CSJ - STP20013-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20013-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP20013-2026 Radicación n.° 159635 CUI 11001220400020260460801 Acta No. 326

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación formulada por ESTEBAN GASPAR OJEDA MONCAYO contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Tutela segunda instancia n.° 159635 CUI 11001220400020260460801

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II. HECHOS Y ANTECEDENTES

1. ESTEBAN GASPAR OJEDA MONCAYO presentó una queja disciplinaria en contra del abogado Rodrigo Ernesto Vargas Ávila, quien lo representó en el proceso verbal de resolución de contrato, con radicado No.

11001310304720200036000. Señaló que el profesional incurrió en una negligencia técnica porque no objetó el juramento estimatorio durante el traslado procesal correspondiente y, por ello fue condenado el 15 de agosto de 2025, a pagar la suma de $432.960.000 a los demandantes.

2. En auto de l 4 de mayo de 2026 , l a Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá desestimó de plano la queja , al considerarse prescrita la acción

2. En auto de l 4 de mayo de 2026 , l a Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá desestimó de plano la queja , al considerarse prescrita la acción disciplinaria.

3. ESTEBAN GASPAR OJEDA MONCAYO interpuso una acción de tutela contra la anterior decisión al estimar que presentaba falencias estructurales. De un lado, alegó falta de motivación porque no realizó un análisis de la conducta del abogado y tampoco confrontó o contrastó los fundamentos expuestos en la sentencia del juzgado civil. De otra parte, al omitir un análisis técnico y detallado del cómputo de la prescripción de la acción disciplinaria. Aunado a que incurrió en error en la identificación del disciplinable.

4. El 5 de agosto de 2026, bajo el radicado n.° 20261117001 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió lo siguiente:Tutela segunda instancia n.° 159635

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PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ESTEBAN OJEDA MONCAYO vulnerados por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 04 de mayo de 2026 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en el proceso disciplinario radicado 11001250200020260158300, en consecuencia, ordenar a esa autoridad que, en el término de 15 días hábiles contados a partir

Judicial de Bogotá en el proceso disciplinario radicado 11001250200020260158300, en consecuencia, ordenar a esa autoridad que, en el término de 15 días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, emita nueva decisión con base en las consideraciones expuestas en esta sentencia, sin que ello implique el sentido de la decisión.

5. En virtud de lo anterior, el 11 de agosto de 2026, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá emitió nueva decisión, mediante la cual desestimó de plano la queja presentada por ESTEBAN GASPAR OJEDA MONCAYO en contra del abogado Rodrigo Ernesto Vargas Ávila. Ello tras concluir que existe una causal objetiva de improcedibilidad por prescripción. Sostuvo que la eventual falta del abogado se configuró cuando dejó vencer el término para objetar el juramento estimatorio, y no cuando se materializó la consecuencia económica de esa omisión.

6. ESTEBAN GASPAR OJEDA MONCAYO acude a esta nueva tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados con el auto del 11 de agosto de 2026.

7. En su sentir, dicha decisión omitió valorar que la falta disciplinaria se materializó con la sentencia condenatoria de agosto de 2025 y no con el vencimiento delTutela segunda instancia n.° 159635

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término procesal en 2021, puesto que, a partir de su emisión se causó su perjuicio patrimonial. Señala que:

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término procesal en 2021, puesto que, a partir de su emisión se causó su perjuicio patrimonial. Señala que:

[...] esta omisión desconoce flagrantemente la orden impartida por esta H. Sala Laboral en fallo de tutela de fecha 5 de agosto de 2026, que ordenó precisar la fecha exacta del término de prescripción mediante una motivación adecuada y exhaustiva, lo cual no fue cumplido en sus términos reales. [...]

8. Acorde con lo anotado, solicitó al juez constitucional ordenar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dejar sin efectos el auto de 11 de agosto de 2026 «al no acatar el espíritu de la orden de tutela dictada por esta Sala» y que, en su lugar, profiera una nueva decisión debidamente motivada en la que indique por qué la acción disciplinaria está prescrita, si el perjuicio patrimonial efectivo solo se materializó con la sentencia condenatoria emitida el 15 agosto de 2025.

9. El 21 de agosto de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento de la actuación. Vinculó al abogado Rodrigo Ernesto Vargas Ávila, como tercero interesado.

