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CSJ - STP2002-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2002-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2002-2021 Radicación n° 114631 Acta 26. Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Javier Elías Arias Idárraga frente al fallo proferido el 9 de diciembre 2020, por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo deprecado ante Sala De Casación Civil por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite fueron vinculados la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.Tutela 2a Instancia No. 114631 Javier Elías Arias Idárraga HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma: «El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial accionada. De los documentos allegados al proceso y del escrito de tutela se extrae que el accionante promovió una acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la cual le correspondió por reparto al magistrado Luis Alonso Rico Puerta de la Sala de Casación Civil el 22 de octubre de 2020. Expresó que actuó en la tutela 2020-00190 y que el 11 de noviembre de la presente anualidad, que solicitó a la citada

magistrado Luis Alonso Rico Puerta de la Sala de Casación Civil el 22 de octubre de 2020. Expresó que actuó en la tutela 2020-00190 y que el 11 de noviembre de la presente anualidad, que solicitó a la citada Corporación «conocer una ponencia derrotada» y «neg[ó] aduciendo q[ue] no era una providencia judicial». Por lo anterior, pidió que se le proteja el derecho fundamental invocado en la presente acción constitucional y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala de Casación Civil «digitalizar la totalidad de la acción de tutela y en[vi]arme copia de la ponencia derrotada tal como lo pedí».» FALLO RECURRIDO La homóloga de Casación Laboral1, a través de proveído del 9 de diciembre de 2020, resolvió negar la dispensa de las garantías superiores invocadas. Recalcó que la pretensión del accionante se dirige contra el auto de 11 de noviembre de 2020, mediante el cual la Sala de Casación Civil negó la solicitud de proferir copia del proyecto que fue derrotado, pues a juicio de esa 1 Ponencia magistrado Fernando Castillo Cadena. 2Tutela 2a Instancia No. 114631 Javier Elías Arias Idárraga Corporación el mismo no constituye una providencia judicial. Al respecto, señaló que la autoridad cuestionada no vulneró garantías fundamentales del promotor, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento Interno de la Corte Suprema de

judicial. Al respecto, señaló que la autoridad cuestionada no vulneró garantías fundamentales del promotor, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia), cuando la ponencia no obtiene la mayoría pasa al magistrado que sigue en turno, lo cual no significa que deba ponerse en conocimiento de la parte. Asimismo, que tal determinación, luego constituye un salvamento de voto al que se puede acceder junto a la copia de la sentencia de tutela. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte demandante, quien manifestó su deseo de apelar la sentencia de primera instancia, sin exponer los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. 3Tutela 2a Instancia No. 114631 Javier Elías Arias Idárraga El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no

inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó o no, al negar el amparo deprecado por Javier Elías Arias Idárraga frente a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, al considerar que con la expedición del auto del 11 de noviembre de 2020, mediante el cual negó la solicitud de proferir copia del proyecto que fue derrotado dentro del trámite de tutela con radicado 2020-00190, no se vulneraron derechos fundamentales del actor. Sobre el particular se tiene que una vez consultado el registro de consulta de procesos de la Rama Judicial, Arias Idárraga presentó acción de tutela contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira. La demanda fue asignada a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la ciudad en cita bajo el radicado 660012213000 202000190 00, quien dispuso negar las pretensiones del accionante, en proveído del 8 de octubre de 2020. 4Tutela 2a Instancia No. 114631 Javier Elías Arias Idárraga Contra la anterior determinación Arias Idárraga

pretensiones del accionante, en proveído del 8 de octubre de 2020. 4Tutela 2a Instancia No. 114631 Javier Elías Arias Idárraga Contra la anterior determinación Arias Idárraga interpuso impugnación, por lo que la actuación se repartió el 22 de octubre del mismo año, al despacho del magistrado Luis Alonso Rico Puerta de la Sala de Casación Civil. El 5 de noviembre siguiente, el magistrado en cita presentó una ponencia que fue derrotada; en consecuencia, el expediente fue reasignado el 6 de noviembre de 2020, al despacho del magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque. El 11 de noviembre Javier Elías Arias Idárraga solicitó copia de la ponencia derrotada, petición que fue denegada mediante auto de la igual data, comoquiera que «dicho documento no constituye una providencia judicial y por ende no es objeto de notificación.» El 17 de noviembre se registró proyecto por medio del cual se dispuso confirmar la sentencia de primer grado. El 19 del mismo mes y año, el expediente ingresó al despacho del magistrado Luis Alonso Rico Puerta, a fin de que elaborara el salvamento de voto, de conformidad el reglamento general de la Corporación expedido mediante Acuerdo 006 de 2002. El accionante interpuso queja frente a la decisión del 11 de noviembre que negó la solicitud de copias de la ponencia derrotada. Tal postulación fue rechazada por improcedente, en auto del 26 del mismo mes y año. 5Tutela 2a Instancia No. 114631

