CSJ - STP20005-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP20005-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP20005-2026 Radicación n° 159316 CUI 11001221500020260048001 Acta No. 319
Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación presentada por JUANITA ALBA LARA, frente al fallo proferido el 21 de agosto de 2026, por la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual negó la acción de tutela promovida contra el Consejo Nacional Electoral, por la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, salud, vida y estabilidad laboral reforzada.Tutela segunda instancia n°159316 CUI 11001221500020260048001
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II. HECHOS
1. Mediante Resolución No. 0149 del 2 de febrero de 2026, el Consejo Nacional Electoral efectuó el nombramiento de personal supernumerario con ocasión de los comicios para el Congreso de la República y de Presidente y Vicepresidente de la República, entre los cuales se designó a JUANITA ALBA LARA en el cargo de técnico operativo código 4080 grado 01, en el cual tomó posesión en la misma fecha.
2. En dicho acto administrativo , se indicó que la vinculación de los ciudadanos designados estaría comprendida entre el 2 de febrero y el 30 de junio de 2026 , con el fin de «atender el proceso de constitución y funcionamiento de los Tribunales Seccionales de Garantías y Vigilancia Electoral» del territorio nacional.
comprendida entre el 2 de febrero y el 30 de junio de 2026 , con el fin de «atender el proceso de constitución y funcionamiento de los Tribunales Seccionales de Garantías y Vigilancia Electoral» del territorio nacional.
3. Con ocasión de lo anterior , ALBA LARA fue designada para ejercer sus funciones en el Tribunal del Departamento de Cundinamarca. Durante el desarrollo de las labores encomendadas, aseguró que tuvo «conocimiento de mi estado de embarazo» . Dicha situación fue comunicada a la Oficina de Talento Humano del Consejo Nacional Electoral mediante escrito del 5 de junio de 2026 ; oportunidad en la cual solicitó «la aplicación del derecho a la estabilidad laboral reforzada derivada del fuero de maternidad, aportando la respectiva prueba de embarazo».
4. El 21 de junio de este año, «recibí una llamada telefónica por parte de un miembro de la Oficina de Talento Humano del CNE en la que me solicitó allegar una pruebaTutela segunda instancia n°159316
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de embarazo que indicara la fecha probable de parto», razón por la cual, el 23 de junio siguiente, «aporté la prueba solicitada».
5. Acaecido el término de finalización previsto , «se dio terminación a mi vinculación laboral con el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, sin obtener razón alguna».
6. Con oficio DGC 0502 del 15 de julio de 2026, el Consejo Nacional Electoral dio respuesta a la petición formulada por la accionante y señaló que no resultaba procedente la aplicación de la garantía de estabilidad laboral
6. Con oficio DGC 0502 del 15 de julio de 2026, el Consejo Nacional Electoral dio respuesta a la petición formulada por la accionante y señaló que no resultaba procedente la aplicación de la garantía de estabilidad laboral reforzada derivada del fuero de maternidad. Para el efecto, explicó que su vinculación como personal supernumer ario era de carácter temporal y excepcional, y que su terminación obedeció al vencimiento del plazo y a la culminación de la necesidad objetiva del servicio que dio lugar a su designación, sin que estuviera relacionada con su estado de gravidez. Lo indicado fue remitido el 16 de julio posterior a la dirección electrónica albaj8595@gmail.com.
7. En virtud de lo anterior, el 6 de agosto de este año, ALBA LARA impetró la presente acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, vida y el que denominó estabilidad laboral reforzada.
8. Como sustento, manifestó que con la «desvinculación se me está desconociendo la oportunidad de continuar percibiendo ingresos de carácter laboral» para garantizar su sustento, el de su hija de 6 años y «el de mi menor hijo por nacer».Tutela segunda instancia n°159316
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9. Alegó que cuenta con 15 semanas de embarazo y no se encuentra afiliada a la «Seguridad Social como cotizante que garantice mi protección integral».
10. En consecuencia, solicitó, además del amparo de las garantías fundamentales invocadas, ordenar al Consejo Nacional Electoral «reintegrarme laboralmente en el mismo
que garantice mi protección integral».
10. En consecuencia, solicitó, además del amparo de las garantías fundamentales invocadas, ordenar al Consejo Nacional Electoral «reintegrarme laboralmente en el mismo cargo, el mismo salario y las mismas condiciones laborales con que contaba al momento de inf ormar mi estado de gestación», ello sin «solución de continuidad desde el 1 de julio de 2026 en adelante, como mínimo durante la etapa de gestación y lactancia».
