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CSJ - STP20012-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20012-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 50001220400020250042401 Radicación n.° 150143 STP20012-2025 (Aprobado acta n.°329) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado judicial de SILVIA A LEJANDRA P ATIÑO M ORA contra la decisión de primera instancia proferida el 5 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio , que declaró improcedente y negó la solicitud de tutela presentada contra la FISCALÍA 22° DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO y la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS, AMBAS DE ACACÍAS, y la FISCALÍA 15° DELEGADA ANTE LOS J UECES P ENALES DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO DE VILLAVICENCIO1.

En la impugnación, la accionante insiste en que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, 1 Al presente trámite se ordenó vincular a: los Juzgados 1° y 3° Penales Municipales con funciones Mixtas de Acacías, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Acacías, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de

Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Acacias, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, el Juzgado 1° Penal Municipal de Garantías de Villavicencio, y los Juzgados 2° y 3° Penal del Circuito de Villavicencio.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150143

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SILVIA ALEJANDRA PATIÑO MORA acceso a la administración de justicia y propiedad privada, porque no se han levantado o cancelado las medidas cautelares impuestas al bien inmueble de matrícula inmobiliaria n.° 232-4785.

II. HECHOS 1.- El bien inmueble de matrícula inmobiliaria n.° 232-4785, correspondiente al predio rural de mayor extensión denominado «EL TRIUNFO» ubicado en Acacias (Meta), registra las siguientes anotaciones: 1.1. La n.° 548 que promovió el Fiscal 22° delegado ante los Jueces Penales del Circuito mediante oficio 036 del 29/07/2022, en la que se determinó la prohibición judicial de bloqueo de la matricula inmobiliaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 1579 de 2012 2 y el proceso n.° 500016000567202000689 que se adelanta por el delito de

bloqueo de la matricula inmobiliaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 1579 de 2012 2 y el proceso n.° 500016000567202000689 que se adelanta por el delito de urbanización ilegal. Esta se encuentra bajo el radicado n.° 2022-232-6-5072 del 02/08/2022. 1.2. La n.° 549 que se realizó porque mediante oficio 1321 del 30/09/2022 el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Garantías y Conocimiento de Acacias ordenó la prohibición de enajenar el bien por el término de 6 meses, con fundamento en el proceso que se adelanta en contra de YORMAN E SNEIDER NOVOA M ARTÍNEZ, CARLOS A LBEIRO N OVOA P OVEDA Y LUIS ALEJANDRO NOVOA POVEDA y el artículo 97 de la Ley 2 «Artículo 32. Prohibición judicial. La autoridad judicial o administrativa con funciones judiciales competente podrá ordenar al Registrador que se abstenga de realizar inscripciones de actos que alteren o modifiquen la situación jurídica de un inmueble, mientras se resuelve el proceso respectivo. Dicha solicitud se radicará y se inscribirá con prioridad a otras solicitudes que se encuentren en trámite, sobre el mismo folio de matrícula inmobiliaria siempre que no hayan superado la etapa de inscripción». 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150143

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SILVIA ALEJANDRA PATIÑO MORA 906 de 20043. Su radicación es la 2022-232-6-7205 del 20/10/2022.

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SILVIA ALEJANDRA PATIÑO MORA 906 de 20043. Su radicación es la 2022-232-6-7205 del 20/10/2022. 1.3. La n.° 550 en la que también se estableció la prohibición de enajenar por el término de 6 meses, pero por parte del Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Acacias, debido al proceso n.° 50006600057020231001600 que se sigue en contra de YEISON ROJAS REY. Esta se postuló mediante el oficio 0248 del 06/09/2023, y quedó con el radicado n.° 2023-232-6-5515 del 07/09/2023.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- Por lo anterior, a través de apoderado SILVIA A LEJANDRA PATIÑO MORA interpuso acción de tutela. En concreto señala que por las anotaciones 548, 549 y 550 que recaen en el folio de matrícula inmobiliaria n.° 232-4785, se están afectando sus derechos fundamentales a la propiedad privada, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.1.- Sostiene que las medidas cautelares impuestas de bloqueo de matrícula y prohibición de enajenar tienen una vigencia de 6 meses, pero no se han levantado a pesar de que se excedió tal término. En su criterio, considera que la administración de justicia y la oficina de registro de 3 «ARTÍCULO 97. PROHIBICIÓN DE ENAJENAR. El imputado dentro del proceso penal no podrá

