CSJ - STP20009-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20009-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP20009-2026 Radicación n° 159580 CUI 08001220400020260022302 Acta No. 326

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación presentada por NICOLÁS ENRIQUE ZAPATA MESA frente al fallo proferido el 31 de julio de 2026 , por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra del Juzgado 7° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, la Policía NacionalMetropolitana y el Centro de Servicios Judiciales SPOA, todos de la misma ciudad, por la vulneración a losTutela segunda instancia n°159580 CUI 08001220400020260022302

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derechos fundamentales de petición, buen nombre, dignidad humana y habeas data.1

II. HECHOS

1. NICOLÁS ENRIQUE ZAPATA MESA sostuvo que, al consultar sus antecedentes en la página web de la Policía Nacional, aparece la leyenda «Actualmente No Es Requerido Por Las Autoridades Judiciales», lo cual, estima, indica que en su contra aparecen anotaciones judiciales.

2. Por ese motivo elevó petición a la Policía Nacional de Barranquilla , solicitando la actualización de esa información. Dicha autoridad, con oficio del 24 de marzo del año en curso, le informó que obraba registro según el cual, en su contra , figuraba sentencia condenatoria vigente

de Barranquilla , solicitando la actualización de esa información. Dicha autoridad, con oficio del 24 de marzo del año en curso, le informó que obraba registro según el cual, en su contra , figuraba sentencia condenatoria vigente emitida por el Juzgado 7° Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla, razón por la cual para eliminar el registro debía aportar el correspondiente paz y salvo por la autoridad judicial competente.

3. Con ese propósito el libelista manifestó que acudió ante el despacho judicial mencionado el 26 de marzo de 2026, el cual, a su vez, remitió su solicitud al Centro de Servicios Judiciales, sin que a la fecha haya obtenido «ningún tipo de respuesta ni paz y salvo para poder solucionar mi situación jurídica de antecedentes judiciales».

1 Mediante auto CSJ ATP1741-2026, rad. 154616, esta sala decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 16 de abril de 2026, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que se integrara la actuación con el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de la Administración JudicialArchivo Central.Tutela segunda instancia n°159580 CUI 08001220400020260022302

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III. ANTECEDENTES PROCESALES

4. NICOLÁS ENRIQUE ZAPATA MESA interpuso acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana y habeas data.

Señaló que tal situación le causa un grave perjuicio, ya que

4. NICOLÁS ENRIQUE ZAPATA MESA interpuso acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana y habeas data.

Señaló que tal situación le causa un grave perjuicio, ya que requiere el certificado de antecedentes con la frase «No Tiene Asuntos Pendientes con las Autoridades Judiciales» para adelantar un proceso de regularización extraordinaria en el Reino de España respecto del cual tiene plazo «hasta junio para poder radicar la documentación».

5. Explicó que la condena emitida en su contra fue cumplida hace años, de manera que no persiste motivo para mantener el registro indicado por la autoridad policiva.

6. En ese orden de ideas, solicitó amparar sus

derechos fundamentales para:

[...] Segundo: ORDENAR al JDO 7 PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA – ATLANTICO y/o al CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS PENALES DE BARRANQUILLA, que emita el correspondiente paz y salvos solicitados por la Policía Nacional para la correspondiente actualización de antecedentes judiciales, ya que fueron ellos los que ordenaron la anotación del antecedente judicial que tengo.

Tercero: ORDENAR a la Policía Nacional de Colombia que, en un

término perentorio:

a) Actualice, rectifique o suprima la información contenida en mis antecedentes judiciales sobre los cuales ya se encuentra la observación de extinción de pena, e inclusive sobre los cuales dentro de este trámite de tutela presenten paz y salvos o que usted señor juez constitucional observe fehacientemente que la pena ya se ha extinguido por los años que han pasado.Tutela segunda instancia n°159580

dentro de este trámite de tutela presenten paz y salvos o que usted señor juez constitucional observe fehacientemente que la pena ya se ha extinguido por los años que han pasado.Tutela segunda instancia n°159580 CUI 08001220400020260022302

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b) Modifique la leyenda registrada por una que refleje fielmente su situación jurídica actual, como: “NO TIENE ASUNTOS

PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES”

c) Ordenar la eliminación de cualquier dato que no cumpla con los principios de necesidad, veracidad y actualización. [...]