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
11. En auto del 6 de agosto de 2026, un Magistrado de la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento del asunto y dispuso la vinculación de la autoridad accionada.
IV. LA DECISIÓN IMPUGNADA
12. La Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado, al considerar que la vinculación de la accionante como supernumeraria del Consejo Nacional Electoral tenía carácter temporal y estaba circunscrita a una labor y tiempo determinados, por lo que su desvinculación obedeció a la culminación de la contingencia electoral que motivó su nombramiento. En particular, señaló que «no se presentó la configuración de una causal ajena a la misma resolución queTutela segunda instancia n°159316
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proveyó el cargo», sino que la terminación obedeció a una condición previamente establecida y conocida por los servidores.
13. Con apoyo en la sentencia CC C -401 de 1998,
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proveyó el cargo», sino que la terminación obedeció a una condición previamente establecida y conocida por los servidores.
13. Con apoyo en la sentencia CC C -401 de 1998, precisó que la relación de los supernumerarios «reviste un carácter eminentemente temporal» y que la protección de la mujer embarazada procede cuando se acredita una relación laboral permanente con la Administración. Por ello, concluyó que tales circunstancias «impiden convalidar el fuero circunstancial invocado por la accionante, e igualmente, inaplican la posibilidad para ordenar su integración a la planta global de la institución».
14. Además, consideró que los presupuestos para adoptar una medida de protección no se encontraban satisfechos, pues: i) la relación laboral «culminó con ocasión de la contingencia para la que fuere contratada»; ii) «el cargo al que aspira mantener vincula da la accionante en la actualidad no subsiste»; iii) no se acreditó que la garantía del mínimo vital resultara insuficiente durante la gestación, pues no se demostró «la falta de apoyo de su núcleo central» ni la imposibilidad de acudir a los estipendios o frecidos por el Estado; y iv) no era viable que el juez constitucional modificara los rubros presupuestales asignados a la entidad.
15. Finalmente, indicó que, dado que «la relación laboral ya feneció», la tutelante puede acudir a otros instrumentos legales para cumplir con su pretensión, máxime si se tiene en cuenta que, «no se presentó la
15. Finalmente, indicó que, dado que «la relación laboral ya feneció», la tutelante puede acudir a otros instrumentos legales para cumplir con su pretensión, máxime si se tiene en cuenta que, «no se presentó la suspensión de los controles médicos, la afiliación al servicioTutela segunda instancia n°159316
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de salud se mantiene incólume, y nunca fue delimitado que la familia como primer eslabón de protección, se encontrare limitada para acoger sus necesidades básicas en la gravidez».
V. IMPUGNACIÓN
16. Con miras a obtener la revocatoria de la decisión de primer grado y la eventual concesión del amparo deprecado, la parte actora cuestionó que el a quo no hubiera reconocido la protección derivada del fuero de maternidad y la estabilidad laboral reforzada, pese a que el embarazo sobrevino durante su vinculación como supernumeraria. En particular, sostuvo que la decisión no «dio prevalencia a mis derechos laborales en calidad de madre gestante» y , que la naturaleza de su vinculación no podía constituir un motivo para excluir la protección constitucional.
17. En ese sentido, invocó las sentencias SU -070 de 2013, SU-075 de 2018 y T -014 de 2026, última en la que, según transcribió, se reconoce que la especial protección de la mujer gestante comprende «(i) la protección reforzada y diferenciada del mínimo vital y (ii) la protección cualificada contra la discriminación».
18. De otro lado, controvirtió la valoración efectuada respecto del mínimo vital, al estimar que no resultaba
diferenciada del mínimo vital y (ii) la protección cualificada contra la discriminación».
18. De otro lado, controvirtió la valoración efectuada respecto del mínimo vital, al estimar que no resultaba exigible acreditar la ausencia de apoyo familiar como presupuesto para acceder a la protección constitucional, pues, en su criterio, las mujeres ge stantes presentan necesidades específicas que justifican la adopción de medidas diferenciadas. Al respecto, destacó que estas «seTutela segunda instancia n°159316
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encuentran en una especial situación de riesgo y tienen necesidades específicas».
19. Finalmente, reprochó que tampoco se hubieran considerado los derechos de su hijo por nacer, al estimar que la ausencia de un medio de sustento durante la gestación compromete no solo sus propias necesidades, sino también las del niño que está por nacer.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
20. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.
