CSJ - STP20008-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP20008-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP20008-2026 Radicado n° 159577 CUI 50001220400020260058601 Acta No. 326
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación formulada por JULIÁN MATEO BENAVIDES RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio , por medio de la cual negó y declaró improcedente por hecho superado la tutela interpuesta en contra de la Fiscalía 137 delegada ante el Tribunal Superior de Florencia -DECC1 Región 5 -, por la vulneración de l os derechos fundamentales al debido proceso, postulación y acceso a la administración de justicia.
1 Dirección Especializada contra la Corrupción con sede en Villavicencio.Tutela segunda instancia n.° 159577 CUI 50001220400020260058601
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II. HECHOS Y ANTECEDENTES
1. El 21 de julio de 2025, JULIÁN MATEO BENAVIDES RODRÍGUEZ presentó denuncia contra la Fiscal Tercera Local de Florencia, por los delitos de prevaricato por omisión, fraude procesal, injuria y calumnia.
2. El asunto fue asignado inicialmente a una Fiscalía de intervención temprana, bajo el radicado número
180016000552202513552. El 15 de agosto de 2025, dicha autoridad elaboró el programa metodológico y,
2. El asunto fue asignado inicialmente a una Fiscalía de intervención temprana, bajo el radicado número
180016000552202513552. El 15 de agosto de 2025, dicha autoridad elaboró el programa metodológico y, posteriormente, la investigación fue reasignada a la Fiscalía 137 Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia.
3. El 14 de julio de 2026, JULIÁN MATEO BENAVIDES RODRÍGUEZ radicó solicitud ante aquella Fiscalía, en la que pidió información del estado del proceso y copia íntegra del expediente de la indagación , sin que haya obtenido respuesta.
4. Por lo anterior, acude a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, postulación y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuye a la Fiscalía 137 delegada ante el Tribunal . En particular, atribuyó a la autoridad accionada una mora injustificada en el trámite de la investigación, al estimar que no había desplegado actuaciones encaminadas a lograr avances sustanciales, pese a que, en su criterio, existían elementos de juicio suficientes para ello.Tutela segunda instancia n.° 159577
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5. Expuso que, aunque el término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 aún no se encontraba vencido, la situación debía examinarse a partir de los criterios que integran el «test del plazo razonable», desarrollado por la jurisprudencia constitucio nal e interamericana, entre ellos, la complejidad del asunto, la
vencido, la situación debía examinarse a partir de los criterios que integran el «test del plazo razonable», desarrollado por la jurisprudencia constitucio nal e interamericana, entre ellos, la complejidad del asunto, la conducta del interesado, la diligencia desplegada por las autoridades y la afectación jurídica generada por la demora.
6. En ese sentido, cuestionó que han trascurrido más de 12 meses de «parálisis investigativa absoluta», pues, la última actuación registrada data del 22 de agosto de 2025, sin que la delegada haya emitido nuevas órdenes a policía judicial, recibido informes o practicado diligencias. Agregó que los cambios de despacho obedecían a circunstancias administrativas propias de la Fiscalía que no podían trasladarse al usuario de la administración de justicia.
7. De otra parte, reprochó la falta de respuesta a la solicitud presentada el 14 de julio de 2026, pues, en su criterio, dicha omisión desconocía sus derechos como víctima, particularmente la posibilidad de acceder a los elementos de la actuación y obtener copias, salvo que mediara reserva legal debidamente motivada.
8. Con fundamente en ello, s olicitó se ordene a la autoridad accionada (i) responder de manera clara, completa y de fondo la solicitud radicada el 14 de julio de 202 6; y (ii) adoptar «la decisión de fondo que en derecho corresponda dentro de la noticia criminal 180016000552202513552».Tutela segunda instancia n.° 159577
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9. Con auto del 12 de agosto de 2026, la Sala Penal
dentro de la noticia criminal 180016000552202513552».Tutela segunda instancia n.° 159577 CUI 50001220400020260058601
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9. Con auto del 12 de agosto de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio avocó conocimiento de la actuación y dispuso la vinculación de la Fiscalía Tercera Local de Florencia y los intervinientes en la indagación penal con radicado
180016000552202513552.