III. DECISIÓN IMPUGNADA

10. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo

deprecado bajo las siguientes consideraciones:

10.1. Inicialmente precisó que, no se configura actuación temeraria porque , aunque las partes yTutela segunda instancia n.° 159635

Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo deprecado bajo las siguientes consideraciones:

10.1. Inicialmente precisó que, no se configura actuación temeraria porque , aunque las partes yTutela segunda instancia n.° 159635 CUI 11001220400020260460801

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pretensiones son equivalentes con la acción de tutela que conoció y tramitó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, concurren otros hechos posteriores al fallo allí emitido.

10.2. En ese orden, frente a la actual situación, consideró que la demanda no cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que la pretensión del accionante en realidad está dirigida a cuestionar la forma como la Comisión dio cumplimiento al fallo de tutela del 5 de agosto de 2026, mediante el cual , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá le ordenó emitir una nueva decisión explicando suficientemente las razones de la prescripción de la acción disciplinaria.

10.3. Por lo tanto, estimó que debió acudir ante el citado cuerpo colegiado, mediante una solicitud de cumplimiento o un incidente de desacato , conforme a los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 , para establecer en esa sede si el auto del 11 de agosto de 2026 acata adecuadamente lo ordenado.

IV. IMPUGNACIÓN

11. ESTEBAN GASPAR OJEDA MONCAYO impugnó el fallo de primera instancia. Discutió que la conclusión a la cual arribó el a quo no comprende integralmente el objeto de la tutela, pues , la primera tutela cuestionó el auto del 4 de

de primera instancia. Discutió que la conclusión a la cual arribó el a quo no comprende integralmente el objeto de la tutela, pues , la primera tutela cuestionó el auto del 4 de mayo de 2026 y , está la dirige contra la decisión del 11 deTutela segunda instancia n.° 159635 CUI 11001220400020260460801

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agosto siguiente y sus propios fundamentos para declarar prescrita la acción disciplinaria.

11.1. Argumentó que su debate no se limita a cuestionar el cumplimiento del anterior fallo de tutela, pues también se concreta en que «la Comisión accionada mantiene el cómputo de la prescripción desde una actuación procesal de 2021, pese a que el perjuicio atribuido a la omisión profesional solamente se concretó con la sentencia de segunda instancia que impuso la condena de $432.960.000».

11.2. Solicitó revocar el fallo impugnado y en su lugar realizar un estudio de fondo del auto cuestionado , para así acceder a la protección de sus derechos. De manera subsidiaria pide que:

[...] si se considera que el asunto corresponde al trámite de cumplimiento del fallo del 5 de agosto de 2026, solicito que esa determinación se adopte sin prejuzgar ni afectar el examen que corresponde realizar a la Sala Laboral sobre el cumplimiento material de su orden constitucional. [...]

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

12. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

12. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.Tutela segunda instancia n.° 159635

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5.2. Problema jurídico

13. Determinar si el a quo constitucional acertó declarar improcedente el amparo. Ello, tras considerar que la acción de tutela presentada por ESTEBAN GASPAR OJEDA MONCAYO no satisfacía el presupuesto de la subsidiariedad.

5.3. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.

14. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición1; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

15. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;

relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

1 CC, sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.Tutela segunda instancia n.° 159635 CUI 11001220400020260460801

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(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

16. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico

(falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o

procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.

17. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante enTutela segunda instancia n.° 159635

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la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

18. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.

Ello desconocería su competencia y autonomía.

5.4. Caso concreto

juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5.4. Caso concreto

19. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción, la Sala observa que la pretensión del accionante está encaminada a que , por esta vía preferente, se deje sin efectos el auto proferido el 11 de agosto de 2026 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y, en su lugar, ordenar a esa autoridad que profiera una nueva decisión debidamente motivada , en la que indique por qué la acción disciplinaria está prescrita , cuando el perjuicio patrimonial se materializó con la sentencia condenatoria emitida el 15 agosto de 2025.

20. Para ello, presentó como contexto, el fallo de tutela emitido el 5 de agosto de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá . En aquel, esa autoridadTutela segunda instancia n.° 159635

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concedió el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, al considerar que la providencia del 4 de mayo de 2026 emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá adolecía de motivación insuficiente porque no individualizaba las fechas, oportunidades procesales y elementos fácticos relevantes para establecer cuándo comenzó y terminó el término de prescripción. Por lo tanto, lo dejó sin efecto y ordenó a la accionada emitir una nueva decisión con base en esas consideraciones.

elementos fácticos relevantes para establecer cuándo comenzó y terminó el término de prescripción. Por lo tanto, lo dejó sin efecto y ordenó a la accionada emitir una nueva decisión con base en esas consideraciones.

