CSJ - STP20006-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP20006-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP20006-2026 Radicado n° 159522 CUI 17001220400020260027701 Acta No. 326
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por GENARO CÉSPEDES LÓPEZ, f rente al fallo emitido el 31 de julio de 2026 por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Fiscalía Veinticuatro Seccional de esa ciudad , por la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.Tutela segunda instancia n° 159522 CUI 17001220400020260027701
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II. HECHOS Y ANTECEDENTES
1. GENARO CÉSPEDES LÓPEZ señala que en el año 2017 fue asistido judicialmente por el abogado Duberney Pareja Giraldo dentro del proceso seguido en su contra.
2. Expone que instauró queja disciplinaria contra el citado profesional del derecho ante la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial de Quindío.
3. Hace ver que por todas las conductas cometidas por el abogado formuló denuncia por la presunta comisión de los delitos de amenazas, amenazas a testigos, falsedad en documento privado, fraude procesal, falso testimonio, falsa denuncia, injuria y calumnia , a la cual le correspondió el
el abogado formuló denuncia por la presunta comisión de los delitos de amenazas, amenazas a testigos, falsedad en documento privado, fraude procesal, falso testimonio, falsa denuncia, injuria y calumnia , a la cual le correspondió el radicado n° 734496099125 -2025-10758 y se asignó a la Fiscalía Veinticuatro Seccional de Manizales.
4. Ese Despacho, el 18 de julio de 2025 emitió orden de archivo de la indagación haciendo referencia únicamente al delito de amenazas, dejando de lado las demás conducta s punibles denunciadas , proceder que comprometió los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
5. Expone que la decisión de archivo tuvo que ver con la influencia política que ostenta el abogado denunciado, quien ejerce un cargo de elección popular, razón por la que solicitó que la investigación fue ra asignada a una Fiscalía distinta a las radicadas en Caldas y Quindío.Tutela segunda instancia n° 159522
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6. En ese orden, solicitó la protección de los referidos derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía acc ionada i) dejar si n efecto la orden de archivo dictada al interior de la investigación 734496099125 -202510758 y disponer su apertura; ii) reasignar el conocimiento a una Fiscalía diferente, y iii) adela ntar la indagación respecto de todas las conductas denunciadas.
7. La demanda fue interpuesta y repartida inicialmente ante el Tribunal Superior de Florencia. En auto del 15 de
a una Fiscalía diferente, y iii) adela ntar la indagación respecto de todas las conductas denunciadas.
7. La demanda fue interpuesta y repartida inicialmente ante el Tribunal Superior de Florencia. En auto del 15 de julio de 2026, esa Corporación estimó que el accionante promovió la tutela contra la Fiscalía Veinticuatro Seccional de Manizales y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Armenia, por lo que se trataba de dos cuestionamientos distintos, Por ello, escindió el trámite y ordenó remitir al Tribunal Superior de Manizales lo relacionada con la Fiscalía Veinticuatro Seccional y al Tribunal Superior de Armenia lo atinente con la Comisión Seccional de Disciplina Judicial.
8. Así, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales , en auto del 16 de julio de 2026 , asumió el conocimiento y dispuso la vinculación del abogado
Duberney Pareja Giraldo.
III. DECISIÓN IMPUGNADA
9. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distr ito Judicial de Manizales declaró improcedente el amparo deprecado al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad.Tutela segunda instancia n° 159522
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10. Al respecto, indicó que, de conformidad con el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y la sentencia C -11542025, si la víctima se ve afectada con la orden de archivo de la investigación, está habilitada para solicitar a la Fiscalía el desarchivo y en el evento de una respuesta negativa puede acudir ante el juez de control de garantía.
2025, si la víctima se ve afectada con la orden de archivo de la investigación, está habilitada para solicitar a la Fiscalía el desarchivo y en el evento de una respuesta negativa puede acudir ante el juez de control de garantía.
11. Según la jurisprudencia constitucional, la tutela no se traduce en el medio idóneo para tratar asuntos que tienen otra vía ordinaria para dirimirse, que es lo que ocurre en este caso particular.
12. Además, según lo precisado por esta Corte, la orden de archivo no hace tránsito a cosa juzgada, de ahí que la decisión «no cierra de manera definitiva la posibilidad de continuar la investigación, resaltando que esa decisión conserva un carácter eminentemente provisional.»
