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CSJ - STP2002-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2002-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230027600 Radicación n.° 128963 STP2002-2023 (Aprobado Acta n.° 033) Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por SANDRA PATRICIA BENITO MORENO contra la Fiscalía 32 Local de Acacías, Meta, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, argumentando la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

En síntesis, la accionante asegura que la decisión proferida el 13 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio incurrió en un defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas obrantes en el proceso penal, con las cuales se podía establecer la alegada violación al principio de congruencia sin necesidad de decretar la nulidad. Además, señala que la Fiscalía 32 Local de Acacías, Meta, no debió variar la calificación jurídica de los comportamientos imputados al procesado. Al trámite se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido contra LUIS ARIEL QUEVEDO MORALES.CUI 11001020400020230027600 Tutela de primera instancia 128963

SANDRA PATRICIA BENITO MORENO

II. HECHOS

1.- El 6 de febrero de 2020, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Acacías, Meta, condenó a LUIS ARIEL QUEVEDO MORALES a cuarenta y

SANDRA PATRICIA BENITO MORENO

II. HECHOS

1.- El 6 de febrero de 2020, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Acacías, Meta, condenó a LUIS ARIEL QUEVEDO MORALES a cuarenta y ocho (48) meses de prisión por el delito de lesiones personales dolosas. La Fiscalía y el apoderado de la víctima –hoy accionanteinterpusieron recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. En términos generales, los recurrentes argumentaron que, en realidad, el delito que se configuraba era el de violencia intrafamiliar agravada y no el de lesiones personales. 2.- El 13 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio se abstuvo de resolver el recurso de apelación y, en su lugar, decretó la nulidad de lo actuado. Consideró que sin el registro audiovisual de la audiencia de formulación de imputación no es posible establecer la presunta vulneración del principio de congruencia alegada por los recurrentes. Por eso, decretó la nulidad desde la audiencia en cuestión, para que se surtiera de nuevo y se puedan garantizar los derechos de todas las partes e intervinientes. 3.- Al retomar la actuación, la Fiscalía 32 Local de Acacías, Meta, decidió imputar a LUIS ARIEL QUEVEDO MORALES el delito de lesiones personales y no el de violencia intrafamiliar como lo hizo en la primera oportunidad.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2CUI 11001020400020230027600 Tutela de primera instancia 128963

SANDRA PATRICIA BENITO MORENO

personales y no el de violencia intrafamiliar como lo hizo en la primera oportunidad.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2CUI 11001020400020230027600 Tutela de primera instancia 128963 SANDRA PATRICIA BENITO MORENO 4.- SANDRA PATRICIA BENITO MORENO formuló la presente acción de tutela argumentando que la decisión del 13 de octubre de 2022 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio incurrió en un defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas obrantes en el proceso penal, con las cuales se podía establecer la alegada violación al principio de congruencia sin necesidad de decretar la nulidad. Además, señaló que la Fiscalía 32 Local de Acacías, Meta, no debió variar la calificación jurídica de los comportamientos imputados al procesado. 5.- En contestación a esta tutela, un profesional de derecho que fungió como representante de víctimas de S ANDRA P ATRICIA B ENITO MORENO relacionó las actuaciones surtidas en la primera instancia del proceso penal que origina esta tutela. Finalmente, afirmó que acompaña la acción de tutela y sus pretensiones. 6.- Asimismo, el representante de la Fiscalía 32 Local de Acacías, Meta, relacionó los pormenores el proceso penal seguido contra LUIS ARIEL Q UEVEDO M ORALES. Además, dijo que para la presentación del nuevo escrito de acusación tuvo en cuenta algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, lo cual lo llevó a considerar que los comportamientos del procesado se adecuaban típicamente al delito de lesiones personales y no al de violencia intrafamiliar, principalmente, porque cuando ocurrieron los hechos investigados LUIS ARIEL QUEVEDO