III. DECISIÓN IMPUGNADA
10. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio indicó que, contrario a la indicado por el actor, el despacho fiscal demandado tenía su sede en Villavicencio, razón por la cual era competente para asumir el conocimiento de la actuación en virtud de los factores territorial y a prevención.
10.1 Precisado lo anterior, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Para ello, señaló que, de conformidad con el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía accionada aún se encontraba dentro del término legal pa ra adelantar la investigación y, entre otras actuaciones, formular imputación. Explicó que el plazo de 3 años, contado desde la presentación de la denuncia, no había fenecido, circunstancia que descarta la existencia de mora.
10.2 Asimismo, descartó la existencia de una dilación injustificada, al constatar que la Fiscalía había impartido órdenes a policía judicial y, en particular, que el 12 de agosto de 2026 dispuso la ampliación de la denuncia. ConTutela segunda instancia n.° 159577
injustificada, al constatar que la Fiscalía había impartido órdenes a policía judicial y, en particular, que el 12 de agosto de 2026 dispuso la ampliación de la denuncia. ConTutela segunda instancia n.° 159577 CUI 50001220400020260058601
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fundamento en ello, concluyó que la actuación permanecía activa y se desarrollaba dentro de los términos legalmente previstos.
10.3 Finalmente declaró improcedente el amparo del derecho de postulación por la configuración de una carencia actual de objeto al evidenciar que, en oficio del 13 de agosto de 2025, la Fiscalía le informó al accionante el estado de la actuación y puso a su disposición el expediente para su consulta y copias. Por ello, concluyó que se satisfizo de manera íntegra esa pretensión.
IV. IMPUGNACIÓN
11. La promovió JULIÁN MATEO BENAVIDES RODRÍGUEZ, quien insistió en que la Fiscalía 137 delegada ante el Tribunal Superior de Florencia no ha adelantado la investigación con la diligencia y celeridad que le son exigibles. Por lo tanto, afecta los derechos que le asisten como víctima.
11.1 Discutió que, aunque el término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 no ha vencido, el Tribunal a quo no tuvo en consideración el lapso de casi 12 meses, comprendido entre el 22 de agosto de 2025 y el 12 de agosto de 2026, en el cual el expediente permaneció completamente inactivo.
11.2 Alegó que esa circunstancia reduce el análisis de
comprendido entre el 22 de agosto de 2025 y el 12 de agosto de 2026, en el cual el expediente permaneció completamente inactivo.
11.2 Alegó que esa circunstancia reduce el análisis de la mora judicial a un simple cálculo del plazo previsto enTutela segunda instancia n.° 159577 CUI 50001220400020260058601
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aquella norma sin tener en consideración los precedentes de la Corte Constitucional (entre ellas las sentencias T -286 de 2020, T-309 de 2023 y T -015 de 2025), en relación con el «test del plazo razonable» el cual , en su criterio, no depende de que el plazo legal esté vencido y rechaza las justificaciones administrativas de congestión o reorganización invocadas por la Fiscalía.
11.3 Reprochó que el juez de primer grado validara la gestión de la Fiscalía porque emitió una orden a policía judicial el 12 de agosto de 2026, sin tener en cuenta que ello solo ocurrió con ocasión de la tutela, de manera que, en su criterio, la inactividad persiste.
11.4 De otro lado, aseveró que no se debió declarar la carencia actual de objeto sin o un hecho sobreviniente , puesto que la Fiscalía respondió la solicitud el 13 de agosto de 2026, es decir después de la interposición de la tutela, lo que permite suponer que no actuó de manera voluntaria.
