🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP2000-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP2000-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230030300 Radicado n.o 129116 STP2000-2023 (Aprobado acta n°033) Bogotá, D.C, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por JAIBER DANILO CEPEDA ARÉVALO contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

En resumen, el actor se queja de la mora en la que ha incurrido el tribunal accionado en resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 27 de octubre de 2022 que le negó la acumulación jurídica de penas.

II. HECHOSCUI: 11001020400020230030300

Tutela de 1ª Instancia n.o 129116 JAIBER DANILO CEPEDA ARÉVALO 1.- JAIBER D ANILO C EPEDA A RÉVALO acudió al amparo para objetar la mora en la cual, asegura, ha incurrido la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia frente al recurso de apelación propuesto contra el auto del 27 de octubre de 2022, en el que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, le negó la acumulación jurídica de penas.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, le negó la acumulación jurídica de penas.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- La Corte admitió la demanda contra los accionados, quienes se pronunciaron así: 2.1.- El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia sostuvo que el 27 de octubre de 2022 negó la acumulación jurídica de penas incoada por el actor. Contra esa decisión aquel interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El primero fue resuelto de forma desfavorable el 4 de noviembre de esa anualidad y remitió la actuación al tribunal demandado. 2.2.- La magistrada DIELA ORTEGA CASTRO del tribunal accionado informó que el 11 de noviembre de 2022 le fue asignado el recurso vertical objeto de debate; sin embargo, con ocasión al Acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022 y el Acuerdo CSJCAQA23-5 de 6 de febrero de 2023, remitió el asunto al despacho 002 de la Sala Penal de este Tribunal. 2.3.- El despacho 002 de la colegiatura accionada informó que el 6 de febrero de esta anualidad le fue asignado el recurso, junto con 109 procesos, por lo que procedió a verificar fecha de prescripción, tema de

2CUI: 11001020400020230030300 Tutela de 1ª Instancia n.o 129116 JAIBER DANILO CEPEDA ARÉVALO apelación y hacer las prelaciones correspondientes. Igualmente, que al advertir el caso del actor, quien está privado de la libertad, estudió el

Tutela de 1ª Instancia n.o 129116 JAIBER DANILO CEPEDA ARÉVALO apelación y hacer las prelaciones correspondientes. Igualmente, que al advertir el caso del actor, quien está privado de la libertad, estudió el asunto y registró proyecto de fallo el 22 de febrero, y pasó el asunto a los demás magistrados que integran esa Sala de Decisión con nota de prelación. Pidió que se niegue el amparo, en tanto no ha incurrido en mora.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 3.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra al Tribunal Superior de Florencia, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 4.- ¿ De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: ¿La Sala Única del Tribunal Superior de Florencia ha incurrido en mora injustificada al tardar aproximadamente más de 3 meses, en resolver el recurso de apelación interpuesto por JAIBER D ANILO C EPEDA ARÉVALO contra el auto del 27 de octubre de 2022, en el que, el Juzgado 1⁰ de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia le negó la

acumulación jurídica de penas? 3CUI: 11001020400020230030300 Tutela de 1ª Instancia n.o 129116 JAIBER DANILO CEPEDA ARÉVALO 5.- En este orden, primero, se hará un recuento jurisprudencial sobre la mora judicial y, luego, analizará el posible quebranto a las garantías invocadas por la parte actora. c. Sobre la mora judicial y su análisis en el caso concreto 6.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad 1 existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. Por eso, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia. 7.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado.

de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 1 Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI. 4CUI: 11001020400020230030300 Tutela de 1ª Instancia n.o 129116 JAIBER DANILO CEPEDA ARÉVALO 8.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.

9.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 10.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de « plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los

perjuicio irremediable. 10.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de « plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta procesal de los intervinientes, la gestión de las autoridades judiciales, la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia, las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, etc.

2 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-. 5CUI: 11001020400020230030300 Tutela de 1ª Instancia n.o 129116 JAIBER DANILO CEPEDA ARÉVALO 11.- De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario

JAIBER DANILO CEPEDA ARÉVALO 11.- De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. d. Caso concreto 12.- En este asunto, JAIBER D ANILO C EPEDA A RÉVALO fue condenado en dos oportunidades, así: 12.1.- El 14 de diciembre de 2017 el Juzgado Penal del Circuito de Acacías – Meta, en el Radicado 500066105640-2015-80920, lo sancionó a 108 meses y 1 día de prisión por el delito de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 12.2.- El 22 de agosto de 2013 el Juzgado Promiscuo de Cubarral [Meta], en el radicado 500066000558-2013-00200, le impuso 20 meses y 1 día de prisión, por el ilícito de homicidio simple agravado. 13.- JAIBER DANILO CEPEDA ARÉVALO solicitó ante el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia la acumulación jurídica de penas y, en auto del 27 de octubre de 2022, negó su solicitud.