6.2. Problema jurídico
21. Determinar si el a quo acertó al negar el amparo deprecado por JUANITA ALBA LARA, al considerar que no resultaba procedente la garantía de estabilidad laboral reforzada derivada del fuero de maternidad, por tratarse de una vinculación como personal supernumerario sometida a un término previamente establecido y asociada a una
resultaba procedente la garantía de estabilidad laboral reforzada derivada del fuero de maternidad, por tratarse de una vinculación como personal supernumerario sometida a un término previamente establecido y asociada a una contingencia electoral.
6.3. Caso concretoTutela segunda instancia n°159316 CUI 11001221500020260048001
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22. En el asunto sub examine, se advierten satisfechos los presupuestos de procedencia de la acción de tutela. En efecto, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, dado que JUANITA ALBA LARA reclama la protección de sus derechos fundamentales; y la legitimación por pasiva, por cuanto la presunta vulneración se atribuye al Consejo Nacional Electoral, entidad a la que se imputa la decisión de finalizar su vinculación. También se cumple el requis ito de inmediatez, pues la desvinculación se produjo el 30 de junio de 2026 y la demanda constitucional se presentó el 6 de agosto siguiente, es decir, poco más de un mes después, término que resulta razonable atendiendo a las circunstancias del caso y a l a especial protección constitucional que se pretende.
23. Asimismo, se satisface el presupuesto de subsidiariedad. Si bien la accionante dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de la decisión administrativa y reclamar, de ser procedente, las consecuencia s patrimoniales correspondientes, su existencia no excluye automáticamente la procedencia del amparo. Como lo precisó esta Sala en la providencia STP16033 -2026, rad.
reclamar, de ser procedente, las consecuencia s patrimoniales correspondientes, su existencia no excluye automáticamente la procedencia del amparo. Como lo precisó esta Sala en la providencia STP16033 -2026, rad. 157534, la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario deben examinarse a partir de las circunstancias particulares del asunto y de la naturaleza de los derechos cuya protección se solicita.
24. En este caso, aunque en el proceso contencioso administrativo es posible solicitar medidas cautelares, debe considerarse que la garantía invocada está vinculada a unTutela segunda instancia n°159316
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período de protección constitucionalmente delimitado por el embarazo y la etapa posterior al parto. Por ello, someter su efectividad exclusivamente a los tiempos propios del proceso ordinario podría tornar tardía e ineficaz la protección requerida. En esas condiciones, la acción de tutela constituye un mecanismo judicial idóneo para examinar si la terminación de la vinculación desconoció la estabilidad laboral reforzada por maternidad y, de ser necesario, adoptar las medidas urgentes que correspondan.
25. Superado ese examen, corresponde establecer si el Consejo Nacional Electoral vulneró los derechos fundamentales de JUANITA ALBA LARA al finalizar su vinculación como supernumeraria durante el embarazo, pese a conocer previamente esa circunstancia, y si la decisión estuvo respaldada en la desaparición efectiva de la necesidad del servicio que había justificado su nombramiento o si, por el contrario, se sustentó únicamente
pese a conocer previamente esa circunstancia, y si la decisión estuvo respaldada en la desaparición efectiva de la necesidad del servicio que había justificado su nombramiento o si, por el contrario, se sustentó únicamente en el vencimiento del término fijado en el acto administrativo.