11 de noviembre que negó la solicitud de copias de la ponencia derrotada. Tal postulación fue rechazada por improcedente, en auto del 26 del mismo mes y año. 5Tutela 2a Instancia No. 114631 Javier Elías Arias Idárraga Del anterior contexto se colige que la autoridad accionada no quebrantó las garantías constitucionales del actor, pues tal y como lo afirmó el a quo constitucional, la ponencia derrotada no es un acto susceptible de ser notificado de forma separada, en la medida en que la posición disidente del magistrado se integra al expediente por vía del salvamento de voto. Sobre el particular, el artículo 56 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia indica que los reglamentos de las Altas Corporaciones deben consignar un término para la expedición de las posiciones disidentes frente a las decisiones expedidas por la mayoría. Así indica: Artículo 56. Firma y fecha de providencias y conceptos . El reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo de Estado, respectivamente, determinará, entre otras, la forma como serán expedidas y firmadas las providencias, conceptos o dictámenes adoptados. En dicho reglamento se deberá además incluir un término perentorio para consignar en el salvamento o la aclaración del voto los motivos de los Magistrados que disientan de la decisión

además incluir un término perentorio para consignar en el salvamento o la aclaración del voto los motivos de los Magistrados que disientan de la decisión jurisdiccional mayoritaria, sin perjuicio de la publicidad de la sentencia . La sentencia tendrá la fecha en que se adopte. (Negrilla propia) A su turno, los artículos 33 y 34 del Acuerdo 006 de 2002, por medio del cual se adoptó el reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, disponen: «Artículo 33. Votación . Clausurado el debate la ponencia será sometida a votación. Si de la discusión hubieren surgido 6Tutela 2a Instancia No. 114631 Javier Elías Arias Idárraga discrepancias de fondo, se votará primero la parte resolutiva y si fuere aprobada, se votará la motiva. Si hubiere disentimiento en la parte resolutiva habrá salvamento de voto y si ocurriese en la motiva, simplemente aclaración. Si la ponencia fuere derrotada, se encargará la elaboración de una nueva al Magistrado que conformando la mayoría siguiere en turno por orden alfabético, quien deberá elaborar el fallo de acuerdo con lo decidido para que sea firmada por los que participaron. Parágrafo. Se entiende que un magistrado ha participado cuando asistió al debate y votó la ponencia (artículo 54 Ley 270 de 1996). Artículo 34. Salvamento y aclaraciones. El término para salvar o aclarar el voto será el que determine la ley y en su

cuando asistió al debate y votó la ponencia (artículo 54 Ley 270 de 1996). Artículo 34. Salvamento y aclaraciones. El término para salvar o aclarar el voto será el que determine la ley y en su defecto de cinco (5) días hábiles para cada uno de los disidentes, sin perjuicio de la publicidad de la decisión (artículo 56 Ley 270 de 1996).» En este contexto se concluye que en el momento en que el accionante solicitó la copia del proyecto derrotado, esto es el 11 de noviembre de 2020, no le asistía a la Corporación accionada la obligación de enterarlo acerca de su contenido, pues como se dijo en precedencia, el mismo todavía no integraba el salvamento de voto del magistrado Rico Puerta. Documento último que recoge los argumentos expuestos por el funcionario judicial y que fueron fundamentos del proyecto vencido en sala. Razón por la cual, no se evidencia el quebrantamiento de los derechos fundamentales del gestor. Lo anterior situación no es óbice para que Javier Elías Arias Idárraga hoy día obtenga copia del salvamento de voto pronunciado por el magistrado Rico Puerta, ya sea a través del sistema de consulta de la Rama Judicial, o de manera directa ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil. 7Tutela 2a Instancia No. 114631 Javier Elías Arias Idárraga Por las razones que anteceden, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3, de la Sala de Casación Penal de la Corte

Por las razones que anteceden, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

8Tutela 2a Instancia No. 114631 Javier Elías Arias Idárraga

MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ

Secretaria (e) 9

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