CSJ - STP20004-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20004-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP20004-2026 Radicación n° 159516 CUI 11001020500020260195701 Acta No. 326

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación presentada por JHON FREDDY HERNÁNDEZ RESTREPO frente al fallo proferido el 29 de julio de 2026 1, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado 8° Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a

1 Actuación asignada a este despacho el 10 de septiembre de 2026. ( Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV, Expediente digital n.° 11001020500020260195701, Casilla 1, Archivo 0001Acta_de_reparto.)Tutela segunda instancia n°159516 CUI 11001020500020260195701

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la administración de justicia y los que denominó «tutela judicial efectiva y a la prevalencia del derecho sustancial».

II. HECHOS

1. Fueron resumidos por la Sala Laboral de la Corte

Suprema de Justicia como sigue:

Del escrito inaugural y de la documental anexa al plenario, se extrae que el aquí accionante radicó una demanda ordinaria laboral en contra de Servientrega S.A., Talentum Temporal S.A.

Suprema de Justicia como sigue:

Del escrito inaugural y de la documental anexa al plenario, se extrae que el aquí accionante radicó una demanda ordinaria laboral en contra de Servientrega S.A., Talentum Temporal S.A. y T&S Temservice S.A.S., con el fin de que: i) se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre Servientrega SA. y el actor, cuyos extremos temporales datan «desde el mes de agosto de 2011 hasta el mes de junio de 2021»; ii) se condenara solidariamente a las demandadas al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del CST y a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 ibidem; iii) se les im pusiera la sanción prevista en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; y iv) se reconozca y pague «todas las horas de trabajo suplementario que tuvieron lugar entre el 10 de agosto de 2011 y el 19 de junio de 2021».

Al asunto se le asignó el número 2023-00322 y le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que en proveído del 23 de noviembre de 2023 admitió la demanda y ordenó notificar a la pasiva conforme «a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022 […] o en la forma prevista en el CGP».

Mediante auto de 6 de noviembre de 2024, el a quo declaró la contumacia prevista en el artículo 30 del CPTSS y, como consecuencia de ello, ordenó el archivo del proceso.

Posteriormente, el 27 de febrero de 2025 la parte actora solicitó

contumacia prevista en el artículo 30 del CPTSS y, como consecuencia de ello, ordenó el archivo del proceso.

Posteriormente, el 27 de febrero de 2025 la parte actora solicitó el desarchivo del expediente y aportó las constancias de notificación del auto admisorio a la pasiva.

Más adelante, en auto del 25 de marzo de ese año, el a quo: i) tuvo por contestada la demanda por parte de Servientrega S.A. y T&S Temservice S.A.S.; ii) tuvo por no contestada la demanda por parte de Talentum Temporal S.A.S.; y iii) señaló el 26 de junio deTutela segunda instancia n°159516 CUI 11001020500020260195701

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esa anualidad como fecha para la celebración de las audiencias previstas en los artículos 77 y 80 del CPTSS.

Llegada la fecha y hora programada, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena declaró probada la excepción previa de prescripción propuesta por Servientrega S.A. y T&S Temservice S.A.S. y ordenó el archivo de las diligencias.

Contra dicha determinación, el demandante impetró apelación y, por lo anterior, el 10 de julio de 2025, el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena para que se surtiera la alzada.

Surtidos los trámites de rigor, en decisión del 12 de diciembre de ese año -notificada por estado el 6 de febrero de 2026 - (SIC), el ad quem confirmó la decisión primigenia.

En la presente acción constitucional, el tutelante afirmó que los falladores de instancia incurri eron en un defecto procedimental

ad quem confirmó la decisión primigenia.

En la presente acción constitucional, el tutelante afirmó que los falladores de instancia incurri eron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en tanto «las providencias judiciales cuestionadas produjeron una afectación desproporcionada de sus derechos […] al privar de eficacia una demanda laboral presentada oportunamente y conocida materialmente por las sociedades demandadas desde el mismo día de su radicación».

Puntualizó que no pudo «obtener una decisión judicial de fondo por una lectura estrictamente formal del momento de notificación del auto admisorio».

Agregó que la notificación del auto admisorio garantiza el derecho de defensa de los llamados a juicio y, en este caso, su finalidad material ya se encontraba satisfecha, pues las demandadas conocieron íntegramente la demanda y sus anexos desde la radicación y, posteriormente, se acreditó la notificación formal.