IV. LA DECISIÓN IMPUGNADA

7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente la solicitud de amparo.

Inicialmente, consideró que la Policía Nacional actuaba como administradora de la información remitida por las autoridades judiciales y, por ello, no estaba facultada para decretar por sí misma la extinción de una pena. En consecuencia, estimó que la exigencia de una comunicación de la autoridad judicial que acreditara su cumplimiento o extinción constituía «el procedimiento administrativo correcto» para actualizar el registro del accionante.

8. Luego, advirtió que el Juzgado 7.º Penal del Circuito de Barranquilla y los Centros de Servicios consultados no encontraron información del proceso que, según el registro de la Policía Nacional, culminó con una sentencia condenatoria proferida en agosto de 2000. Precisó que no se halló el expediente, radicado, sentencia o actuación judicial que permitiera al referido despacho expedir el paz y salvo solicitado. Al respecto, señaló que esa

sentencia condenatoria proferida en agosto de 2000. Precisó que no se halló el expediente, radicado, sentencia o actuación judicial que permitiera al referido despacho expedir el paz y salvo solicitado. Al respecto, señaló que esa circunstancia podía obedecer a que se trataba de un proceso de «hace más de 25 años», bien por «purga de archivos a las Centrales en Bogotá D, C., o falta de digitalización».Tutela segunda instancia n°159580 CUI 08001220400020260022302

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9. A partir de ello, estimó que esa situación involucraba los derechos fundamentales al habeas data y buen nombre del accionante . Además, consideró que le asistía razón al actor al cuestionar que en su certificado apareciera la expresión «actualmente no es requerido por autoridad judicial» , pues esa leyenda «sugiere un proceso activo» y, pena impuesta que, según lo expuesto, ya habría expirado.

10. Asimismo, sostuvo que, por tratarse de una condena proferida en agosto de 2000, una vez ejecutoriada debía quedar bajo la vigilancia de un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, autoridad que estaría legitimada para certificar la extinción de l a sanción y comunicarla a la Policía Nacional para actualizar el sistema de antecedentes y anotaciones judiciales. Sin embargo, destacó que tampoco existía certificación sobre la destrucción o archivo por antigüedad del expediente, circunstancia que podía generar «la imposibilidad física de obtener la certificación por causas ajenas al accionante sentenciado años atrás y lograr la actualización de la base de datos».

destrucción o archivo por antigüedad del expediente, circunstancia que podía generar «la imposibilidad física de obtener la certificación por causas ajenas al accionante sentenciado años atrás y lograr la actualización de la base de datos».

11. No obstante, advirtió que NICOLÁS ENRIQUE ZAPATA MESA no acreditó haber presentado solicitudes ante el CENDOJ, «como Administrador principal de la Plataforma Web de Consulta de procesos de la Rama Judicial», ni ante la DEAJ, «en calidad de Administrador de la Consulta Nacional Unificada de Procesos» , dependencias que podían esclarecer «la indeterminación frente a la autoridad judicialTutela segunda instancia n°159580

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competente» y suministrar información sobre el proceso n.° 2713 y su eventual remisión para la ejecución de la pena.

12. Por esa razón, concluyó que el accionante «cuenta con otro medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales». Añadió que tampoco se acreditaron gestiones del actor ante esas dependencias y que las autoridades accionadas y vinculadas demostraron haber dado trámite y traslado a sus solicitudes conforme al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.

V. IMPUGNACIÓN

13. NICOLÁS ENRIQUE ZAPATA MESA inconforme con la decisión, la impugnó. Sostuvo que el a quo constitucional partió de una premisa equivocada al exigirle acudir previamente al CENDOJ y a la DEAJ, pues esas dependencias no tienen competencia jurisdiccional para determinar el estado jurídico del proceso penal ni ordenar la

partió de una premisa equivocada al exigirle acudir previamente al CENDOJ y a la DEAJ, pues esas dependencias no tienen competencia jurisdiccional para determinar el estado jurídico del proceso penal ni ordenar la modificación de la información judicial.

14. Indicó que no pretende desconocer la existencia histórica del proceso ni modificar una sentencia condenatoria. Su propósito es que la información divulgada corresponda con su situación jurídica actual. En ese sentido, cuestionó que se le trasladara la carga de solucionar la falta de coordinación entre las autoridades judiciales y aquellas encargadas de administrar las bases de datos.