11.5 En ese orden, solicitó revocar parcialmente el numeral primero de la sentencia impugnada para, en su lugar, amparar sus garantías fundamentales y ordenar al despacho fiscal accionando que imprima un impulso continuo a la
11.5 En ese orden, solicitó revocar parcialmente el numeral primero de la sentencia impugnada para, en su lugar, amparar sus garantías fundamentales y ordenar al despacho fiscal accionando que imprima un impulso continuo a la investigación, y que adopte una decisión de fondo en un término máximo de 4 meses.
11.6 Adicionalmente pidió modificar el numeral segundo de la sentencia impugnada, en el sentido de declarar laTutela segunda instancia n.° 159577 CUI 50001220400020260058601
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carencia actual de objeto por hecho sobreviniente y no por hecho superado.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
12. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de la cual esta Sala es superior funcional.
5.2. Problema jurídico
13. En el presente asunto, conforme a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, le corresponde a la
Sala:
- Establecer si la Fiscalía 137 delegada ante el Tribunal Superior de Florencia incurrió en mora judicial injustificada, al no adelantar con diligencia la indagación con radicado
202513552.
- Determinar si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado o si, por el contrario, la Fiscalía 137 delegada ante el Tribunal Superior de Florencia vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en su vertiente deTutela segunda instancia n.° 159577
- Determinar si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado o si, por el contrario, la Fiscalía 137 delegada ante el Tribunal Superior de Florencia vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en su vertiente deTutela segunda instancia n.° 159577
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postulación, al no haber emitido una respuesta oportuna a la solicitud presentada el 14 de julio de 2026.
5.3. Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial
14. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de no ser así, se vulneran los derechos fundamentales al de bido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (CC T-348 de 1993) y, se incumplen los principios que rigen la administración de justicia: celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso. También tiene sentado que la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de cada situación a fin de establecer la afectación de una garantía de orden constitucional.
15. En ese sentido, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia y la jurisprudencia constitucional c olombiana (CC T - CC 0522018, T-186-2017, T-803-2012 y T-945-2008), ha señalado
que debe estudiarse:
jurisprudencia constitucional c olombiana (CC T - CC 0522018, T-186-2017, T-803-2012 y T-945-2008), ha señalado que debe estudiarse:
- Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;Tutela segunda instancia n.° 159577
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- Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (CC T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC T -494 de 2014), entre otras múltiples causas (CC T-527 de 2009); y
- Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T -230 de 2013, reiterada en CC T-186 de 2017).
16. Entonces, el juez constitucional debe adelantar la actuación probatoria necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ese fenómeno no se presume ni es absoluto (CC T-357-2007).
17. Así lo explicó el Tribunal Constitucional en la
sentencia T-1154-2004:
[A] fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso , salvo que el
[A] fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso , salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludib les", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aqu ella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten. (Negrillas fuera de texto).
18. En similar sentido, en decisión más reciente
reiteró (CC T-230-2013):
[E]n los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido enTutela segunda instancia n.° 159577 CUI 50001220400020260058601
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mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado.
19. Entonces, en atención a dichos derroteros, es
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mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado.
19. Entonces, en atención a dichos derroteros, es claro que no toda dilación en el curso de una determinada actuación judicial es desconocedora de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la petición de amparo no procede automáticamente por el solo hecho que el servidor judicial incumpla los plazos legales, pues es necesario que se acredite la falta de diligencia y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela (CSJ STP1336 -2024,
STP5195-2024 y STP8554-2024).
5.4. Ejercicio de la acción penal en cabeza de la Fiscalía General de la Nación
20. Conforme se desprende del artículo 250 de la Constitución, la Fiscalía General de la Nación es la entidad encargada de ejercer la acción penal y realizar las investigaciones de las conductas consideradas como delito.