Explicó que «reconoce expresamente que dentro del proceso ordinario laboral existió una omisión procesal atribuible a quien para ese momento ejercía su representación judicial», pero no busca convertir al juez constitucional en una instancia adicional del proceso laboral ni sustituir el criterio jurídico de las autoridades judiciales que conocieron del asunto.

Aclaró que «no constituye objeto de la presente acción de tutela cuestionar la legalidad de la declaratoria inicial de contumacia».Tutela segunda instancia n°159516 CUI 11001020500020260195701

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Con fundamento en los anteriores presupuestos, solicitó el amparo de sus garantías fundamentales para que, en consecuencia:

Segunda. Dejar sin efectos la decisión adoptada por el Juzgado

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Con fundamento en los anteriores presupuestos, solicitó el amparo de sus garantías fundamentales para que, en consecuencia:

Segunda. Dejar sin efectos la decisión adoptada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena en audiencia pública celebrada el 26 de junio de 2025, mediante la cual se declaró probada la excepción previa de prescripción, se ordenó el archivo del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 13001310500820230032200 y se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Tercera. Dejar sin efectos la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 12 de diciembre de 2025, mediante la cual se confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena en audiencia del 26 de junio de 2025.

Cuarta. Dejar sin efectos el auto proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena el 18 de junio de 2026, mediante el cual se obedeció y cumplió lo resuelto por el superior funcional, se aprobaron las costas procesales y se ordenó el archivo del proceso.

Quinta. Ordenar al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena que, dentro del término que disponga el juez constitucional, continúe el trámite del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 13001310500820230032200, desde el momento pr ocesal que corresponda, garantizando a todas las partes el ejercicio pleno de sus derechos de defensa, contradicción y debido proceso.

identificado con el radicado No. 13001310500820230032200, desde el momento pr ocesal que corresponda, garantizando a todas las partes el ejercicio pleno de sus derechos de defensa, contradicción y debido proceso.

Sexta. Precisar que la orden constitucional solicitada no implica pronunciamiento alguno sobre el fondo de las pretensiones laborales formuladas en la demanda ordinaria, ni comporta valoración anticipada sobre la existencia de contrato realidad, tercerización laboral ilegal, despido injusto, acreencias laborales, indemnizaciones o cualquier otra materia propia del juez laboral competente.

Séptima. Disponer que el trámite ordinario laboral continúe bajo la dirección del juez natural, quien conservará plena autonomía e independencia para valorar las pruebas, resolver las solicitudes de las partes y adoptar la decisión de mérito que en derecho corresponda.Tutela segunda instancia n°159516 CUI 11001020500020260195701

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III. ANTECEDENETES PROCESALES RELEVANTES

2. Mediante auto del 1 7 de julio de 2026, un Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento del asunto en contra de las autoridades demandadas, además, dispuso la vinculación de las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral n.° 13001310500820230032200.

IV. LA DECISIÓN IMPUGNADA

3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo . Consideró que la providencia cuestionada se sustentó en un análisis fáctico y

IV. LA DECISIÓN IMPUGNADA

3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo . Consideró que la providencia cuestionada se sustentó en un análisis fáctico y normativo razonable. Agregó que la inconformidad planteada por el actor «no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses» , razón por la cual , no se podía tener como vulnerados sus derechos fundamentales.

4. Finalmente, expuso que los reproches planteados por JHON FREDDY HERNÁNDEZ RESTREPO dirigidos a cuestionar la actuación de su apoderado al interior del proceso ordinario laboral confutado , a través del presente trámite constitucional, aqu él «puede acudir directamente ante las autoridades competentes a fin de discutir las supuestas faltas disciplinarias en las que incurrió».

V. IMPUGNACIÓN

5. Inconforme con la decisión, JHON FREDDY HERNÁNDEZ RESTREPO la impugnó. Sostuvo que «la sentenciaTutela segunda instancia n°159516

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impugnada resolvió un problema jurídico distinto del planteado por el accionante, dejando sin respuesta el verdadero debate constitucional sometido a su consideración».

6. Explicó que el debate no consistía en establecer si el artículo 94 del Código General del Proceso 2 fue correctamente aplicado, sino en determinar si la consecuencia procesal producida superaba un juicio de

consideración».