15. Asimismo, reprochó que el Tribunal reconociera como «muy posible» que, después de más de 25 años, noTutela segunda instancia n°159580

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existiera información suficiente sobre el proceso y, pese a ello, declarara improcedente el amparo. A su juicio, esa incertidumbre justificaba la intervención del juez constitucional para requerir a las autoridades y esclarecer el estado actual del dato, e n lugar de trasladarle las consecuencias de la falta de información institucional.

16. Señaló, además, que el hábeas data no solo protege frente a información falsa, sino también respecto de datos desactualizados o cuya circulación resulte indebida.

Destacó que han transcurrido más de 25 años desde el proceso cuestionado y que la información continúa produciendo efectos concretos en su proceso de regularización administrativa en España. Finalmente, afirmó que la subsidiariedad no podía convertirse en una exigencia meramente formal de presentar solicitudes ante entidades

proceso cuestionado y que la información continúa produciendo efectos concretos en su proceso de regularización administrativa en España. Finalmente, afirmó que la subsidiariedad no podía convertirse en una exigencia meramente formal de presentar solicitudes ante entidades que carecen de competencia para resolver materialmente su pretensión.

17. Por ello, solicitó revocar la decisión cuestionada, amparar sus derechos fundamentales y ordenar a las autoridades competentes establecer el estado jurídico actual del proceso, verificar la información registrada y actualizar, rectificar, corregir, restringir o suprimir aquella que no corresponda con su situación jurídica actual.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

18. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia dictada por laTutela segunda instancia n°159580

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Sala Penal del Tribunal Superior de B arranquilla, de quien funge como superior jerárquico, conforme con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

6.2. Problema jurídico

19. Establecer si el a quo constitucional acertó al declarar improcedente la acción de tutela presentada por NICOLÁS ENRIQUE ZAPATA MESA contra el Juzgado 7° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, la Policía Nacional y el Centro de Servicios Judiciales de la misma ciudad. Ello al determinar que el accionante no había

Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, la Policía Nacional y el Centro de Servicios Judiciales de la misma ciudad. Ello al determinar que el accionante no había presentado solicitudes ante el CENDOJ, ni ante la DEAJ, con el fin de solicitar información sobre el proceso n.° 2713.

6.3. Derecho al habeas data

20. El artículo 15 de la Constitución Política describe el derecho al habeas data como la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido en las bases de datos y en archivos de entidades públicas y privad as, tornándose imprescindible que en el proceso de recolección, tratamiento y circulación se respeten la libertad y demás garantías constitucionales.

21. La Corte Constitucional ha señalado que la tutela es el único mecanismo judicial adecuado para solucionar controversias asociadas a la eventual violación al aludido derecho, cuando este se asocia al manejo de antecedentesTutela segunda instancia n°159580

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penales en las bases de datos estatales. Es así como en estos eventos, esta acción se convierte en mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales, aun cuando existan otros medios judiciales con idéntico propósito y eficacia similar. 2

6.4. Del caso concreto

22. En el asunto objeto de estudio, la Sala advierte que NICOLÁS ENRIQUE ZAPATA MESA acudió a la acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, buen nombre, dignidad humana y habeas data. Sostuvo que, en las bases de datos de la

que NICOLÁS ENRIQUE ZAPATA MESA acudió a la acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, buen nombre, dignidad humana y habeas data. Sostuvo que, en las bases de datos de la Policía Nacional aún figura una sentencia condenatoria vigente y, en la consulta en línea de antecedentes judiciales, aparece la leyenda «Actualmente No es Requerido por las Autoridades Judiciales» , cuando la anotación correcta debería ser «No tiene Asuntos Pendientes con las Autoridades Judiciales».

23. De los elementos allegados a la actuación se advierte que en el sistema SIOPER de la Policía Nacional obra un registro a nombre del accionante, identificado con el proceso n.° 2713, en el que figura como autoridad el Juzgado 7.º Penal del Circuito de Barra nquilla y como delito «Violación al Dcto. 3664/86». Además, aparece la anotación «Sentencia Condenatoria - Vigente» y se consignó que, mediante providencia de agosto de 2000, fue condenado a 14 meses de prisión y se le concedió la «condicional.»