comportamientos del procesado se adecuaban típicamente al delito de lesiones personales y no al de violencia intrafamiliar, principalmente, porque cuando ocurrieron los hechos investigados LUIS ARIEL QUEVEDO MORALES y SANDRA PATRICIA BENITO MORENO no convivían bajo el mismo techo. 7.- Por último, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informó que el 13 de octubre de 2022 el cuerpo colegiado decretó la nulidad cuestionada por la actora. Al respecto, destacó que la imposibilidad de escuchar los audios de la audiencia de formulación de 3CUI 11001020400020230027600 Tutela de primera instancia 128963 SANDRA PATRICIA BENITO MORENO imputación y la necesidad de constatar la supuesta incongruencia alegada en el recurso de apelación, fueron las dos circunstancias que determinaron la anulación del trámite. 8.- Además, indicó que se agotaron todos los medios posibles para acceder a los registros de la audiencia de formulación de imputación, pero no fue posible, situación que se indicó en la decisión refutada. En consecuencia, afirmó que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. 9.- Los demás vinculados guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 10.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico

modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 11.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver los siguientes problemas jurídicos: 11.1.- ¿La decisión del 13 de octubre de 2022 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio vulneró los derechos 4CUI 11001020400020230027600 Tutela de primera instancia 128963 SANDRA PATRICIA BENITO MORENO fundamentales de SANDRA PATRICIA BENITO MORENO porque incurrió en un defecto fáctico por desconocimiento de los medios de prueba obrantes en el proceso, con los cuales podía establecer la vulneración al principio de congruencia alegado por la Fiscalía y la representación de víctimas –hoy accionante-? 11.2.- ¿La Fiscalía 32 Local de Acacías, Meta, vulneró los derechos fundamentales de SANDRA PATRICIA BENITO MORENO al variar, después del decreto de la nulidad, la imputación jurídica de los comportamientos de LUIS A RIEL Q UEVEDO M ORALES y, considerar que, no se adecuan típicamente al delito de violencia intrafamiliar, sino al punible de lesiones personales? 12.- Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala procederá de la siguiente manera: para el cargo formulado contra el Tribunal de Villavicencio, en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de

Tribunal de Villavicencio, en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; en segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto; y, en tercer lugar, solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. Posteriormente, estudiará si el comportamiento procesal de la Fiscalía accionada vulneró los derechos fundamentales de la víctima al variar la calificación jurídica de los delitos investigados. Primer problema jurídico c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

5CUI 11001020400020230027600 Tutela de primera instancia 128963 SANDRA PATRICIA BENITO MORENO 13.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

14.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

14.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia

interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

14.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

14.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: 6CUI 11001020400020230027600 Tutela de primera instancia 128963 SANDRA PATRICIA BENITO MORENO defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto

6CUI 11001020400020230027600 Tutela de primera instancia 128963 SANDRA PATRICIA BENITO MORENO defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

15.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 16.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración

el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 16.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso, ii) contra la determinación judicial refutada no procede ningún recurso, iii) se cumple el requisito de inmediatez porque la actora acudió a la acción de tutela dentro de un margen temporal razonable, iv) se trata de 7CUI 11001020400020230027600 Tutela de primera instancia 128963 SANDRA PATRICIA BENITO MORENO una irregularidad procesal ya que la demandante cuestiona la anulación del proceso penal seguido contra LUIS ARIEL QUEVEDO MORALES, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 17.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. e. De la eventual configuración de un «defecto fáctico» por desconocimiento de los medios de prueba del proceso penal cuestionado 18.- El principio de congruencia determina la necesidad de correspondencia personal, fáctica y jurídica que debe permanecer a lo largo del proceso penal, puesto que estos elementos delimitan el objeto de discusión en la causa y garantizan los derechos de todas las partes e

correspondencia personal, fáctica y jurídica que debe permanecer a lo largo del proceso penal, puesto que estos elementos delimitan el objeto de discusión en la causa y garantizan los derechos de todas las partes e intervinientes, en especial los del procesado. En ese sentido, en principio, la congruencia se debe predicar entre tres escenarios procesales: imputación, acusación y sentencia.

17. La Sala ha sido reiterativa frente al compromiso que tiene la Fiscalía de definir de manera clara, completa y suficiente los hechos jurídicamente relevantes, en aras de asegurar que el implicado y su defensor tengan la posibilidad de conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los sucesos que se investigan y la adecuación jurídica de la conducta en la norma penal, so pena de quebrantar el debido proceso, en su componente de defensa, y la consecuente nulidad de lo actuado (CSJ SP7412021, rad. 54658).