6. Explicó que el debate no consistía en establecer si el artículo 94 del Código General del Proceso 2 fue correctamente aplicado, sino en determinar si la consecuencia procesal producida superaba un juicio de proporcionalidad constitucional. Ello, porque las sociedades demandadas «conocían materialmente la demanda desde su presentación», fueron notificada s, ejercieron su derecho de defensa y, el proceso continuó hasta la audiencia inicial.

7. Reprochó que «la sentencia impugnada redujo el control constitucional a un examen de mera legalidad, sin realizar el juicio de proporcionalidad propio del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto». En particular, afirmó que el fallo no examinó si la carga procesal inicialmente incumplida justificaba «la pérdida definitiva del acceso a una decisión judicial de mérito».

8. Finalmente, señaló que «la sentencia impugnada omitió pronunciarse sobre el núcleo del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto planteado en la acción de tutela». Por ello, solicitó revocar el fallo y conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados.

2 Artículo 94. interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora . La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con

de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. [...]Tutela segunda instancia n°159516 CUI 11001020500020260195701

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VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

9. La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 2175 de 2023, Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

6.2. Problema jurídico

10. Determinar si acertó el a quo constitucional al negar la solicitud de amparo deprecada por JHON FREDDY HERNÁNDEZ RESTREPO a través de apoderado. Lo anterior, tras considerar que el auto del 12 de diciembre de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, era razonable.

6.3. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

11. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos

providencias judiciales

11. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquierTutela segunda instancia n°159516

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autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

12. Ahora, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

13. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

14. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos

y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

14. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instru mento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no esTutela segunda instancia n°159516

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distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

15. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un pe rjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siemp re que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

16. Los segundos, por su parte, apuntan a que se

y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siemp re que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

16. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente l a

Constitución.

17. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía oTutela segunda instancia n°159516

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desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

18. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.

Ello desconocería su competencia y autonomía.

6.4. Del caso concreto y la inobservancia del principio de inmediatez.

19. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del

6.4. Del caso concreto y la inobservancia del principio de inmediatez.

19. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

20. El asunto tiene relevancia constitucional, pues se cuestiona la posible vulneración de los derechos fundamentales del accionante dentro del proceso laboral n.° 2023-00322. Se satisface la subsidiariedad, ya que contra el auto censurado no procede recurso alguno. No obstante, en este caso se evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez.

21. Lo anterior , porque, entre la emisión de la providencia del 12 de diciembre de 2025, que fueraTutela segunda instancia n°159516

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notificada por estado el 15 de diciembre de esa anualidad3 y, la presentación de la acción constitucional, que ocurrió el 14 de julio del 2026 4 transcurrieron más de seis meses. Dicho plazo excede el término razonable para interponer la demanda de amparo, considerando que su propósito es brindar un remedio inmediato frente a la vulneración de un derecho fundamental.

22. En esa senda, esta Sala ha insistido que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se

es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración; el cual se deberá determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto5.

23. Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia SU108/2018, expuso:

[...] Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en l os casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que

3https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file? uuid=e471fed4-6175-062a-e603-f41ad036fd45&groupId=6098902 4 Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV, Expediente digital n.° 11001020500020260195701, Casilla 1, Archivo 0001Acta_de_reparto 5 CSJ STP18649-2026, STP14197-2026, STP004-2026, STP15126-2025, STP1136511001020500020260195701, Casilla 1, Archivo 0001Acta_de_reparto 5 CSJ STP18649-2026, STP14197-2026, STP004-2026, STP15126-2025, STP113652024 y STP11864-2024, entre otras.Tutela segunda instancia n°159516 CUI 11001020500020260195701

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su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales.  Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C -590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún año s después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”.

La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos. [...]

24. Así las cosas, al no haberse justificado la tardanza del accionante en acudir al trámite tuitivo, al punto que nada

desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos. [...]

24. Así las cosas, al no haberse justificado la tardanza del accionante en acudir al trámite tuitivo, al punto que nada se dijo sobre el particular, se procederá a modificar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente la petición de amparo presentada por el apoderado de JHON FREDDY HERNÁNDEZ RESTREPO, ante el incumplimiento del requisito de inmediatez.

En mérito de lo expuesto,  la Sala de Decisi ón de Tutela n.° 3 de la  Sala de Casaci ón Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

Primero. MODIFICAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutelaTutela segunda instancia n°159516 CUI 11001020500020260195701

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interpuesta por JHON FREDDY HERNÁNDEZ RESTREPO a través de apoderado.

Segundo. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase Magistrada

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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