26. Para resolver ese interrogante, es necesario recordar que la protección constitucional de la mujer gestante y lactante encuentra fundamento, entre otras disposiciones, en el artículo 43 de la Constitución Política, que impone al Estado el deber de brindarl e especial asistencia y protección durante el embarazo y después del parto. Esta garantía comprende, de una parte, la protección general de la mujer en esas condiciones y, de otra, la prohibición de discriminación en el ámbito laboral por razón de la maternidad.Tutela segunda instancia n°159316
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27. Sobre sus fundamentos y alcance, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-070 de 2013, señaló:
La protección a la mujer durante el embarazo y la lactancia tiene múltiples fundamentos en nuestro ordenamiento constitucional. En primer lugar, el artículo 43 contiene un deber específico estatal en este sentido cuando señala que la mujer “durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada”. Este enunciado constitucional implica a su vez dos obligaciones: la especial protección estatal de la mujer embarazada y lactante, sin distinción, y un deber prestacional también a cargo del Estado: otorgar un subsidio cuando esté desempleada o
enunciado constitucional implica a su vez dos obligaciones: la especial protección estatal de la mujer embarazada y lactante, sin distinción, y un deber prestacional también a cargo del Estado: otorgar un subsidio cuando esté desempleada o desamparada. En el mismo sentido, el Estado colombiano se ha obligado internacionalmente a garant izar los derechos de las mujeres durante el periodo de gestación y lactancia. Existe una obligación general y objetiva de protección a la mujer embarazada y lactante a cargo del Estado. Es decir, se trata de una protección no sólo de aquellas mujeres que s e encuentran en el marco de una relación laboral sino, en general, de todas las mujeres. El segundo fundamento constitucional es la protección de la mujer embarazada o lactante de la discriminación en el ámbito del trabajo, habitualmente conocida como fuer o de maternidad. El fin de la protección en este caso es impedir la discriminación constituida por el despido, la terminación o la no renovación del contrato por causa o con ocasión del embarazo o la lactancia. Un tercer fundamento de la protección especia l de la mujer en estado de gravidez deriva de los preceptos constitucionales que califican a la vida como un valor fundante del ordenamiento constitucional, especialmente el Preámbulo y los artículos 11 y 44 de la Carta Política. La vida, como se ha señalado en reiterada jurisprudencia de esta Corporación, es un bien jurídico de máxima relevancia. Por ello la mujer en estado de embarazo es también protegida en forma preferencial por el ordenamiento como gestadora de la vida que es.[…]
28. A partir de esos fundamentos, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el fuero de maternidad como
de embarazo es también protegida en forma preferencial por el ordenamiento como gestadora de la vida que es.[…]
28. A partir de esos fundamentos, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el fuero de maternidad como una manifestación de la estabilidad laboral reforzada, dirigida a impedir que el embarazo o la lactancia constituyan motivos de discriminación en el trabajo. Esta garantía seTutela segunda instancia n°159316
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concreta, según la modalidad de vinculación y las circunstancias particulares, en la prohibición de adoptar decisiones de desvinculación discriminatorias, la exigencia de observar las condiciones legales para la terminación del vínculo y la adopción de med idas destinadas a preservar la protección efectiva de la mujer gestante o lactante. Su alcance comprende, además, las consecuencias jurídicas previstas en el ordenamiento para los eventos en que se desconozca dicha protección.1
29. Dicha garantía no se limita a las trabajadoras vinculadas mediante una relación laboral ordinaria, sino que se ha extendido a otras modalidades de vinculación. En particular, esta Sala, en la providencia CSJ STP, 28 feb. 2013, rad. 65120, reconoció que la estabilidad laboral reforzada por maternidad también puede predicarse de las servidoras públicas vinculadas como supernumerarias. En esa oportunidad, al examinar la naturaleza de esa modalidad
de vinculación, precisó2:
[…] para las resultas de esta acción constitucional, relevante resulta traer a colación la jurisprudencia relacionada con el fuero de maternidad, aplicable también, mutatis mutandi, para
de vinculación, precisó2:
[…] para las resultas de esta acción constitucional, relevante resulta traer a colación la jurisprudencia relacionada con el fuero de maternidad, aplicable también, mutatis mutandi, para las mujeres gestantes en la condición de supernumerarias, veamos:
“La Sala considera necesario determinar la naturaleza de la vinculación del personal supernumerario en la Administración Pública, en aras de establecer si es posible la aplicación de la protección a la estabilidad laboral reforzada a las mujeres que en est ado de embarazo, se encontraren vinculadas temporalmente como supernumerarias.
Para tal efecto, es necesario tener en cuenta que mediante el artículo 83 del decreto 1042 de 1978, se establece la facultad de
1 CC T-014-26. 2 Reiterado en la sentencia CSJ STP, 16 abr. 2020, rad. 109709.Tutela segunda instancia n°159316 CUI 11001221500020260048001
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vincular personal supernumerario en dos circunstancias: (i) en el evento en que sea necesario suplir las vacantes temporales de los empleados públicos que se encuentren en licencia o en vacaciones, (ii) o en el caso de que sea necesario desarrollar actividades de carácter transitorio. Por consiguiente, las funciones desarrolladas por dichos funcionarios giran únicamente en aquellas que no pueden ser ejercidas por el titular del cargo, por cuanto se encuentra ausente, o aquellas que por no ser parte de las a ctividades ordinarias dentro de la entidad respectiva, no pueden ser desarrolladas por los funcionarios de la misma.