considera que la administración de justicia y la oficina de registro de 3 «ARTÍCULO 97. PROHIBICIÓN DE ENAJENAR. El imputado dentro del proceso penal no podrá enajenar bienes sujetos a registro durante los seis (6) meses siguientes a la formulación de la imputación, a no ser que antes se garantice la indemnización de perjuicios o haya pronunciamiento de fondo sobre su inocencia. Esta obligación deberá ser impuesta expresamente en la audiencia correspondiente. Cualquier negociación que se haga sobre los bienes sin autorización del juez será nula y así se deberá decretar. Para los efectos del presente artículo el juez comunicará la prohibición a la oficina de registro correspondiente. Lo anterior sin perjuicio de los negocios jurídicos realizados con anterioridad y que deban perfeccionarse en el transcurso del proceso y de los derechos de los terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos valer, personalmente o por intermedio de abogado dentro de una audiencia preliminar que deberá proponerse, para ese único fin, desde la formulación de la imputación hasta antes de iniciarse el juicio oral, con base en los motivos existentes al tiempo de su formulación. El juez que conozca del asunto resolverá de plano». 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150143

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SILVIA ALEJANDRA PATIÑO MORA instrumentos públicos deben adelantar de forma oficiosa el trámite para que no se vea ninguna afectación en el bien inmueble de su propiedad. 2.2.- Estima que «su levantamiento no está condicionado a solicitud

SILVIA ALEJANDRA PATIÑO MORA instrumentos públicos deben adelantar de forma oficiosa el trámite para que no se vea ninguna afectación en el bien inmueble de su propiedad. 2.2.- Estima que «su levantamiento no está condicionado a solicitud del interesado o a la caducidad de las acciones correspondientes (artículo 96 ibidem), es decir, fenecido ese lapso, la interdicción a la propiedad deja de tener efectos jurídicos por virtud de la ley», no obstante, en su caso no se ha dado. Asimismo, asegura que, si bien la Ley 906 de 2004 les otorga a los jueces de control de garantías la facultad de decretar u ordenar medidas cautelares, la oficina de registro de instrumentos públicos no requiere ninguna actuación adicional para su levantamiento cuando ha pasado el término fijado. 2.3.- Señala que el bien inmueble pertenece a varias personas, por lo que la afectación de los derechos de algunos de los propietarios en virtud de su vinculación a procesos penales no debe afectar a quienes no tienen ninguna relación con hechos punibles. Así, al «ser un predio en común y proindiviso la suerte de estos no debe afectar siquiera la de los demás». 2.4.- Adicionalmente, menciona que al interior de la acción de tutela n.° 500012204000020250034800 se ordenó que se adelante el trámite de levantamiento de la anotación n.° 441 del folio de matrícula inmobiliaria n.° 232-17199. Situación que se encuentra relacionada con su caso porque el «encadenamiento de anotaciones afecta en la práctica dos predios distintos vinculados a la misma investigación penal, vulnerando el

n.° 232-17199. Situación que se encuentra relacionada con su caso porque el «encadenamiento de anotaciones afecta en la práctica dos predios distintos vinculados a la misma investigación penal, vulnerando el principio non bis in ídem al imponer sucesivamente restricciones sobre bienes que guardan identidad de fundamentos y objeto». 2.5.- Por todo lo anterior, solicita: PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la propiedad privada por conexidad con el derecho fundamental al debido proceso. 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150143

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SILVIA ALEJANDRA PATIÑO MORA SEGUNDO: Ordenar el levantamiento de la medida de BLOQUEO DE MATRICULA -PROHIBICIÓN JUDICIAL DE MATRÍCULA-, la cual se encuentra registrada en la anotación 548, de acuerdo con el artículo 97 tipificado en la ley 906 de 2004, oficiada el pasado 29 de julio de 2022, mediante oficio036, por el despacho de la FISCALIA SECCIONAL 22

SECCIONAL DE ACACIAS.

