CSJ - STP20010-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP20010-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP20010-2026 Radicado n° 159600 CUI 73001220400020260096101 Acta No. 326
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DE LA DEECISIÓN
La Sala s e pronuncia en relación con la impugnación presentada por la apoderada de YESSIKA PAOLA CLAVIJO LIMA, frente al fallo emitido el 26 de agosto de 2026, por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción promovida contra el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Segu ridad de esa ciudad, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad.Tutela segunda instancia n° 159600 CUI 73001220400020260096101
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II. HECHOS Y ANTECEDENTES
1. YESSIKA PAOLA CLAVIJO LIMA se halla privada de la libertad en cumplimiento de la pena acumulada de 1 año, 4 meses y 13 días de prisión impuesta por los delitos de hurto agravado y tentativa de hurto agravado.
2. La pena actualmente es vigilada por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, cuyo conocimiento lo asumió mediante auto del 30 de junio de 2026.
3. La sentenciada en sendos escritos radicados el 19 de
Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, cuyo conocimiento lo asumió mediante auto del 30 de junio de 2026.
3. La sentenciada en sendos escritos radicados el 19 de noviembre de 2025 y el 30 de junio de 2026, solicitó la sustitución de la pena privativa de la libertad por servicios de utilidad pública y la libertad condicional , respectivamente.
4. CLAVIJO LIMA acude a la acción de tutela, por cuanto no se habían resuelto las referidas peticione s; omisión que compromete sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad. En ese orden, solicita se ordene al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué resolver las aludidas postulaciones.
5. Mediante auto del 18 de agosto de 2026 el Tribunal Superior avocó el conocimiento de la acción de tutela y vinculó al trámite al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y al centro de reclusión de Ibagué.Tutela segunda instancia n° 159600
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III. DECISIÓN IMPUGNADA
6. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distr ito Judicial de Ibagué declaró la carencia actual de objeto por hechos superado. Dijo que la accionante acudió a la tutela ante la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado ejecutor frente a las solicitudes de sustitución de la pena de prisión por servicios de utilidad pública y la libertad condicional, radicadas, en su orden, el 19 de noviembre de
ante la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado ejecutor frente a las solicitudes de sustitución de la pena de prisión por servicios de utilidad pública y la libertad condicional, radicadas, en su orden, el 19 de noviembre de 2025 y el 30 de junio de 2026.
7. Frente a lo anterior, destacó que, durante el trámite de la acción de tutela , el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a través de auto n° 676 del 20 de agosto de 2026 , resolvió negar las referidas postulaciones.
8. En ese orden, consideró que la situación que motivó la interposición de la tutela consistente en la ausencia de una decisión de fondo sobre las solicitudes radicadas por la demandante se modificó con la decisión emitida por el Juzgado accionado ; proceder que configura una carencia actual de objeto por hecho superado.
IV. IMPUGNACIÓN
9. La promovió la apoderada de YESSIKA PAOLA CLAVIJO LIMA. Indicó que en la solicitud de libertad condicional presentada el 30 de junio de 2026, señaló haber solicitado al centro de reclusión la remisión de la doc umentación pertinente para resolver sobre dicho subrogado; sinTutela segunda instancia n° 159600
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embargo, requirió al Juzgado para que también oficiara en tal sentido al penal.
10. El Tribunal no advirtió dicha petición y, finalmente la libertad condicional se resolvió desfa vorablemente al no contar con los documentos de trata el artículo 471 del Código
tal sentido al penal.
10. El Tribunal no advirtió dicha petición y, finalmente la libertad condicional se resolvió desfa vorablemente al no contar con los documentos de trata el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal, ya que no obraba el concepto del consejo de disciplina de la cárcel de Ibagué, lo cual deja ver que no atendió la petición efectuada en el escrito del 30 de junio de 2026.
11. Sostuvo que el Juzgado ejecutor dijo haber realizado notificación del auto adiado el 20 de agosto de 2026 a la sentenciada, quien carece de conocimiento para ejercer el derecho de defensa. Por ello, el 27 de agosto solicit ó al Juzgado efectuara notificación a la defensora a efectos de interponer los recursos de ley respecto de la referida determinación, lo cual no se ha materializado.
12. Acorde con lo anotado, solicitó la protección de los derechos fundamentales de accionante y, consecuente con ello, ordenar al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad requerir al centro de reclusión para que allegue la documentación para el estudio de la libertad condicional, y estudie la solicitud de libertad condicional.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
13. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presenteTutela segunda instancia n° 159600
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impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
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impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
5.2. Problema jurídico
14. S e contrae en determinar si el Tribunal Superior acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por YESSIKA PAOLA CLAVIJO LIMA, por cuanto el Juzgado accionado en el trámite de la acción constitucional emitió respuesta de fondo a la s solicitudes presentadas por la sentenciada, hoy accionante.
