrió con la determinación adoptada por el Juzgado ejecutor de Manizales, mientras que en el proceso del aquí demandante se estimó que no estaban cumplidos los presupuestos para su concesión.CUI 11001220400020240382401 N.I. 141813 Tutela segunda instancia A/ Fabián Yecid Londoño Hernández

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Por lo dicho, no resulta acertado pretender que por haberse otorgado el beneficio a uno de los congéneres sentenciados, automáticamente esa decisión tenga que acogerse para resolver la solicitud del otro sentenciado, por lo que habrá de desestimarse el argumento del censor, pues, se insiste, cada asunto amerita un estudio individual, con mayor razón tratándose de la concesión de algún subrogado penal, lo cual conlleva la verificación de cada uno de los presupuestos consagrados en la norma sustantiva en el desarrollo del proceso de cumplimiento de la pena.

Independientemente de lo anterior, como ya se indicó líneas atrás, para esta Sala las providencias confutadas adolecen de un defecto fáctico, lo que conlleva al compromiso del derecho fundamental al debido proceso y por ello la intervención del juez de tutela se torna necesaria. Veamos:

líneas atrás, para esta Sala las providencias confutadas adolecen de un defecto fáctico, lo que conlleva al compromiso del derecho fundamental al debido proceso y por ello la intervención del juez de tutela se torna necesaria. Veamos:

De los presupuestos legales y jurisprudenciales para la concesión de la libertad condicional.

El artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, establece los requisitos para acceder a la libertad condicional, así:

[…] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permitaCUI 11001220400020240382401

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suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.

En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.

En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.

El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.

La Corte Constitucional, en sentencia CC C-757-2014, determinó, en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas frente a la valoración de la conducta punible, así:

[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado – resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión.

[…]

[L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal».CUI 11001220400020240382401

de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal».CUI 11001220400020240382401 N.I. 141813 Tutela segunda instancia A/ Fabián Yecid Londoño Hernández

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Adicionalmente, en el citado fallo, reconoció que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible debían considerar los jueces de ejecución de penas, ni los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, por lo que aquellos debían «tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorable s al otorgamiento de la libertad condicional.»

Posteriormente, en sentencias CC C -233-2016, CC T640-2017 y CC T -265-2017, el Tribunal Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución ante el ambiguo panorama, debían tener en cuenta que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castigaran al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana. Por lo an

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