13. El accionante acudió a la petición de am paro sin que previamente hubiese agotado el procedimiento antes advertido, sin exponer las razones por las que los medios ordinarios de los que dispone no ser ían idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales.
14. En cuanto a lo manifestado por el accionante en el sentido que la Fiscalía no se pronunció respecto de todas las conductas punibles que fueron denunciadas , precisó que, conforme lo indicó el despacho demandado, la investigación fue asignada por el delito de amenazas y por ello la orden de archivo versó sobre dicha conducta, haciendo énfasis que lasTutela segunda instancia n° 159522
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otras imputaciones guardaban relación con hechos expuestos en el trámite disciplinario.
15. Finalmente, descartó la existencia de un perjuicio
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otras imputaciones guardaban relación con hechos expuestos en el trámite disciplinario.
15. Finalmente, descartó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera viable la acción de tutela de manera excepcional.
IV. IMPUGNACIÓN
16. La promovió GENARO CÉSPEDES LÓPEZ. Insistió en que la Fiscalía Veinticuatro Seccional incurrió en violación al debido proceso «al fraccionar, omitir y amputar (sic) arbitrariamente la denuncia penal formulada, desconociendo su deber de investigar de manera integral la totalidad de los hechos puestos en su conocimiento.»
17. Expuso que el Tribunal Superior se equivocó en la apreciación de los hechos al asumir que los delitos cometidos por el abogado eran asuntos estrictamente disciplinarios o que tenían que ver con un proceso penal previo.
18. Así, aclaró que los delitos denunciados (falsedad en documento privado, fraude procesal, falso testimonio, falsa denuncia, injuria y calumnia) fueron cometidos por el profesional del derecho en desarrollo del proceso disciplinario que se siguió en su cont ra ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quin dío. Indicó que, aunque la relación profesional derivó de un proceso penal, «fueron sus conductas delictivas cometidas en el trámite disciplinario las que motivaron la nueva denuncia penal queTutela segunda instancia n° 159522
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fue asignada a la Fiscalía 24 Seccional de Manizales bajo la
disciplinario las que motivaron la nueva denuncia penal queTutela segunda instancia n° 159522 CUI 17001220400020260027701
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fue asignada a la Fiscalía 24 Seccional de Manizales bajo la noticia criminal 734496099125-2025-10758.»
19. Según el censor, el Tribunal Superior se limitó a dar por cierto lo manifestado por el Fi scalía accionada, sin revisar el escrito inicial de la denuncia.
20. En se orden, solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, imparcialidad y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, ordenar a la Fiscalía Veinticuatro Seccional de Manizales reabrir la investigación correspondiente a la noticia criminal 734496099125 -202510758.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
21. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
5.2. Problema jurídico
22. S e contrae en determinar si el a quo acertó al declarar improcedente la acción de tutela, luego de considerar incumplido el requisito subsidiaridad, dado que GENARO CÉSPEDES LÓPEZ no ha ade lantado el trámiteTutela segunda instancia n° 159522
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pertinente para obtener el desarchivo de la indagación en la
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pertinente para obtener el desarchivo de la indagación en la que funge como denunciante.
5.3. De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
23. De acuerdo con la pacífica jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando estos se ven amenazados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, incluso particulares, en los casos que prevé la
Ley.
24. De ese modo y, con el fin de que el trámite de protección tenga vocación de prosperidad, el juez constitucional debe verificar, primero, la concurrencia de ciertos requisitos genéricos de procedibilidad que lo habiliten para abordar el estudio del asunto, dichos preceptos son:
(i) relevancia constitucional, en cuanto sea una cuestión que plantea una discusión de orden constitucional al evidenciarse una afectación de un derecho fundamental; (ii) inmediatez, en cuanto la acción de tutela se concibe como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iii) subsidiariedad, en razón a que este mecanismo sólo procede cuando se han agotado todas los medios de defensa por las vías judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela.» (CC T127/14).
5.4. Del caso concreto
cuando se han agotado todas los medios de defensa por las vías judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela.» (CC T127/14).