21. Adicionalmente, el accionante alegó que si bien la autoridad demandada emitió un nuevo auto el 11 de agosto de 2026, aquel habría desconocido flagrantemente la orden de tutela que ordenó precisar la fecha exacta del término de prescripción mediante una motivación adecuada y exhaustiva.

22. Entonces, tal como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, no es procedente la presente acción de amparo porque contraviene el principio de la subsidiariedad.

23. En efecto, aunque ESTEBAN GASPAR OJEDA MONCAYO pretende aducir que con esta acción constitucional cuestiona una nueva decisión (del 11 de agosto de 2026 ), se advierte que los reproches formulados contra aquel están directamente ligados a determinar si la Comisión accionada cumplió materialmente el anterior fallo de tutela. Puesto que ese auto no surgió como una actuación judicialTutela segunda instancia n.° 159635

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independiente u ordinaria, sino como consecuencia inmediata y necesaria de la orden impartida por el juez de tutela.

24. Luego, aunque en la impugnación sostiene que la tutela es procedente al tratarse de una providencia nueva, con motivación propia y hechos posteriores y distintos de los examinados en la primera tutela , se insiste, aquella surgió

24. Luego, aunque en la impugnación sostiene que la tutela es procedente al tratarse de una providencia nueva, con motivación propia y hechos posteriores y distintos de los examinados en la primera tutela , se insiste, aquella surgió para cumplir la sentencia del 5 de agosto de 2026, pues, los vicios que ahora se alegan están estrechamente vinculados con la misma materia que debía corregirse en cumplimiento de ese fallo.

25. Esto conduce directamente a concluir que el accionante tiene a su alcance el trámite de cumplimiento del fallo anterior, así como el incidente de desacato , según lo señalado en los artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, pues, será en esa sede en la cual se examine si la nueva providencia identificó y explicó suficientemente las fechas, actuaciones procesales y elementos fácticos para determinar la prescripción, como lo ordenó la sentencia de tutela en comento.

26. Dicho trámite incidental, de acuerdo con lo indicado por el máximo Tribunal Constitucional es:

[...] un instrumento procesal para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados mediante la acción de tutela, que tiene lugar cuando el obligado a cumplir una orden de tutela no lo hace. En este trámite incidental, el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, puede sancionar con arresto o multa a quien con responsabilidadTutela segunda instancia n.° 159635 CUI 11001220400020260460801

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subjetiva desatienda las órdenes judiciales encaminadas a restaurar el derecho vulnerado, lo cual debe efectuarse con plena

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subjetiva desatienda las órdenes judiciales encaminadas a restaurar el derecho vulnerado, lo cual debe efectuarse con plena observancia del debido proceso de los intervinientes y dentro de los márgenes trazados por la decisión de amparo. [...]3.

27. En ese sentido, la parte actora cuenta con la posibilidad de denunciar, ante el juez de instancia, el incumplimiento de la orden impartida a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a fin de que se adelanten las actuaciones tendientes a obtener su acatamiento por parte del referido funcionario judicial y así garantizar la efectividad de los derechos protegidos , pues aquella no se limitó a ordenar la emisión de otra providencia, sino que estableció, con bastante detalle, qué aspectos de la motivación sobre la prescripción debían ser subsanados.

28. Conforme lo indicado, al advertirse que el demandante tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural. Ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

29. La anterior conclusión se encuentra soportada en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86

Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros

principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales » salvo que se laTutela segunda instancia n.° 159635 CUI 11001220400020260460801

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utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que en este evento no se advierte presente.

30. Bajo ese entendido, la Sala encuentra acertada la decisión del a quo, por lo cual se confirmará la sentencia impugnada.

31. Por último, la Corte entiende que el accionante, de manera sub sidiaria pidió que , de ser improcedente el amparo, no se hiciera ninguna valoración de fondo para determinar si el fallo del 5 de agosto de 2026 fue o no materialmente cumplido.

32. Al respecto debe indicarse que , en efecto, el análisis acá realizado se limitó a determinar la improcedencia de la nueva tutela. Lo cual implica que de ninguna manera se consideró que aquella orden haya sido satisfecha ni tampoco que permanezca incumplida. Por el contrario, se enfatizó que tal cuestión le corresponde a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá quien conoció la tutela con radicado n.° 20261117001.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.Tutela segunda instancia n.° 159635

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Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y Cúmplase Magistrada DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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