18. Así mismo, ha insistido en la necesaria armonía que debe existir entre la imputación, la acusación y la sentencia, en los aspectos personal, fáctico y

8CUI 11001020400020230027600 Tutela de primera instancia 128963 SANDRA PATRICIA BENITO MORENO jurídico, siendo el primero inmutable y el segundo inmodificable en su núcleo esencial, salvo que, en razón del principio de progresividad, surjan nuevas situaciones que impongan la configuración de hipótesis delictivas no imputadas al indiciado, que impliquen su variación, caso en el cual se hace

esencial, salvo que, en razón del principio de progresividad, surjan nuevas situaciones que impongan la configuración de hipótesis delictivas no imputadas al indiciado, que impliquen su variación, caso en el cual se hace indispensable adicionar el acto de comunicación (CSJ SP2042-2019, rad. 51007; CSJ SP3614-2021 y CSJ SP2211-2022, rad. 54304, entre otras).1 19.- Cuando se alega la violación del principio de congruencia, el operador judicial debe revisar los hechos jurídicamente relevantes que se fijaron desde la audiencia de formulación de imputación, incluyendo aquellos que se hayan adicionado a través de los medios legalmente permitidos. De esta manera, el fallador debe constatar los hechos bajo los cuales la Fiscalía vinculó al procesado a la causa y, así poder advertir la tergiversación por adición o supresión del elemento fáctico según el caso concreto. 20.- En esta oportunidad, el motivo de inconformidad de los recurrentes –entre ellos la hoy accionanterespecto de la sentencia condenatoria proferida el 6 de febrero de 2020 por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Acacías, Meta, se relacionó con la violación del principio de congruencia. Al respecto, consideraron que, si la Fiscalía imputó y acusó a LUIS ARIEL QUEVEDO MORALES por el delito de violencia intrafamiliar agravada, el juzgador de primer grado no pudo haber emitido condena por el punible de lesiones personales dolosas.

a LUIS ARIEL QUEVEDO MORALES por el delito de violencia intrafamiliar agravada, el juzgador de primer grado no pudo haber emitido condena por el punible de lesiones personales dolosas. 21.- El 13 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio decidió decretar la nulidad de lo actuado porque intentó recuperar los registros de la audiencia de formulación de imputación, pero fue imposible. En consecuencia, aseguró que no tenía los elementos suficientes para determinar la vulneración alegada por los recurrentes, por lo que era necesario rehacer la actuación. 1 Cfr. Sentencia CSJ SP3790-2022, radicado. 56430, del 2 de noviembre de 2022. 9CUI 11001020400020230027600 Tutela de primera instancia 128963 SANDRA PATRICIA BENITO MORENO 6.1. La incongruencia alegada por la defensa exige verificar los términos en los que fueron imputados los hechos y su correspondencia con la acusación y la sentencia. Empero la inexistencia de registros magnetofónicos de la audiencia de imputación de cargos impide confirmar tal irregularidad. Tal como se destacó, revisado el expediente se advirtió la ausencia del registro de audio y del acta de la audiencia de imputación de cargos adelantada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal (Meta) el 13 de octubre de 2015. En aras de superar el impase se requirió a los juzgados de control de garantías y conocimiento para que allegaran el registro correspondiente53, el primero remitió a través de correo electrónico las actas de las audiencias preliminares,

En aras de superar el impase se requirió a los juzgados de control de garantías y conocimiento para que allegaran el registro correspondiente53, el primero remitió a través de correo electrónico las actas de las audiencias preliminares, pero ante las reiteradas fallas del sistema informó que le había sido imposible cargar los audios respectivos, motivo por el cual a la fecha se desconoce el contenido de la imputación fáctica. (…) Atendido que el defensor no es apelante único y que una de las glosas de la fiscalía y la victima alude a la dosimetría punitiva, al sentenciado se le afectaría con una pena mayor al momento de concretar la pena por el delito de lesiones personales agravadas en el caso concreto y merced a los extremos que la ley fija respecto de los cuartos mínimos. Es evidente que tal como se formuló la acusación por el delito de violencia intrafamiliar al procesado solo se le podría condenar dentro del cuarto mínimo y por tanto la pena no podría superar los 96 meses de prisión. Con el delito de lesiones personales agravadas por la deformidad física que afectó el rostro y ponderando como es debido otros aspectos tales como la perturbación psíquica sufrida por la victima la dosimetría punitiva en el máximo del primer cuarto, esto es 102 meses de prisión con lo cual la afectación en materia de congruencia es evidente. Así las cosas, dada la imposibilidad de acceder a los audios y verificar el principio de congruencia, lo procedente es decretar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de imputación inclusive a efectos de que la misma se realice