1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia la acumulación jurídica de penas y, en auto del 27 de octubre de 2022, negó su solicitud. 6CUI: 11001020400020230030300 Tutela de 1ª Instancia n.o 129116 JAIBER DANILO CEPEDA ARÉVALO 14.- Contra esa decisión el afectado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El primero fue despachado de forma desfavorable en auto del 4 de noviembre de esa anualidad y se concedió el recurso de apelación ante la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia. 15.- El 11 de noviembre de 2022 el recurso vertical fue asignado a un despacho del tribunal accionado, luego, el 6 de febrero de 2023 el asunto fue remitido a otro magistrado, por descongestión. 16.- En ese orden, el asunto ha permanecido por más de 3 meses aproximadamente, en la colegiatura accionada, sin que se haya emitido el pronunciamiento de fondo respectivo. Por esta razón, es claro que el plazo legal con el cual contaba el Tribunal Superior de Florencia para resolver el recurso de apelación, previsto en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, objetivamente, se superó. 17.- En relación con la complejidad del asunto, esta Sala no encuentra razones que fundamenten eventuales dificultades que le impidan a la colegiatura accionada pronunciarse de fondo sobre la apelación instaurada contra el auto negó la acumulación jurídica de penas requerida

encuentra razones que fundamenten eventuales dificultades que le impidan a la colegiatura accionada pronunciarse de fondo sobre la apelación instaurada contra el auto negó la acumulación jurídica de penas requerida por el demandante. Así, el cuerpo colegiado accionado no acreditó motivos derivados del debate jurídico, probatorio o fáctico que puedan justificar el empleo de un mayor recurso temporal en la resolución del conflicto planteado. 18.- Ahora bien, es necesario valorar la explicación dada por el magistrado ponente y determinar si sus argumentos para justificar el retardo en proferir la decisión reclamada son razonables o no. Al respecto, 7CUI: 11001020400020230030300 Tutela de 1ª Instancia n.o 129116 JAIBER DANILO CEPEDA ARÉVALO el titular del despacho que tiene a cargo la resolución del asunto explicó que: 19.- Si bien el asunto, llegó al tribunal el 11 de noviembre de 2022, el recurso vertical objeto de debate le fue asignado el 6 de febrero de 2023, junto con 109 asunto más, con ocasión a unos acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. 20.- A partir de esa calenda inició con la verificación de la fecha de prescripción, el tema de apelación y hacer las prelaciones correspondientes. Igualmente, que al advertir el caso del actor, quien está privado de la libertad, estudió el asunto y el 22 de febrero registró proyecto de fallo, por lo que pasó el asunto a los demás magistrados que integran esa Sala de Decisión con nota de prelación.

privado de la libertad, estudió el asunto y el 22 de febrero registró proyecto de fallo, por lo que pasó el asunto a los demás magistrados que integran esa Sala de Decisión con nota de prelación. 21.- Así las cosas, se advierte que la autoridad accionada ofreció un argumento razonable que justifica, en cierto modo, la tardanza en resolver el asunto en comento, adicionalmente, ante la interposición de esta acción constitucional y el evidente paso desproporcional del tiempo, el mismo tribunal decidió priorizar el asunto e impartirle un trámite especial, de tal suerte que ya elaboró el proyecto de la determinación judicial y el 22 de febrero de esta anualidad lo puso a discusión entre los magistrados que conforman la Sala de Decisión. 22.- Esta Sala no pierde de vista ni es insensible al hecho de que el trámite ha estado a expensas del Tribunal accionado durante más de 3 meses para desatar un recurso de apelación interpuesto contra un auto negó la acumulación jurídica de penas. Sin embargo, no es menos cierto que el proceso no ha sido objeto de una parálisis procesal absoluta y ya existe el 8CUI: 11001020400020230030300 Tutela de 1ª Instancia n.o 129116 JAIBER DANILO CEPEDA ARÉVALO proyecto de la determinación judicial y se está surtiendo el trámite de rigor al interior de la Sala encargada de adoptar la decisión. 23.- Así las cosas, las particularidades de este caso concreto se adecuan a las características exigidas por la Corte Constitucional para la configuración de la mora judicial. Sin embargo, la autoridad accionada ofreció una justificación que hace razonable la demora denunciada en esta

adecuan a las características exigidas por la Corte Constitucional para la configuración de la mora judicial. Sin embargo, la autoridad accionada ofreció una justificación que hace razonable la demora denunciada en esta acción de tutela. Por eso, en criterio de esta Sala, no hay lugar a declarar la configuración de una mora judicial injustificada imputable a la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia. e. Conclusión 24.- Por las consideraciones expuestas, esta Sala pudo concluir que no se configuró la mora judicial injustificada alegada por JAIBER DANILO CEPEDA ARÉVALO por las razones expuesta. Por este motivo, se negará el amparo a los derechos fundamentales de aquel. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por JAIBER D ANILO

CEPEDA ARÉVALO.

9CUI: 11001020400020230030300 Tutela de 1ª Instancia n.o 129116 JAIBER DANILO CEPEDA ARÉVALO Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

Consultar sobre este documento ...