5.3. Del caso concreto
15. En este asunto, como ya se precisó, CLAVIJO LIMA acude a la acción constitucional para obtener respuesta de fondo frente a l as solicitudes radicada s el 19 de noviembre de 2025, dirigida a la sustitución de la pena privativa de la libertad por servicios de utilidad pública, y el 30 de junio de 2026 para el otorgamiento de la libertad condicional.
16. Al respecto, el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué en auto del 20 de
agosto último, resolvió:
PRIMERO. – NEGAR el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional a la sentenciada YESSIKA PAOLA CLAVIJO LIMA, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. - NEGAR a YESSIKA PAOLA CLAVIJO LIMA, la sustitución de la pena de prisión por servicios de utilidad públicaTutela segunda instancia n° 159600 CUI 73001220400020260096101
SEGUNDO. - NEGAR a YESSIKA PAOLA CLAVIJO LIMA, la sustitución de la pena de prisión por servicios de utilidad públicaTutela segunda instancia n° 159600 CUI 73001220400020260096101
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en aplicación de la Ley 2292 del 8 de marzo de 2023, por lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO. – DESE CUMPLIMIENTO por conducto del Centro de
Servicios al ACÁPITE DE OTRAS DETERMINACIONES.
CUARTO. - ENVÍESE copia de la presente decisión a la Directora del Complejo Carcelario y penitenciario de Ibagué – COIBA, Picaleña, para que repose en la hoja de vida del interno.
QUINTO. – NOTIFÍQUESE personalmente a la sentenciada de la presente decisión quien se encuentra recluida en el Complejo Carcelario de Ibagué – COIBA, Tolima, y a los demás sujetos procesales conforme a los preceptos legales.
SEXTO. – Contra esta providencia proceden los recursos de reposición y apelación.
17. Según los registros de la pá gina web de la Rama Judicial, la referida decisión fue notificada a la sentenciada y a su defensora, como así lo deja ver la siguiente imagen:
18. Frente a lo anterior, considera la Sala, en sintonía con lo expuesto por el Tribunal Superior, que el Juzgado en desarrollo de la acción constitucional emitió pronunciamiento de fondo a la solicitud de la accionante , proceder que efectivamente constituye una carencia actual de objeto por hecho superado.
19. Frente a esta figura la Corte Constitucional ha
desarrollo de la acción constitucional emitió pronunciamiento de fondo a la solicitud de la accionante , proceder que efectivamente constituye una carencia actual de objeto por hecho superado.
19. Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T -085 de 2018, entre otras, lo siguiente:Tutela segunda instancia n° 159600
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La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se h a establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.
El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la
que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’.
Precisamente, en la Sentencia T -045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:
‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’” (Subrayado y negrilla fuera de texto).Tutela segunda instancia n° 159600
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20. De manera que, confrontada la actuación, se constata que el objeto que dio lugar a la presente acción se encuentra satisfecho pues, como se desprende de la
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20. De manera que, confrontada la actuación, se constata que el objeto que dio lugar a la presente acción se encuentra satisfecho pues, como se desprende de la información allegada, el Juzgado accionado atendió la s peticiones que en su momento radicó la sentenciada.
21. Como ya se resaltó, el cuestionamiento de la parte actora radicaba en la falta de una respuesta a las peticiones radicadas el 19 de noviembre de 2025 y el 30 de junio de 2026, las cuales se decidieron mediante auto del 20 de agosto último. Tal escenario, deja en claro que el Juzgado en desarrollo del presente trámite constitucional atendió el requerimiento de la accionante , por lo que la petición de amparo carece de objeto al haberse realizado su propósito, de manera que cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resultaría inane.
22. En este punto, es necesario indicar a la impugnante que, conforme se indicó párrafos atrás, la providencia del 20 de agosto del 2026 fue notificada tanto a la defensora como a la sentenciada, por lo que el argumento dirigido a hacer ausencia de comunicación de la decisión carece de sustento y por ello debe desestimarse.
23. A esa mism a conclusión se arriba respecto del cuestionamiento al auto que negó el subrogado de la libertad condicional, toda vez que su inconformidad debe plantearla a través de los recursos ordinarios de reposición y apelación que fueron habilitados por el Juzgado en la providencia que
cuestionamiento al auto que negó el subrogado de la libertad condicional, toda vez que su inconformidad debe plantearla a través de los recursos ordinarios de reposición y apelación que fueron habilitados por el Juzgado en la providencia que resolvió el asunto. Además, el objeto de la tutela recaía sobreTutela segunda instancia n° 159600 CUI 73001220400020260096101
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la ausencia de una decisión de fondo, por lo que cualquier discusión en punto de lo resuelto constituye un hecho novedoso y, por tanto, no debatido en primera instancia, lo que torna inviable un pronunciamiento de fondo en esta sede para no comprometer los derecho s de defensa y contradicción de las partes intervinientes en este asunto.
24. Consecuente con lo anotado, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutela n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
MagistradaDIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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