De esta manera, queda claro que la protección de la estabilidad
que por no ser parte de las a ctividades ordinarias dentro de la entidad respectiva, no pueden ser desarrolladas por los funcionarios de la misma.
De esta manera, queda claro que la protección de la estabilidad laboral reforzada se extiende a las servidoras supernumerarias.
30. De esta manera, el carácter temporal de la vinculación no excluye la protección constitucional, pero tampoco convierte el nombramiento en indefinido ni confiere
derechos de carrera. Lo determinante, para efectos del asunto examinado, es establecer si subsistía la necesidad del servicio que justificó la designación y si la terminación del vínculo, pese al conocimiento del embarazo, estuvo debidamente sustentada en circunstancias objetivas que permitieran descartar el desconocimiento de la garantía invocada.
31. Ahora bien, en el asunto objeto de análisis se encuentra acreditado que JUANITA ALBA LARA fue vinculada al Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución n.º 0149 del 2 de febrero de 2026, en el cargo de técnico operativo, código 4080, grado 01, en el Tribunal Seccional de Garantías y Vigilancia Electoral de Cundinamarca, por el período comprendido entre el 2 de febrero y el 30 de junio de ese año.
Según informó la entidad, su nombramiento obedeció a la necesidad de atender los requerimientos temporales derivados de las elecciones de Congreso de la República y deTutela segunda instancia n°159316 CUI 11001221500020260048001
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presidente y vicepresidente de la República de 2026, así como de apoyar la constitución y el funcionamiento de los
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presidente y vicepresidente de la República de 2026, así como de apoyar la constitución y el funcionamiento de los tribunales electorales creados para ese propósito.
32. También está demostrado que, el 5 de junio de 2026, cuando todavía se encontraba vigente la relación legal, la accionante informó a la Oficina de Talento Humano del Consejo Nacional Electoral que se encontraba embarazada y solicitó la aplicación de la garantía de estabilidad laboral reforzada. El 23 de junio siguiente, aportó la prueba médica en la que se especificaban las semanas de gestación y la fecha probable del parto. Por consiguiente, an tes de la finalización del nombramiento, la nominadora tenía conocimiento cierto del estado de gravidez de la trabajadora.
33. Pese a lo anterior, la vinculación concluyó en el término previsto. Posteriormente, mediante oficio DGC 0502 del 15 de julio siguiente, el Consejo Nacional Electoral negó la aplicación de la garantía reclamada, con fundamento en el carácter temporal y excepcional del nombramiento, el vencimiento del plazo establecido en el acto administrativo y la culminación de la necesidad objetiva del servicio asociada a la contingencia electoral.
34. No obstante, en el marco de la protección constitucional derivada del fuero de maternidad, la fijación de una fecha cierta de terminación no basta para justificar la desvinculación de la accionante, pues era necesario acreditar que, para ese momento, había n concluido efectivamente las labores que dieron lugar a su nombramiento.Tutela segunda instancia n°159316
de una fecha cierta de terminación no basta para justificar la desvinculación de la accionante, pues era necesario acreditar que, para ese momento, había n concluido efectivamente las labores que dieron lugar a su nombramiento.Tutela segunda instancia n°159316 CUI 11001221500020260048001
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35. Sobre ese aspecto, la explicación ofrecida por la entidad accionada resulta insuficiente. Tanto en la respuesta a la solicitud de aplicación del fuero de maternidad como en la contestación de la tutela, el Consejo Nacional Electoral insistió en la temp oralidad y excepcionalidad del nombramiento, pero no precisó cuáles eran las funciones concretamente desempeñadas por la accionante, qué actividades concluyeron en la fecha de finalización del vínculo lega l y reglamentario ni cuáles fueron las circunstancias objetivas que determinaron que sus servicios dejaran de ser necesarios. Tampoco explicó de qué manera la culminación de la contingencia electoral incidió específicamente en las labores que ella cumplía e n el
Tribunal Seccional de Garantías y Vigilancia Electoral de Cundinamarca.
