CSJ - STP20002-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STP20002-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP20002-2026 Radicación n.° 159490 CUI 08001220400020260045001 Acta No. 326

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia en relación con la impugnación promovida por el apoderado de Jazmín del Carmen Tuirán Ballesteros, respecto de la sentencia proferida el 31 de julio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio de la cual accedió a la solicitud de amparo impetrada por GUILLERMO TUIRÁN BALLESTEROS contra la Fiscalía Cuarta Seccional de Soledad, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Tutela de segunda instancia n.° 159490 CUI 08001220400020260045001

2

II. HECHOS

1. En 2017, GUILLERMO TUIRÁN BALLESTEROS presentó denuncia contra Jazmín del Carmen Tuirán Ballesteros, por la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento público, fraude procesal y falsedad en documento privado

(SPOA 087586001107201701521).

2. El 2 de febrero de 2026, el apoderado de GUILLERMO TUIRÁN BALLESTEROS solicitó, ante los jueces de control de garantías de Soledad, la protección de los derechos de la víctima y pidió que se ordenara a la Fiscalía imputar cargos

TUIRÁN BALLESTEROS solicitó, ante los jueces de control de garantías de Soledad, la protección de los derechos de la víctima y pidió que se ordenara a la Fiscalía imputar cargos a la denunciada.

3. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Soledad, en providencia del 24 de marzo, negó la petición sobre el argumento de que «no puede conminar o sugerirle al fiscal que solicite la audiencia de formulación de imputación, Contra la señora Jazmín del Carmen Tuirán Ballestero ni tampoco sugerirle a la fiscalía que impute determinado delito.»1

4. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Soledad confirmó la negativa, mediante auto del 9 de junio de 2026.

Consideró que, actuando como juez de control de garantías de segunda instancia, «no podía ordenar al Fiscal del caso tomar una decisión de fondo con respecto a una investigación.»2

1 Acta de audiencia. 2 Acta de audiencia.Tutela de segunda instancia n.° 159490 CUI 08001220400020260045001

3

5. El 7 de julio de 2026, GUILLERMO TUIRÁN BALLESTEROS, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela contra

la Fiscalía Cuarta Seccional de Soledad.

5.1. Afirmó que es víctima dentro de la investigación SPOA 087586001107201701521, emanada de la denuncia que presentó en 2017 . Sin embargo, a la fecha el ente acusador no ha adoptado una decisión de fondo (imputación,

SPOA 087586001107201701521, emanada de la denuncia que presentó en 2017 . Sin embargo, a la fecha el ente acusador no ha adoptado una decisión de fondo (imputación, archivo o preclusión) , por lo que ha incurrido en mora judicial injustificada . Situación que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

5.2. Por tanto, pidió al juez de tutela (a) amparar sus derechos constitucionales con el objeto de (b) ordenar a la fiscalía que rinda informe de la gestión hasta ahora adelantada, y (c) ordenar a la misma autoridad que profiera una decisión de fondo.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

6. La demanda fue avocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante auto del 7 de julio de 2026. Ordenó correr traslado al extremo pasivo y vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Atlántico, los Juzgados Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas y Séptimo Penal del Circuito de Soledad, así como a quienes están relacionados con la investigación 087586001107201701521.Tutela de segunda instancia n.° 159490

CUI 08001220400020260045001

4

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

7. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 31 de julio de 2026, concedió el amparo. Consideró que la Fiscalía incurrió en mora judicial al exceder ampliamente el término legal para definir la investigación iniciada en 2017 . Por lo tanto, al

2026, concedió el amparo. Consideró que la Fiscalía incurrió en mora judicial al exceder ampliamente el término legal para definir la investigación iniciada en 2017 . Por lo tanto, al proteger los derechos fundamentales del actor, decidió:

SEGUNDO: ORDENAR a la FISCALÍA 4 SECCIONAL DE SOLEDAD, que en el término de cuatro (04) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia, resuelva de fondo el asunto objeto de controversia, en el sentido de determinar si formula imputación, ordena el archivo motivado de las diligencias o solicita la preclusión de la investigación en la causa Nº 087586001107201701521, conforme a la parte motiva de esta decisión.

V. IMPUGNACIÓN

8. El apoderado de Jazmín del Carmen Tuirán Ballesteros, quien obra como denunciada, impugnó. Sin embargo, no expuso los motivos de inconformidad.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

9. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de quien funge como superior jerárquico, conforme con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 delTutela de segunda instancia n.° 159490

CUI 08001220400020260045001

5

Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

6.2. Problema jurídico

5

Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

6.2. Problema jurídico

10. En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si acertó el juez colegiado de primer grado al acceder a la petición de amparo de GUILLERMO TUIRÁN BALLESTEROS y, con ello, ordenar a la Fiscalía Cuarta Seccional de Soledad tomar una decisión de fondo respecto de la investigación a su cargo (formular imputación, archivar o solicitar la preclusión), en un término no superior de 4 meses.

6.3. Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial

11. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de no ser así, se vulneran los derechos fundamentales a l debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (CC T-348 de 1993), y se incumplen los principios que rigen la administración de justicia: celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso. También tiene sentado que la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de cada situación a fin de establecer la afectación de una garantía de orden constitucional.Tutela de segunda instancia n.° 159490

CUI 08001220400020260045001

6

12. En ese sentido, para determinar cuándo se dan

a fin de establecer la afectación de una garantía de orden constitucional.Tutela de segunda instancia n.° 159490 CUI 08001220400020260045001

6

12. En ese sentido, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia y la jurisprudencia constitucional colombiana (CC TCC 052 de 2018, T-186 de 2017, T -803 de 2012 y T -945 de 2008), ha

señalado que debe estudiarse:

  1. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
  1. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (CC T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y hum ana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC T-494 de 2014), entre otras múltiples causas (CC T -527 de 2009); y
  1. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T-230 de 2013, reiterada en CC T-186 de 2017).