Así las cosas, dada la imposibilidad de acceder a los audios y verificar el principio de congruencia, lo procedente es decretar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de imputación inclusive a efectos de que la misma se realice de nuevo debidamente registrada en audios y con el respecto sumo por las reglas de dicha audiencia en materia de fijación clara concreta y sucinta de los hechos penalmente relevantes. 22.- El Tribunal de Villavicencio no resolvió de fondo el recurso de apelación porque los registros de la audiencia de formulación de imputación se extraviaron y no se pudieron recuperar. Por eso, ente la imposibilidad material de verificar el contenido de la comunicación de cargos a LUIS A RIEL Q UEVEDO M ORALES, el cuerpo colegiado decidió utilizar el remedio procesal de la nulidad y garantizar los derechos de los sujetos procesales en debida forma. 10CUI 11001020400020230027600 Tutela de primera instancia 128963 SANDRA PATRICIA BENITO MORENO 23.- Como puede verse, la providencia refutada además de ser razonable encuentra asidero en la repercusión garantista de las formas del procedimiento en los derechos sustanciales de los sujetos procesales. De este modo, el Tribunal de manera atinada reconoció las falencias del expediente y actuó de acuerdo con la necesidad de reconstruirlo, no solo para garantizar los derechos del procesado, sino también los de los otros intervinientes, quienes merecían un pronunciamiento concienzudo en relación con los reproches expuestos en el recurso de apelación, lo cual era materialmente imposible de realizar sin contar con los registros

intervinientes, quienes merecían un pronunciamiento concienzudo en relación con los reproches expuestos en el recurso de apelación, lo cual era materialmente imposible de realizar sin contar con los registros audiovisuales de la audiencia de formulación de imputación. 24.- La decisión cuestionada se ofrece razonable y no está fundamentada en argumentos caprichosos o abiertamente contrarios al ordenamiento jurídico. En consecuencia, para esta Sala es claro que la actora pretende imponer su interpretación personal sobre el punto de vista de la autoridad judicial accionada y desconocer el motivo constitucional y legal que generó la anulación del proceso. Segundo problema jurídico f. Ausencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de la Fiscalía 32 Local de Acacías 25.- Como consecuencia de la declaratoria de nulidad abordada en el apartado anterior, la Fiscalía rehízo la actuación procesal, pero en lugar de imputar el delito de violencia intrafamiliar agravada decidió encausar el proceso por el punible de lesiones personales dolosas. 11CUI 11001020400020230027600 Tutela de primera instancia 128963 SANDRA PATRICIA BENITO MORENO 26.- De acuerdo con el artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía es el órgano estatal encargado de impulsar el ejercicio de la acción penal y, en esa medida, es quien ostenta el dominio conceptual de la tipicidad. Por eso, en el sistema penal de tendencia acusatoria el ente persecutor es el único que decide la calificación jurídica bajo la cual se impulsa el inicio el proceso. 27.- El artículo 286 del Código de Procedimiento Penal actual

persecutor es el único que decide la calificación jurídica bajo la cual se impulsa el inicio el proceso. 27.- El artículo 286 del Código de Procedimiento Penal actual dispone que la audiencia de formulación de imputación es un mero acto de comunicación, en el cual la Fiscalía le informa al procesado su calidad de imputado y el inicio formal del proceso penal en su contra. Estas características, hacen que la diligencia en cuestión sea una actuación exenta de recursos, pues ningún sujeto procesal puede cuestionar la adecuación típica que la Fiscalía hace para convocar a juicio a una persona. 28.- En el caso concreto, la accionante está inconforme porque la Fiscalía accionada varió la calificación jurídica del comportamiento de LUIS ARIEL QUEVEDO MORALES y decidió imputarle el delito de lesiones personales dolosas en lugar del de violencia intrafamiliar agravada, pese a que antes de la nulidad la causa se instruyó bajo este último delito. 29.- Al respecto, la Fiscalía señaló que: Para el nuevo escrito de acusación que se elaboró el día 31 de enero de 2023, de acuerdo a lo ordenado en auto por el Tribunal de Villavicencio Meta, se tuvo en cuenta varias sentencias de la Corte Suprema de Justicia antes de la reforma del artículo 229 de la violencia intrafamiliar mediante la ley 1959 del 20 de junio de 2019, en donde informan que la violencia intrafamiliar se da cuando las dos partes conviven en pareja bajo el mismo techo, si no conviven en parera (sic) o son ex - compañeros será lesiones personales, entre esas sentencias tenemos: (…)