TERCERO: De manera subsiguiente a la solicitud ordenar a la oficina del

señor el REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE ACACIAS

(META) que levante la medida cautelar decretada por el juzgado tercero promiscuo municipal de Acacias – Meta. en relación con el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 232-4785. 3.- El 5 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior

promiscuo municipal de Acacias – Meta. en relación con el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 232-4785. 3.- El 5 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente y negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado de SILVIA A LEJANDRA PATIÑO MORA. 3.1.- En primer lugar, dicha Corporación aclaró que en tanto la acción de tutela señalada en la demanda tenía como medio idóneo para su satisfacción y cumplimiento el incidente de desacato, no sería abordada ninguna postulación al respecto. 3.2.- Luego, respecto de la vulneración efectuada por la Fiscalía 22° delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Acacías con la anotación n.° 548, la Sala declaró improcedente el amparo por incumplirse el presupuesto de subsidiariedad. Explicó que el 25 de agosto de 2025 el Juzgado 1° Penal Municipal con función de control de Garantías de Villavicencio negó la cancelación de la medida cautelar aludida, no obstante, tal decisión fue apelada y para ese momento estaba en espera del trámite de la segunda instancia, por lo que no se habían agotado la totalidad de mecanismos ordinarios. 3.3.- De la misma forma, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente el amparo respecto de la Fiscalía 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150143

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3.3.- De la misma forma, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente el amparo respecto de la Fiscalía 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150143

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SILVIA ALEJANDRA PATIÑO MORA 15° delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Acacias, tras incumplirse el requisito de subsidiariedad. Esto porque el ordenamiento jurídico ha determinado que son los jueces de control de garantías los encargados de pronunciarse sobre la suerte de las medidas cautelares que se imponen, no obstante, SILVIA A LEJANDRA P ATIÑO MORA no demostró haber acudido a estos para buscar el levantamiento de las anotaciones 549 y 550. 3.4.- Finalmente, se negó el amparo sobre las demás autoridades que fueron vinculadas a la acción de tutela, tras estimar que no vulneraron los derechos fundamentales de la actora. 4.- Frente a esto, el apoderado judicial de SILVIA A LEJANDRA PATIÑO M ORA impugnó la decisión por las razones inicialmente demandadas. 4.1.- En su escrito aclaró que la pretensión de la demandante no versa sobre las anotaciones 548, 549 y 550 dispuestas en el Certificado de Tradición y Libertad del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 232-4785, «sino que [se] busca únicamente que se levante

Tradición y Libertad del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 232-4785, «sino que [se] busca únicamente que se levante y/o cancele la anotación 548» . Esto porque la Fiscalía 22° Seccional de Acacías ordenó «de manera unilateral y sin autorización judicial previa, el bloqueo de la matrícula inmobiliaria No. 232-4785, medida que solo puede ser decretada por un juez de control de garantías en virtud del sistema penal acusatorio consagrado en la Ley 906 de 2004». 4.2.- Asimismo, indicó que «la medida de prohibición de enajenar decretada posteriormente por los juzgados de garantías de Acacías, tenía una temporalidad específica de seis (6) meses, (…) por lo que una vez 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150143

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SILVIA ALEJANDRA PATIÑO MORA vencido dicho término carecía de todo efecto», no obstante, en la actualidad dichas restricciones se mantienen, lo que constituye una vulneración continuada del derecho a la propiedad privada. 4.3.- Finalmente, consideró que agotó la totalidad de los medios previstos en el ordenamiento jurídico para lograr el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre el bien inmueble n.° 232-4785, y que se da una violación al principio de la igualdad, porque «en un caso idéntico, con la misma noticia criminal, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio ya concedió el amparo constitucional y ordenó

se da una violación al principio de la igualdad, porque «en un caso idéntico, con la misma noticia criminal, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio ya concedió el amparo constitucional y ordenó el levantamiento de una medida similar».