21. En cumplimiento de este cometido le es potestativo iniciar investigación previa con el fin de determinar si ha tenido ocurrencia la conducta, si es punible, si se ha actuado bajo una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procedibilidad para proseguir la acción penal y recaudar con eficiencia las pruebas indispensables para lograr la individualización oTutela segunda instancia n.° 159577
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identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.
pruebas indispensables para lograr la individualización oTutela segunda instancia n.° 159577 CUI 50001220400020260058601
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identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.
22. En ese orden, mal haría el juez de tutela en intervenir en las competencias asignadas a la Fiscalía General de la Nación, en aras de encauzar la decisión que debe tomar en un caso concreto (CSJ STP7559 -2020, STP7849-2020 y STP6253 -2021, STP10366 -2024,
STP15722-2024 y STP11007-2025).
23. Si bien el ejercicio de la acción penal por parte del ente acusador está sujeto a controles judiciales, sus competencias están amparadas constitucionalmente bajo el principio de independencia y autonomía judicial conforme lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política de
Colombia (CC C-558-1994, C-873-2003 y C-232-2016).
5.5. Caso concreto
5.5.1. De la presunta mora judicial
24. En el sub examine, está acreditado que el 21 de julio de 2025 , JULIÁN MATEO BENAVIDES RODRÍGUEZ formuló denuncia contra la titular de la Fiscalía Tercera Local de Florencia por la posible comisión de los delitos de prevaricato por omisión, fraude procesal, injuria y calumnia . Actuación radicada con el número 180016000552202513552 y asignada actualmente a la Fiscalía 137 delegada ante el Tribunal Superior de Florencia.Tutela segunda instancia n.° 159577
radicada con el número 180016000552202513552 y asignada actualmente a la Fiscalía 137 delegada ante el Tribunal Superior de Florencia.Tutela segunda instancia n.° 159577 CUI 50001220400020260058601
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25. El accionante sostiene que la Fiscalía no ha adelantado la investigación con la debida diligencia ni ha desplegado actuaciones investigativas efectivas orientadas al esclarecimiento de los hechos denunciados. En su criterio, tal circunstancia evidencia una dilación injustificada atribuible a la Fiscalía y comporta una afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
26. No obstante, la valoración de los elementos de juicio obrantes en la actuación constitucional permite concluir que no se encuentra acreditado el supuesto fáctico sobre el cual la parte actora edifica el reproche constitucional formulado contra la autoridad accionada.
27. En efecto, de la respuesta allegada por la Fiscalía 137 delegada ante el Tribunal y de la consulta efectuada a los sistemas institucionales de información, se constata que la actuación penal se encuentra actualmente dentro del término legal previsto en el parágrafo2 1° del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para la etapa de indagación.
28. Ello, por cuanto, al tratarse de una investigación que comprende un concurso de conductas punibles, el ente acusador dispone de un término máximo de 3 años para definir su situación, esto es, para disponer el archivo de las
2 Artículo 175. Duración de los procedimientos (…) Parágrafo 1: La Fiscalía tendrá
acusador dispone de un término máximo de 3 años para definir su situación, esto es, para disponer el archivo de las
2 Artículo 175. Duración de los procedimientos (…) Parágrafo 1: La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente co ncurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados (…).Tutela segunda instancia n.° 159577 CUI 50001220400020260058601
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diligencias, solicitar la preclusión o formular imputación, según corresponda.
29. Bajo ese entendimiento, se advierte que, desde la presentación de la denuncia a la fecha, han transcurrido 17 meses, término que se encuentra dentro del límite temporal previsto por el legislador para el desarrollo de esta etapa de la actuación penal.