2 CC T-531/16Tutela segunda instancia n°159580 CUI 08001220400020260022302

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24. Esa información permite establecer, que existen elementos objetivos que identifican la actuación penal y la autoridad judicial que profirió la condena. Sin embargo, no es posible determinar con exactitud, a partir de los elementos obrantes en este trámite, qué ocurrió posteriormente con la ejecución de la sentencia, cuál autoridad asumió la vigilancia de la sanción ni si se declaró

es posible determinar con exactitud, a partir de los elementos obrantes en este trámite, qué ocurrió posteriormente con la ejecución de la sentencia, cuál autoridad asumió la vigilancia de la sanción ni si se declaró judicialmente su cumplimiento o extinción.

25. Precisamente, el Juzgado 7.º Penal del Circuito de Barranquilla informó que en ese despacho no obra proceso alguno contra ZAPATA MESA. Explicó que, ante la solicitud presentada por aquel el 26 de marzo de 2026, requirió a los Centros de Servicios Judiciales y Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla para que verificaran sus bases de datos e identificaran el despacho que hubiera conocido del asunto o vigilado la pena.

26. A su turno, el Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla señaló que, consultado el sistema TYBA con el nombre y número de identificación del actor, no obtuvo resultados. Por ello, remitió la solicitud a la Fiscalía General de la Nación y, previamente, corrió traslado al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, por considerar que el paz y salvo por pena cumplida debía ser expedido por el juzgado que hubiera vigilado la condena.

27. Esta última dependencia, también informó que, revisadas sus bases de datos y el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial, no encontró actuación penalTutela segunda instancia n°159580

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alguna contra NICOLÁS ENRIQUE ZAPATA MESA. De ese modo,

procesos de la Rama Judicial, no encontró actuación penalTutela segunda instancia n°159580 CUI 08001220400020260022302

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alguna contra NICOLÁS ENRIQUE ZAPATA MESA. De ese modo, las gestiones adelantadas por las autoridades se limitaron, esencialmente, a consultar los sistemas de información actualmente disponibles, sin que tales búsquedas permitieran establecer la ubicación física del expediente ni la suerte que corrió la condena registrada por la Policía Nacional.

28. Para la Sala, tales actuaciones resultan insuficientes para garantizar los derechos fundamentales invocados. En efecto, ni el Juzgado 7.º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla ni los Centros de Servicios consultados acreditaron haber requerido a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial - Archivo Central para que prestara su efectiva colaboración con el propósito de localizar el expediente correspondiente al proceso n.° 2713 que involucra la anotación que a nombre del accionante aparece en la base de datos de la Policía

Nacional.3

29. En esas condiciones, la ausencia de resultados en TYBA o en las bases de datos de los Juzgados de Ejecución de Penas no permite concluir, por sí sola, que sea imposible establecer el estado actual de la actuación. Antes de trasladar al accionante las conse cuencias derivadas de la antigüedad del proceso o de su falta de digitalización, corresponde a las autoridades judiciales agotar las gestiones administrativas a su alcance para ubicar el expediente o,

3 Lo anterior, teniendo en cuenta lo dispuesto en Acuerdo 1746 de 2003, modificado

corresponde a las autoridades judiciales agotar las gestiones administrativas a su alcance para ubicar el expediente o,

3 Lo anterior, teniendo en cuenta lo dispuesto en Acuerdo 1746 de 2003, modificado por el Acuerdo PSAA14-10137 de 2014, que reguló lo atinente a la administración de documentos en la Rama Judicial. Directrices reiteradas en el Acuerdo PCSJA1710784 de 2017.Tutela segunda instancia n°159580 CUI 08001220400020260022302

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cuando menos, determinar su destino y la autoridad que tuvo a cargo la ejecución de la sentencia.

30. De ahí que la Sala no comparta la conclusión del Tribunal según la cual ZAPATA MESA debía acudir previamente al CENDOJ y a la DEAJ para satisfacer el requisito de subsidiariedad. En este caso, el objeto de la controversia no consiste simplemente en obtener información disponible en los sistemas de consulta de la Rama Judicial, sino en est ablecer el estado jurídico actual de una condena proferida hace más de 25 años, cuya existencia está acreditada en el registro de la Policía Nacional - SIOPER, pero respecto de la cual las autoridades judiciales consultadas no han logrado ubicar el expediente.