cuando las dos partes conviven en pareja bajo el mismo techo, si no conviven en parera (sic) o son ex - compañeros será lesiones personales, entre esas sentencias tenemos: (…) Así mismo la misma denunciante comunica que ellos se separaron en febrero de 2008, es decir que cuando ocurre los hechos del 30 de julio de 2014, ellos 12CUI 11001020400020230027600 Tutela de primera instancia 128963 SANDRA PATRICIA BENITO MORENO ya estaban separados son ex - compañeros desde hacía seis años 5 meses, quiere decir que de acuerdo a las sentencias de la Corte Suprema de Justica a las que hice alusión en el párrafo anterior, el delito a investigar no es el de violencia intrafamiliar si no el de lesiones personales dolosas por estar separados hace más de seis años para el ultimo hecho del 30 de julio de 2014. (…) Teniendo en cuenta lo anterior que no existen elementos materiales de prueba suficientes para iniciar la investigación nuevamente por violencia intrafamiliar, el día 31 de enero de 2023 se citó a las partes para realizar traslado del escrito de acusación en procedimiento abreviado por principio de favorabilidad, por el delito de lesiones personales dolosas, en donde la victima manifestó que no firmaba el escrito de acusación por cuanto ella consideraba que no era lesiones personales dolosas si no violencia intrafamiliar, se volvió a citar para el día 03 de febrero de 2023 en donde la victima volvió a comunicar lo mismo, indicando que su abogado la informo que no firmara. 30.- La Fiscalía accionada actuó dentro del margen de sus facultades

a citar para el día 03 de febrero de 2023 en donde la victima volvió a comunicar lo mismo, indicando que su abogado la informo que no firmara. 30.- La Fiscalía accionada actuó dentro del margen de sus facultades legales y constitucionales. Así, en virtud de su poder discrecional concluyó que los hechos sometidos a su consideración se adecuaban típicamente al delito de lesiones personales dolosas y bajo ese derrotero impulsó el ejercicio de la acción penal. No obstante, el cambio de criterio del ente persecutor no representa ninguna afectación a los derechos que SANDRA PATRICIA B ENITO M ORENO tiene como presunta víctima, pues ella conserva la posibilidad de participar en el proceso, aportar pruebas por conducto de la Fiscalía y actuar de conformidad con su pretensión punitiva. 31.- Vistas, así las cosas, la Fiscalía 32 Local de Acacías, Meta, no ha vulnerado los derechos fundamentales de SANDRA PATRICIA BENITO MORENO y su comportamiento procesal ha estado ajustado al ordenamiento jurídico y la Constitución Política. En ese orden de ideas, el ente persecutor como dueño de la tipicidad en el marco del proceso penal, está facultado para determinar la calificación jurídica bajo la cual va impulsar el ejercicio de la acción penal y, las particularidades de la causa anulada no comprometen su criterio ni limitan el ejercicio de sus funciones discrecionales. 13CUI 11001020400020230027600 Tutela de primera instancia 128963 SANDRA PATRICIA BENITO MORENO Conclusión 32.- Con base en las anteriores consideraciones, está Sala negará la solicitud de amparo formulada contra la Sala Penal del Tribunal de

Tutela de primera instancia 128963 SANDRA PATRICIA BENITO MORENO Conclusión 32.- Con base en las anteriores consideraciones, está Sala negará la solicitud de amparo formulada contra la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio porque la decisión cuestionada es razonable y no incurrió en el defecto específico alegado por la actora. Adicionalmente, la Sala tampoco advierte de configuración de ninguna otra causal de procedibilidad. De otra parte, negará el amparo dirigido contra la Fiscalía 32 Local de Acacías, Meta, porque no vulneró los derechos fundamentales de la demandante y ha actuado dentro del margen de sus competencias y facultades. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la solicitud de amparo formulada por SANDRA PATRICIA BENITO MORENO contra la Fiscalía 32 Local de Acacías, Meta, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase 14CUI 11001020400020230027600 Tutela de primera instancia 128963

SANDRA PATRICIA BENITO MORENO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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