30. Adicionalmente, se corroboró que la investigación permanece activa y registra actuaciones orientadas al esclarecimiento de los hechos objeto de denuncia. En particular, se constató que la Fiscalía inicialmente asignada elaboró el programa metodológico y que, posteriormente, la delegada accionada impartió órdenes a policía judicial encaminadas a escuchar en ampliación de denuncia y/o declaración jurada a JULIÁN MATEO BENAVIDES RODRÍGUEZ, con el propósito de que precise los hechos adicionales que pretende poner en conocimiento del ente investigador y los elementos que considera deben ser incorporados a la investigación, como se ilustra a continuación:Tutela segunda instancia n.° 159577
el propósito de que precise los hechos adicionales que pretende poner en conocimiento del ente investigador y los elementos que considera deben ser incorporados a la investigación, como se ilustra a continuación:Tutela segunda instancia n.° 159577 CUI 50001220400020260058601
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31. Tales actuaciones descartan la existencia de una inactividad procesal y, por ende, la configuración de una mora judicial o de una dilación injustificada atribuible a la autoridad accionada.
32. En este punto resulta menester precisar que, si bien es cierto, el vencimiento del término previsto en el parágrafo 1.º del artículo 175 del CPP no constituye el único parámetro para establecer la existencia de una dilación injustificada, también lo es que no cualquier período de inactividad comporta, por sí mismo, una mora judicial o el desbordamiento del plazo razonable. Para ello, debe establecer que la demora es atribuible a la falta de diligencia de la autoridad y comporta una afectación constitucional relevante.
33. Sobre el particular , la Corte Constitucional en la sentencia CC T-015 de 2025, precisó que no todo retraso en el trámite de una actuación judicial desconoce el ordenamiento superior, pues corresponde determinar, atendiendo las circunstancias concretas del caso, si la demora resulta injustificada y obedece a la falta de diligencia de la autoridad competente. Tales presupuestos, como se explicó, no se encuentran acreditados en el asunto bajo examen.
34. Ahora bien, el accionante invocó las sentencias CC
de la autoridad competente. Tales presupuestos, como se explicó, no se encuentran acreditados en el asunto bajo examen.
34. Ahora bien, el accionante invocó las sentencias CC T-286 de 2020, CC T-309 de 2023 y CC T-015 de 2025 para sostener que, aun sin haberse agotado el término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, puede configurarseTutela segunda instancia n.° 159577
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una mora judicial durante la etapa de indagación cuando se presenta una dilación incompatible con el plazo razonable. Sin embargo, las circunstancias examinadas en aquellos precedentes difieren sustancialmente de las que concurren en este caso.
35. En efecto, en la sentencia T-286 de 2020 la Corte examinó una inactividad investigativa cercana a 3 años, mientras que en las sentencias T -309 de 2023 y T -015 de 2025 se analizaron actuaciones en las que se había superado ampliamente el término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004. De ahí que tales precedentes no resulten determinantes para la solución del presente asunto, en el que, además de no haberse agotado el término legal aplicable, la investigación permanece activa y registra actuaciones dirigidas a su esclarecimiento.
36. Aunado a ello , se clarifica que l a pretensión tendiente a que se ordene a la Fiscalía imprimir un determinado ritmo a la investigación y adoptar una decisión de fondo dentro de un término específico no puede prosperar, dado que la dirección de la investigación penal, por mandado
tendiente a que se ordene a la Fiscalía imprimir un determinado ritmo a la investigación y adoptar una decisión de fondo dentro de un término específico no puede prosperar, dado que la dirección de la investigación penal, por mandado constitucional y legal, corresponde al ente acusador, a l que compete establecer la estrategia investigativa, determinar las diligencias pertinentes, recaudar y valorar los elementos de conocimiento y, con fundamento en ello, adoptar la decisión que jurídicamente corresponda.Tutela segunda instancia n.° 159577 CUI 50001220400020260058601
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37. Por consiguiente, una intervención del juez constitucional, dirigida a imponer actuaciones investigativas específicas, acelerar la adopción de una decisión concreta o direccionar el curso de la investigación comportaría una indebida injerencia en competencias que la Constitución y la ley han reservado a la Fiscalía General de la Nación.