13. Así entonces, el juez constitucional debe adelantar la actuación probatoria necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ese fenómeno no se presume ni es absoluto (CC T-357 de 2007).Tutela de segunda instancia n.° 159490

la actuación probatoria necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ese fenómeno no se presume ni es absoluto (CC T-357 de 2007).Tutela de segunda instancia n.° 159490 CUI 08001220400020260045001

7

14. Así lo explicó el Tribunal Constitucional en la

sentencia T-1154 de 2004:

[A] fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso , salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludib les", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aqu ella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten. (Negrillas fuera de texto).

15. En similar sentido, en decisión más reciente reiteró

(CC T-230 de 2013):

[E]n los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo

(CC T-230 de 2013):

[E]n los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado.

16. Entonces, en atención a dichos derroteros, es claro que no toda dilación en el curso de una determinada actuación judicial es desconocedora de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la petición de amparo no procede automáticamente por el solo h echo que el servidor judicial incumpla los plazos legales, pues es necesario que se acredite la falta de diligencia y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa laTutela de segunda instancia n.° 159490

CUI 08001220400020260045001

8

intervención del juez de tutela (CSJ STP1336 -2024,

STP5195-2024 y STP8554-2024).

6.4. Caso concreto

17. En esencia, el 7 de julio de 2026 GUILLERMO TUIRÁN BALLESTEROS acudió a la acción de tutela, porque la Fiscalía Cuarta Seccional de Soledad no ha definido de fondo la investigación SPOA 087586001107201701521, en la que obra como víctima y que se originó en la denuncia que presentó en 2017 contra Jazmín del Carmen Tuirán

Ballesteros.

investigación SPOA 087586001107201701521, en la que obra como víctima y que se originó en la denuncia que presentó en 2017 contra Jazmín del Carmen Tuirán Ballesteros.

18. En primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla observó la configuración de mora judicial y, por tanto, amparó los derechos fundamentales de GUILLERMO TUIRÁN BALLESTEROS al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , ordenando a la Fiscalía tomar una decisión que implique el archivo de la actuación, la formulación de imputación o la solicitud de preclusión. Ello, en un término no superior de 4 meses contados a partir de la notificación de la sentencia.

19. El apoderado de la denunciada, Jazmín del Carmen Tuirán Ballesteros, impugnó la decisión, pero no expresó los motivos de su inconformidad.

20. Ha dicho la Corte Constitucional que en aquellos casos en los cuales el recurrente se limite a expresar que impugna el fallo de tutela de primera instancia sin aportarTutela de segunda instancia n.° 159490

CUI 08001220400020260045001

9

ninguna sustentación al respecto , el juez encargado de desatar la alzada «debe considerar la solicitud inicial y los demás elementos que aparezcan en el expediente para basar en ellos su decisión» (CC T-538 de 2017).

21. Al examinar l a tutela y los elementos de juicio aportados por las autoridades, tanto la accionada como las vinculadas, la Sala considera acertada la decisión de primera instancia y la confirmará, por la siguiente razón:

21. Al examinar l a tutela y los elementos de juicio aportados por las autoridades, tanto la accionada como las vinculadas, la Sala considera acertada la decisión de primera instancia y la confirmará, por la siguiente razón:

22. El ente acusador ha tardado cerca de nueve años en tomar una decisión al interior de la noticia criminal SPOA 087586001107201701521, originada en la denuncia que GUILLERMO TUIRÁN BALLESTEROS presentó contra Jazmín del Carmen Tuirán Ballesteros, por la posible comisión de los delitos de falsedad en documento público, fraude procesal y falsedad en documento privado.

23. Tiempo que, con creces, ha sobrepasado el término que fija el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para que la Fiscalía General de la Nación tome una

determinación al respecto. La norma establece:

Artículo 175. Duración de los procedimientos. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código.

(…)

Parágrafo 1o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando seTutela de segunda instancia n.° 159490 CUI 08001220400020260045001

10

presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los

indagación. Este término máximo será de tres años cuando seTutela de segunda instancia n.° 159490 CUI 08001220400020260045001

10

presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.

24. Es decir, ha pasado un plazo mayor a 3 años y no se explica por qué la Fiscalía no ha formulado imputación, archivado las diligencias o solicitado la preclusión.

25. A la fecha, la Fiscalía tan sólo (a) trazó el programa metodológico el 9 de junio de 2017, y (b) ha adelantado actividades investigativas el 18 de agosto de ese año, el 20 de enero de 2022, el 18 y 25 de marzo, y 16 de julio de 2026, sin que a consecuencia de estas se pueda determinar los motivos de la extensión de la actuación. Nada se explicó al respecto.

26. Gestiones que no justifican la tardanza endilgada por el actor. Luego, resulta acertada la decisión del a quo de amparar los derechos de este último y ordenar a la Fiscalía conducir la investigación en los sentidos señalados previamente, en un término que no rebase los 4 meses desde que el fallo fue notificado.

27. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de

impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Tutela de segunda instancia n.° 159490 CUI 08001220400020260045001

11

VII. RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. Magistrada DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 409852C9E772E11E7EF87DAA81A812420CFAE0408EC01C7A3922C33364AA76C5

Documento generado en 2026-10-15

Consultar sobre este documento ...