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, del cual es superior funcional. b. Aclaración previa 6.- Aunque en la impugnación se indicó que la pretensión de la actora recae únicamente en el levantamiento de la medida cautelar impuesta en la anotación 548 del folio de matrícula inmobiliaria n.° 232-4785, de la lectura del escrito se desprende que también existe inconformidad con las 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150143

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SILVIA ALEJANDRA PATIÑO MORA anotaciones n.° 549 y 550, toda vez que estas fueron las que determinaron la prohibición de enajenar el bien inmueble. Por lo anterior, se estudiará la presunta irregularidad de las anotaciones 548, 549 y 550 que fueron mencionadas en el escrito de tutela. c. Problema jurídico 7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde

presunta irregularidad de las anotaciones 548, 549 y 550 que fueron mencionadas en el escrito de tutela. c. Problema jurídico 7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si la Fiscalía 15° delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio, la Fiscalía 22° delegada ante los Jueces Penales del Circuito y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ambas de Acacías, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada de SILVIA ALEJANDRA PATIÑO MORA, porque no han levantado o cancelado las medidas cautelares que existen en las anotaciones 548, 549 y 550 sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 232-4785. d. Sobre la improcedencia del amparo ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, respecto de la anotación n.° 548 8.- Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 9.- Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01): (…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de

9.- Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01): (…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150143

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SILVIA ALEJANDRA PATIÑO MORA derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. 10.- Así, para que el trámite constitucional prospere requiere necesariamente el agotamiento de todas las vías ordinarias y extraordinarias dispuestas en el ordenamiento jurídico colombiano para ello. De lo contrario, es decir, si el trámite se encuentra en curso o no se ha acudido previamente a las instancias correspondientes para ventilar los reclamos señalados en la demanda, se deberá declarar la improcedencia del amparo ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad por el carácter excepcional de la tutela. 11.- En este caso, SILVIA ALEJANDRA PATIÑO MORA cuestiona la anotación n.° 548, en la que se fijó la prohibición judicial de bloqueo de matrícula. Por esta, la actora acudió ante el Juzgado 1° Penal Municipal con función de control de Garantías de Villavicencio con la finalidad de que se levantara, sin embargo, ante la negativa del despacho judicial del

matrícula. Por esta, la actora acudió ante el Juzgado 1° Penal Municipal con función de control de Garantías de Villavicencio con la finalidad de que se levantara, sin embargo, ante la negativa del despacho judicial del 25 de agosto de 2025, promovió el recurso de apelación, y para el momento en que interpuso la acción de tutela se encontraba en trámite. 12.- Así las cosas, la actora debe esperar la decisión sobre el levantamiento de la medida cautelar, en la resolución del recurso de apelación que interpuso ante el juez de control de garantías. Más aún, porque la jurisprudencia constitucional (CC C-591-2014) ha indicado que: (…) la competencia para el decreto de las medidas cautelares sobre bienes del imputado o del acusado, necesarias para proteger el derecho a la reparación integral de las víctimas del delito, está radicada en el juez de control de garantías (Art. 92 C.P.P.), [por lo que] resulta necesario, para la salvaguarda de los derechos de acceso a la justicia, y al debido proceso de las víctimas del hecho punible, e incluso de terceros de buena fe con pretensiones legítimas sobre los bienes y recursos incautados u ocupados, el que la decisión de entrega de estos valores provenga del juez de control de garantías, quien actuará a solicitud del fiscal o de quien tenga interés legítimo en la

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SILVIA ALEJANDRA PATIÑO MORA pretensión, tal como se prevé para el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo. 13.- En consecuencia, como se trata de un trámite en curso, su solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad. En ese sentido, la acción de tutela formulada por SILVIA ALEJANDRA PATIÑO MORA es improcedente respecto de la anotación n.° 548, y por ende se confirmará el fallo de primera instancia respecto de este asunto. e. Sobre la procedencia del amparo respecto de las anotaciones n.° 549 y 550 14.- SILVIA A LEJANDRA P ATIÑO M ORA también cuestiona las anotaciones n.° 549 y 550, en las cuales por virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 906 de 2004 se dispuso la prohibición de enajenar el bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria n.° 232-4785 por el término de 6 meses. Para la actora, una vez cumplido el tiempo dispuesto por la Ley, dicha medida cautelar deja de tener efectos, pero la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Acacías la mantiene vigente porque no existe ninguna disposición judicial que ordene su levantamiento. 15.- Sobre este tema, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (AP6750-2015, 18 nov. 2015, rad. 47042), al analizar el contenido del artículo 97 de la Ley 906 de 20044 consideró:

de Justicia (AP6750-2015, 18 nov. 2015, rad. 47042), al analizar el contenido del artículo 97 de la Ley 906 de 20044 consideró: 4 «ARTÍCULO 97. PROHIBICIÓN DE ENAJENAR. El imputado dentro del proceso penal no podrá enajenar bienes sujetos a registro durante los seis (6) meses siguientes a la formulación de la imputación, a no ser que antes se garantice la indemnización de perjuicios o haya pronunciamiento de fondo sobre su inocencia. Esta obligación deberá ser impuesta expresamente en la audiencia correspondiente. Cualquier negociación que se haga sobre los bienes sin autorización del juez será nula y así se deberá decretar. Para los efectos del presente artículo el juez comunicará la prohibición a la oficina de registro correspondiente. Lo anterior sin perjuicio de los negocios jurídicos realizados con anterioridad y que deban perfeccionarse en el transcurso del proceso y de los derechos de los terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos valer, personalmente o por intermedio de abogado dentro de una audiencia preliminar que deberá proponerse, para ese único fin, desde la formulación de la imputación hasta antes de iniciarse el juicio oral, con base en los motivos existentes al tiempo de su formulación. El juez que conozca del asunto resolverá de plano».

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SILVIA ALEJANDRA PATIÑO MORA (…) De este precepto, entonces, puede concluirse: i) consagra una medida cautelar con la que se pretende garantizar el pago de perjuicios en el evento de declararse responsabilidad penal, ii) al igual que el embargo y secuestro, su efecto consiste en retirar bienes del comercio, en este caso, susceptibles de registro y iii) procede sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe. No obstante, dicha prohibición de enajenar no puede equipararse de modo automático a las medidas cautelares reguladas en los artículos 92 y siguientes de la Ley 906 de 2004, ya que cuenta con un término definido, seis (6) meses, y su levantamiento no está condicionado a solicitud del interesado o a la caducidad de las acciones correspondientes (artículo 96 ibídem), es decir, fenecido ese lapso, la interdicción a la propiedad deja de tener efectos jurídicos por virtud de la ley. De otro lado, la imposición de esta restricción opera de oficio en la formulación de imputación, limitándose en el tiempo para que en ese interregno los legitimados, en concordancia con el sistema rogado y de carácter dispositivo que rige las medidas cautelares reales, hagan valer sus intereses frente a una hipotética reparación dentro del ámbito de protección que les confiere el procedimiento penal, de llegar a ser catalogados como víctimas (…).

carácter dispositivo que rige las medidas cautelares reales, hagan valer sus intereses frente a una hipotética reparación dentro del ámbito de protección que les confiere el procedimiento penal, de llegar a ser catalogados como víctimas (…). 16.- En la misma decisión, al considerar que las oficinas de registro de instrumentos públicos de modo recurrente omiten el plazo legal fijado en la prohibición del artículo 97 de la Ley 906 de 2004, porque «aun transcurrido ese lapso, luego exigen de forma innecesaria para su cancelación aclaración por parte de las autoridades judiciales», la Sala de Casación Penal de esta Corporación precisó que: (…) las autoridades de registro que ordenaron su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, una vez cumplidos los seis (6) meses a los que se refiere el artículo 97 de la Ley 906 de 2004, han de proceder de conformidad y levantar la medida prevista en ese canon sin perjuicio de la existencia de otro tipo de medidas cautelares que hipotéticamente lleguen a ser impuestas con posterioridad. 17.- Asimismo, al analizar asuntos de similares características al presente, las Salas de Tutela de esta Corporación (CSJ STP1575-2017, 9 feb. 2017, rad. 89894; STP13537-2015, 1 oct. 2015, rad. 81880; STP59172020, 30 jul. 2020, rad. 1402 / 111378) han entendido que:

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SILVIA ALEJANDRA PATIÑO MORA (…) de conformidad con la prerrogativa 97 de la Ley 906 de 2004, el imputado dentro del proceso penal no podrá enajenar bienes sujetos a registros durante los seis (6) meses siguientes a la formulación de la imputación, salvo que previo a dicho término se garantice la indemnización de perjuicios o haya pronunciamiento de fondo sobre su inocencia. Ahora bien, esa disposición no induce a ningún tipo de interpretación distinta a aquélla que permite concluir que esa limitación tiene un término o duración expresa e inequívoca de seis meses, siguientes al acto de imputación, lo que sin necesidad de mayor elucubración, también otorga la inferencia sobre el carácter legal del inicio y el fenecimiento de la medida cautelar. Por lo anterior, surge nítido que por existir un plazo especifico frente a la duración de esta limitante al derecho de dominio, la orden de cancelación viene dada por la misma ley, sin que sea pertinente exigir una resolución diferente, esto es, de carácter judicial o administrativa, para que desaparezca o se proceda a la desanotación. 18.- Lo señalado hasta aquí permite concluir que el amparo propuesto por SILVIA ALEJANDRA PATIÑO MORA debe prosperar. Esto, porque no existe ningún motivo que avale la falta de cancelación de las anotaciones n.° 549 y 550 que pesan sobre el inmueble de propiedad de la accionante, toda vez que en los años 2022 y 2023 se dispuso la prohibición

porque no existe ningún motivo que avale la falta de cancelación de las anotaciones n.° 549 y 550 que pesan sobre el inmueble de propiedad de la accionante, toda vez que en los años 2022 y 2023 se dispuso la prohibición de enajenar el bien inmueble por un lapso de 6 meses, conforme lo dispone el artículo 97 de la Ley 906 de 2004, pero en la actualidad dicho término se encuentra vencido. 19.- Por lo anterior, se revocará parcialmente el fallo impugnado en relación con la declaración de improcedencia del amparo respecto de las anotaciones 549 y 550, para en su lugar tutelar el derecho fundamental al debido proceso. Así las cosas, se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Acacías que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a cancelar las anotaciones 549 y 550 que figuran en el folio de matrícula inmobiliaria n.° 232-4785. f. Conclusión 12Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150143

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SILVIA ALEJANDRA PATIÑO MORA 20.- Con base en el análisis efectuado, la Sala revocará parcialmente la declaratoria de improcedencia del amparo, para otorgar la protección constitucional a SILVIA ALEJANDRA PATIÑO MORA. Esto, respecto de las anotaciones n.° 549 y 550 del bien inmueble n.° 232-4785, puesto que la prohibición de enajenar por el término de 6 meses, contenida en el artículo 97 de la Ley 906 de 2004, debe levantarse de forma automática sin que

prohibición de enajenar por el término de 6 meses, contenida en el artículo 97 de la Ley 906 de 2004, debe levantarse de forma automática sin que medie autorización judicial para ello, y se ha vencido el plazo fijado puesto que las cautelas se impusieron en el 2022 y 2023. 20.1.- También se confirmará la improcedencia de la acción de tutela respecto de la anotación 548, porque ante el Juzgado 1° Penal Municipal con función de control de Garantías de Villavicencio se solicitó el levantamiento de la medida cautelar dispuesta, pero esta se negó y el recurso de apelación se encuentra en trámite. 20.2.- Finalmente, la Sala descarta cualquier pronunciamiento respecto de la presunta vulneración del derecho a la igualdad. Sí bien la actora señala que su asunto es idéntico al que se trató con anterioridad por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en una acción de tutela, la simple comparación da cuenta de que en dicha oportunidad se trató del bien inmueble n.° 232-17199 y la anotación 441, que no corresponden con los que se debaten en este caso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar parcialmente la declaratoria de improcedencia del amparo, para en su lugar tutelar el derecho fundamental al debido 13Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150143

CUI: 50001220400020250042401

SILVIA ALEJANDRA PATIÑO MORA

del amparo, para en su lugar tutelar el derecho fundamental al debido 13Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150143

CUI: 50001220400020250042401

SILVIA ALEJANDRA PATIÑO MORA proceso de SILVIA A LEJANDRA P ATIÑO M ORA, respecto de las anotaciones 549 y 550 del folio de matrícula inmobiliaria n.° 232-4785. Segundo. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Acacías que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a cancelar las anotaciones 549

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