38. Consecuente con lo expuesto, al no acreditarse una mora judicial que habilite la intervención excepcional del juez de tutela, no hay lugar a revocar la decisión impugnada ni mucho menos a conceder el amparo solicitado.
5.5.2. De la solicitud presentada el 14 de julio de 2026
39. Inicialmente, conviene precisar que las solicitudes formuladas en el marco de una actuación judicial no constituyen, por regla general, ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, como manifestación del debido proceso y del acceso a la administración de justicia. Por tanto, su trámite y resolución se encuentran sometidos a las reglas propias de la actuación judicial en la que se formulan.
como manifestación del debido proceso y del acceso a la administración de justicia. Por tanto, su trámite y resolución se encuentran sometidos a las reglas propias de la actuación judicial en la que se formulan.
40. Ahora, conforme con los elementos de juicio obrantes en la actuación constitucional, se encuentra acreditado que , el 14 de julio de 2026, JULIÁN MATEO BENAVIDES RODRÍGUEZ presentó una postulación ante la Fiscalía 137 delegada ante el Tribunal Superior de Florencia,Tutela segunda instancia n.° 159577
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encaminada a obtener : i) información sobre el estado de la investigación, y ii) copia íntegra del expediente.
41. Luego, se advierte que durante el trámite de la actuación constitucional, el despacho accionado emitió respuesta mediante oficio del 13 de agosto de 2026. En aquel, indicó que el estado actual del proceso es «en Indagación», y que se impartieron dos órdenes a Policial, siendo la última de fecha 12 de agosto de la presente. Frente a las copias, adujo que accedía a ellas, de manera que el expediente quedaba a su disposición en el despacho para lo pertinente.
42. De esta manera, en unidad de criterio con el a quo, se advierte que la Fiscalía 137 Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia atendió los aspectos planteados por el accionante, pues le informó el estado de la investigación y accedió a su solicitud de consulta y expedición de copias. En consecuencia, la pretensión relacionada con el derecho de postulación fue satisfecha durante el trámite constitucional.
accionante, pues le informó el estado de la investigación y accedió a su solicitud de consulta y expedición de copias. En consecuencia, la pretensión relacionada con el derecho de postulación fue satisfecha durante el trámite constitucional.
43. En esas condiciones, se encuentra acredita la configuración del hecho superado la cual , como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, ocurre cuando, en el interregno suscitado entre la presentación de la acción de tutela y la emisión de la respectiva sentencia, la pretensión contenida en la demanda ha sido satisfecha por completo. De modo que, si aquello que se pretendía lograr ocurrió antes de la de cisión judicial, la orden que emane de ésta será innecesaria y «caería en el vacío» (CC T -519 de 1992, T -535 de 1992 y T -016 de 2023). Por tanto, al desaparecer laTutela segunda instancia n.° 159577
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vulneración o amenaza, el amparo pierde el supuesto básico que la fundamenta.
44. 7. Distinto es el supuesto de carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, que tiene lugar cuando, con posterioridad a la presentación de la tutela, sobreviene una circunstancia que hace innecesaria o imposible la satisfacción de la pretensión, por razo nes distintas a la actuación voluntaria de la autoridad accionada para superar la situación que originó la vulneración. La Corte Constitucional ha reconocido, dentro de esta categoría, aquellos eventos en los que el accionante pierde interés en la satisfacción de la pretensión o esta resulta imposible de
la situación que originó la vulneración. La Corte Constitucional ha reconocido, dentro de esta categoría, aquellos eventos en los que el accionante pierde interés en la satisfacción de la pretensión o esta resulta imposible de ejecutar (CC T-585-2010).
45. Así las cosas, al colegirse con claridad que la situación analizada se ajusta a la primera de la s hipótesis descritas, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
Primero; CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.Tutela segunda instancia n.° 159577 CUI 50001220400020260058601
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Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase Magistrada DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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Documento generado en 2026-10-15