31. En ese escenario, no resulta razonable imponer al actor nuevas cargas administrativas para suplir la falta de información y coordinación institucional. Por el contrario, corresponde al Juzgado 7.º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, en su condición de autoridad que aparece registrada como falladora, adelantar, en coordinación con el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de

de Conocimiento de Barranquilla, en su condición de autoridad que aparece registrada como falladora, adelantar, en coordinación con el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, las actuaciones necesarias ante el Archivo Central para que ubique el expediente del proceso penal con radicado n.° 2713 y, de acuerdo con la información allí contenida, comunicar a las autoridades que conocieron de ese proceso, en particular a la Policía Nacional, el estado actual de aquel.Tutela segunda instancia n°159580 CUI 08001220400020260022302

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32. Una vez ubicado el expediente o recaudada la información necesaria, dichas autoridades deberán establecer qué despacho asumió la vigilancia de la pena y remitirle inmediatamente la actuación o la documentación pertinente, para que, dentro del ámbito de sus competencias, determine el estado actual de la sanción impuesta a ZAPATA MESA y adopte las decisiones que jurídicamente correspondan respecto de su cumplimiento o extinción. De igual forma, deberá expedirse la certificación o paz y salvo correspondiente, si a ello hubiere lugar, y comunicarse la decisión a la Policía Nacional para la actualización de sus bases de datos.

33. Sobre este último aspecto, debe precisarse que la protección del habeas data no supone desconocer la existencia histórica de la condena ni ordenar, desde esta sede constitucional, la supresión automática de toda información relacionada con ella. Lo que se impone es que los datos administrados y divulgados correspondan a la realidad jurídica actual del accionante. Por ello, solo después

sede constitucional, la supresión automática de toda información relacionada con ella. Lo que se impone es que los datos administrados y divulgados correspondan a la realidad jurídica actual del accionante. Por ello, solo después de esclarecer el estado de la pena podrá determinarse el tratamiento que jurídicamente corresponda a la anotación que actualmente figura como « Sentencia CondenatoriaVigente».

34. En consecuencia, tampoco resulta procedente ordenar directamente a la Policía Nacional que suprima desde ahora el registro cuestionado. Esa autoridad administra la información que recibe de las autoridades judiciales y, por tanto, deberá actualizar, rectif icar o suprimir los datos que correspondan una vez le seaTutela segunda instancia n°159580

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comunicada la determinación adoptada por la autoridad judicial competente respecto del estado actual de la condena.

35. Ahora bien, la eventual imposibilidad de ubicar el expediente no puede en sí, impedir que se defina la situación jurídica de NICOLÁS ENRIQUE ZAPATA MESA. Esta Sala 4, ha reconocido que, ante la pérdida total o parcial de una actuación judicial , su reconstrucción constituye un mecanismo dirigido a preservar los derechos del plenario extraviado.

36. Al respecto, la máxima autoridad constitucional

ha expresado lo siguiente:

[...] Frente a esta situación, el legislador ha previsto el trámite de reconstrucción de expedientes, regulado en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil y, actualmente, en el artículo 126 del Código General del Proceso, en los siguientes términos:

reconstrucción de expedientes, regulado en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil y, actualmente, en el artículo 126 del Código General del Proceso, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 126. TRÁMITE PARA LA RECONSTRUCCIÓN. En caso de pérdida total o parcial de un expediente se procederá así:

1. El apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará el estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él. La reconstrucción también procederá de oficio.

2. El juez fijará fecha para audiencia con el objeto de comprobar la actuación surtida y el estado en que se hallaba el proceso, para lo cual ordenará a las partes que aporten las grabaciones y documentos que posean. En la misma audiencia resolverá sobre la reconstrucción.

3. Si solo concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el expediente con base en la exposición jurada y las demás pruebas que se aduzcan en ella.

4. Cuando se trate de pérdida total del expediente y las partes no concurran a la audiencia o la reconstrucción no fuere posible, o

4 CSJ STP 14940-2022, rad. 126940Tutela segunda instancia n°159580 CUI 08001220400020260022302

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de pérdida parcial que impida la continuación del proceso, el juez declarará terminado el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante a promoverlo de nuevo.

5. Reconstruido totalmente el expediente, o de manera parcial que no impida la continuación del proceso, este se adelantará,

declarará terminado el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante a promoverlo de nuevo.