36. A lo anterior se suma que el propio Consejo Nacional Electoral aportó la Resolución n.º 1289 del 30 de junio de 2026, mediante la cual prorrogó la vinculación de 129 supernumerarios. En las consideraciones de ese acto administrativo, la entidad reconoc ió que persistían actividades y procesos de carácter transitorio en distintas dependencias que requerían la continuidad de personal supernumerario, debido a la insuficiencia de la planta de personal para atenderlos. Asimismo, indicó que las
actividades y procesos de carácter transitorio en distintas dependencias que requerían la continuidad de personal supernumerario, debido a la insuficiencia de la planta de personal para atenderlos. Asimismo, indicó que las prórrogas respo ndían a necesidades del servicio y a solicitudes formuladas por algunos despachos para garantizar la continuidad de las labores que venía desempeñando ese personal.Tutela segunda instancia n°159316 CUI 11001221500020260048001
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37. Las prórrogas dispuestas mediante ese acto administrativo comenzaron a regir el 1.º de julio de 2026 y se extendieron, según cada servidor, hasta el 31 de julio o el 30 de septiembre del mismo año. En particular, la relación incorporada en la resolución comprende 30 servidores en el cargo de Técnico Operativo, código 4080, grado 0 1, coincidente con el desempeñado por la accionante. De ellos, 6 fueron prorrogados hasta el 31 de julio y 24 hasta el 30 de septiembre de este año.
38. Cabe aclarar que la circunstancia de que otros servidores ocuparan el mismo cargo y grado no demuestra, por sí sola, que desarrollaran funciones idénticas a las de ALBA LARA, pero ello sí constituía un elemento relevante que exigía una explicación específica por parte de la entidad sobre las necesidades que justificaban prorrogar nombramientos en el mismo cargo y grado sin contemplar a la promotora de este amparo. No obstante, la entidad no individualizó las actividades que habrían finalizado ni aportó elementos de convicción que permitiera n establecer la diferencia entre la situación de l os servidores cuya
la promotora de este amparo. No obstante, la entidad no individualizó las actividades que habrían finalizado ni aportó elementos de convicción que permitiera n establecer la diferencia entre la situación de l os servidores cuya vinculación fue prorrogada.
40. Así, el Consejo Nacional Electoral no demostró que la terminación del nombramiento obedeciera a la efectiva culminación de las labores que lo justificaron. En consecuencia, al haber finalizado la vinculación de ALBA LARA durante el embarazo, pese al conocimiento previo de esa circunstancia, sin acreditar una razón objetiva que justificara la decisión, la Sala encuentra vulnerada laTutela segunda instancia n°159316
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garantía de estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad.
41. En tal virtud, se revocará el fallo impugnado para amparar tal prerrogativa en favor de la demandante de manera definitiv a, dado que el mecanismo ordinario no ofrece una respuesta eficaz dentro del período en que esta garantía debe producir sus efectos. Esta determinación no convierte la vinculación supernumeraria en indefinida ni
confiere derechos de carrera, sino que se limit a a hacer efectiva la protección constitucional correspondiente.
42. En consecuencia, se ordenará al Consejo Nacional Electoral, por conducto de su presidente o de quien ejerza la competencia nominadora, que expida el acto administrativo necesario para vincular nuevamente a la accionante, bajo la modalidad de supernumeraria, en el cargo de técnico operativo, código 4080, grado 01, que desempeñaba, o en
competencia nominadora, que expida el acto administrativo necesario para vincular nuevamente a la accionante, bajo la modalidad de supernumeraria, en el cargo de técnico operativo, código 4080, grado 01, que desempeñaba, o en otro equivalente en funciones, condiciones y remuneración. La vinculación deberá mantenerse durante el embarazo y hasta que transcurran dieciocho (18) semanas posteriores al parto, contadas a partir de la fecha en que este ocurra, de conformidad con el régimen jurídico aplicable.
43. A partir de la efectividad de la nueva vinculación, la entidad deberá reconocer la asignación correspondiente, las prestaciones sociales y los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. Asimismo, deberá reconocer y pagar los salarios y las prestaciones sociales dejados de percibir desde el 1.º de julio de 2026, día siguiente a la terminación del nombramiento, hasta la fecha en que se haga efectiva laTutela segunda instancia n°159316
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nueva vinculación, así como efectuar los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral correspondientes a ese período, como si no hubiera existido solución de continuidad, con los descuentos legales a cargo de la servidora a que haya lugar.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutela N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
Primero. REVOCAR el fallo proferido por el 21 de agosto de 2026 por la Sala Especializada de Extinción de
la República y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
Primero. REVOCAR el fallo proferido por el 21 de agosto de 2026 por la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. En su lugar, AMPARAR de manera definitiva el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad de JUANI
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