5.4. Del caso concreto
25. En este evento, GENARO CÉSPEDES LÓPEZ cuestiona la orden de archivo emitida el 18 de julio de 2025 por la FiscalíaTutela segunda instancia n° 159522
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Veinticuatro Seccional de Manizales frente a la indagación con radicado 734496099125-2025-10758, decisión en la que, según el actor, sólo se hizo referencia al delito de amenazas y omitió tener en cuenta los demás que igualmente fueron denunciados.
26. Frente a lo anterior, según lo indicó la Fiscalía accionada, el 28 de mayo de 2025 CÉSPEDES LÓPEZ formuló denuncia contra el abogado Duberney Pareja por el delito de amenazas previsto en el artículo 347 del Código Penal, cuyo conocimiento se a signó en principio a la Fiscalía Sexta Seccional de Ibagué; sin embargo, al estab lecerse que los hechos expuestos ocurrieron en el municipio de La Dorada, se dispuso la remisión de las diligencias a la Unidad Seccional de Fiscalías de Caldas, correspondién dole por asignación a la Fiscalía Veinticuatro Seccional de Manizales.
27. Por lo anterior, comoquiera que la noticia criminal asignada a la Fiscalía Veinticuatro Seccional versó sobre el delito de amenazas, el 18 de julio de 2025 emitió la orden de archivo «por ausencia de tipicidad»
asignada a la Fiscalía Veinticuatro Seccional versó sobre el delito de amenazas, el 18 de julio de 2025 emitió la orden de archivo «por ausencia de tipicidad»
28. En ese orden, para responder al censor, importa señalar que luego de evaluar los hechos denunciados por GENARO CÉSPEDES LÓPEZ, la Fiscalía estimó que estos podían llegar a adecuarse al delito de amenazas . No obstante, un estudio más detallado, llevó al ente investigador a concluir que estaba ante una conducta atípica, motivo por el cual dispuso el archivo de la investigación.Tutela segunda instancia n° 159522
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29. Así las cosas, no es cierto que la Fiscalía hubiera omitido pronunciarse respecto de la totalidad de delitos que el accionante dice haber denunciado, sino que sencillamente, el análisis efectuado a los hechos fundamento de la noticia criminal le permitió concluir que estos s ólo podían llegar a concretar el delito de amenazas , luego las valoraciones al momento de resolver sobre el archivo de la investigación se limitaron a esta única conducta , por cuanto era irrelevante hacer mención a las demás . En consecuencia, ninguna irregularidad se advierte de esa actuación y, por tanto, el cargo carece de vocación de prosperidad.
30. Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 de la Constitución Política de Colombia y 116 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal respecto de los hechos que revistan caracte rística de delito.
artículos 250 y 251 de la Constitución Política de Colombia y 116 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal respecto de los hechos que revistan caracte rística de delito. Cuando ello no ocurre, con fundamento en el artículo 79 de la última disposición en cita, podrá ordenar el archivo de la actuación.
31. En el evento de que se archive la actuación, una vez es enterado el denunciante, éste cuenta con la posibilidad de solicitar su desarchivo, de forma directa ante los fiscales competentes. Así, lo prevé el mencionado artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y la sentencia de C-1154 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, providencia en la que se precisó:
[…] como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocerTutela segunda instancia n° 159522 CUI 17001220400020260027701
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dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.
Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre l a posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea
de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre l a posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías.
32. De manera que, en el presente caso, como bien lo entendió el Tribunal Superior, CÉSPEDES LÓPEZ cuenta con la posibilidad de solicitar a la Fiscalía el desarchivo de la actuación y, en caso de presentarse controversia, puede acudir al juez de control de garantías. Bajo ese contexto, para esta Sala, resulta claro que dada la existencia de otros medios de defensa para obtener lo aquí pretendido, la acción de tutela surge improcedente ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
33. Así la cosas, lo expuesto descarta los argumentos del impugnante. Si estima que la indagación debe desarchivarse y seguir el curso normal, le corresponde presentar la correspondiente solicitud ante la Fiscalía y en el evento de una respuesta negativa, acudir ante el juez de control de garantías. Mientras ese procedimiento no se materialice, la acción de tutela deviene improcedente.
34. En ese orden, se confirmará el fallo impugnado.Tutela segunda instancia n° 159522
control de garantías. Mientras ese procedimiento no se materialice, la acción de tutela deviene improcedente.
34. En ese orden, se confirmará el fallo impugnado.Tutela segunda instancia n° 159522
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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutela n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase Magistrada DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNNo firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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