5. Reconstruido totalmente el expediente, o de manera parcial que no impida la continuación del proceso, este se adelantará, incluso, con prescindencia de lo perdido o destruido”.

Aunque de la lectura de la citada disposición puede destacarse que el legislador no fijó ningún término para el trámite de dicho incidente, la Corte ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que este debe efectuarse de manera ágil, es decir, sin dilaciones injustificadas pues, de otro modo, se vulnera el derecho fundamental al debido proceso.

4.6. Por último, es menester advertir que, en materia penal, la Ley 906 de 2004 –Código de Procedimiento Penal – no previó un mecanismo de reconstrucción de expedientes. No obstante, en virtud del principio de integración normativa establecido en el artículo 25 de dicho ordenamiento, cabe acudir a las reglas generales del procedimiento civil en lo relacionado con este trámite judicial.5 (…)

36. Conforme con lo expuesto en precedencia, la Rama Judicial tiene una política de administración de documentos, la cual determina que es competencia del funcionario judicial que tenga a su cargo el trámite de algún proceso la custodia y conservación de dicho expediente activo, hasta la finalización de la etapa que corresponde a su conocimiento, pues debe permitir a los interesados el conocimiento del expediente, a efectos de que puedan materializar su derecho de defensa y acceso a la administración de jus ticia. Sin embargo, puede ocurrir que un expediente se extravíe de manera parcial o total, caso en el cual

interesados el conocimiento del expediente, a efectos de que puedan materializar su derecho de defensa y acceso a la administración de jus ticia. Sin embargo, puede ocurrir que un expediente se extravíe de manera parcial o total, caso en el cual la autoridad que tenía a su cargo la guarda y conservación del mismo deberá adelantar todos los trámites que tenga a su disposición, como la reconstrucción del expediente, para no vulnerar el derecho al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, de los interesados. Ante una conducta omisiva por parte de la autoridad judicial responsable de la custodia del expediente extraviado, a más de las responsabilidades por ello, puede el juez de tutela ordenar la reconstrucción ágil del mismo, para proteger los derechos de los ciudadanos que puedan derivarse de los documentos judiciales extraviados.6

5 CC T-328 de 2020. 6CC T-348 de 2020.Tutela segunda instancia n°159580 CUI 08001220400020260022302

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37. Lo anterior, resulta aplicable al presente asunto.

Ello por cuanto, si , agotadas las labores de búsqueda el expediente correspondiente al proceso n. °2713 no es ubicado, el Juzgado 7° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, deberá iniciar su reconstrucción. Lo anterior por cuanto existen elementos objetivos ( información registrada en el SIOPER) que acreditan a dicho juzgado como la autoridad que profirió la sentencia condenatoria.

38. En ese contexto, la ausencia del expediente no puede mantener indefinidamente el estado de la sanción que le fue impuesta en su momento al actor . Si bien lo anterior

sentencia condenatoria.

38. En ese contexto, la ausencia del expediente no puede mantener indefinidamente el estado de la sanción que le fue impuesta en su momento al actor . Si bien lo anterior puede explicar la imposibilidad de adoptar una decisión , a esa circunstancia no puede sumarse una demora injustificada en su búsqueda y eventual reconstrucción , pues ello profundizaría las garantías fundamentales deprecadas por el aquí accionante.

39. En ese orden de ideas, la Sala revocará la decisión impugnada y amparará los derechos fundamentales al habeas data y acceso a la admiración de justicia de NICOLÁS

ENRIQUE ZAPATA MESA.

40. En consecuencia, se ordenará al Juzgado 7.º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, adelante ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Archivo Central las gestiones necesarias para ubicar el expedienteTutela segunda instancia n°159580

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correspondiente al proceso n.° 2713 y establecer la autoridad que tuvo a cargo la vigilancia de la pena.

41. Igualmente, se ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Archivo Central, por conducto de su director o funcionario competente que , en el mismo plazo, preste la colaboración efectiva a dicha autoridad para la búsqueda y ubicación del expediente.

42. En caso de que en ese término se encuentre el expediente, el Juzgado 7.º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla en coordinación con la

la búsqueda y ubicación del expediente.

42. En caso de que en ese término se encuentre el expediente, el Juzgado 7.º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento

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