CSJ - STP2003-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2003-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230026100 Radicado n.o 128897 STP2003-2023 (Aprobado acta n°033) Bogotá, D.C, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por HAROLD VARELA TASCÓN, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En síntesis, el recurrente objeta el proceso de cobro coactivo que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sigue en su contra, con ocasión de la multa que fuera impuesta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2020, hoy declarado inexequible.
II. HECHOS 1.- HAROLD V ARELA T ASCÓN acudió a la acción de tutela para objetar el auto CSJ AL221-2016 del 20 de abril de 2016 proferido por laCUI: 11001020400020230026100
Tutela de primera instancia n.o 128897 HAROLD VARELA TASCÓN Sala de Casación Laboral de la Corte y notificado por estado, el 22 de ese mismo mes y año. En esa decisión se impuso sanción de « multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes », por falta de sustentación oportuna del recurso de casación, en el proceso ordinario laboral que adelantó como apoderado de MIRIAM Z APATA C AÑARTE contra El Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E.
oportuna del recurso de casación, en el proceso ordinario laboral que adelantó como apoderado de MIRIAM Z APATA C AÑARTE contra El Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. 2.- Adujo que la sentencia C-492 de 2016 del 14 de septiembre de 2016 declaró la inexequibilidad de la expresión “y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos ”, contenida en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, precepto que fue aplicado en su caso de manera automática. 3.- Precisó que la sanción de multa fue remitida a la Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva de Administración Justicia -cobro coactivo-, quien adelanta el proceso respectivo y ya libró el embargo de bienes inmuebles. 4.- En suma, pretende que: i) se declare la nulidad del Acta No. 13
Radicación: 65772 AL2241-2016, por ser inconstitucional, ya que la norma en la cual se edificó la multa fue declarada inexequible por la Corte Constitucional; ii) se aplique el principio de retroactividad de la ley; iii) en consecuencia, se ordene el cese el procedimiento de cobro coactivo n. o 1101079000020160025900 que le adelanta el Consejo Superior de la Judicatura y las medidas previas decretadas.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- La acción correspondió inicialmente a la Sala de Casación
Judicatura y las medidas previas decretadas.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- La acción correspondió inicialmente a la Sala de Casación Laboral de esta Corte, quien la remitió a esta Sala en auto del 3 de febrero
2CUI: 11001020400020230026100 Tutela de primera instancia n.o 128897 HAROLD VARELA TASCÓN de la anualidad que avanza, por ello se admitió la acción y se dispuso la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Justicia, quienes se pronunciaron así: 5.1.- El magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral refirió, si bien la Corte Constitucional en sentencia C-492 de 2016 declaró inexequible la expresión «y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes », contenida en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, el cual modificó el artículo 93 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; aquella norma estaba vigente al momento en que impuso la multa. 5.2.- La abogada ejecutora de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial hizo un recuento de lo acontecido en el proceso de cobro coactivo y sostuvo que no ha lesionado los derechos del demandante, pues, si bien en sentencia C-492 de 2016 se declaró inexequible la expresión “y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos” contenida en el artículo 49 de la Ley 1395 de
inexequible la expresión “y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos” contenida en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, aquella tiene efectos hacia el futuro.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 6.- La Corte es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, en tanto la acción involucra a la Sala de Casación Laboral. 3CUI: 11001020400020230026100 Tutela de primera instancia n.o 128897
HAROLD VARELA TASCÓN
b. Problema jurídico 7.- ¿La accionadas vulneraron los derechos del actor con ocasión al proceso de cobro coactivo se sigue en su contra, con ocasión de la multa que fuera impuesta en su contra por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2020, hoy declarado inexequible? 8.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) reiterará y hará algunas precisiones respecto del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, y, solo en el evento de acreditarse el cumplimiento de ese presupuesto; (ii) analizará la eventual vulneración de garantías fundamentales. c. Sobre el principio de subsidiariedad de la acción de tutela. 9.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u
c. Sobre el principio de subsidiariedad de la acción de tutela. 9.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. 10.- De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. 11.- En ese sentido, el legislador estableció en nuestro ordenamiento jurídico distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las 4CUI: 11001020400020230026100 Tutela de primera instancia n.o 128897 HAROLD VARELA TASCÓN personas tienen la facultad de utilizar, para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y, (ii) para solucionar asuntos de orden legal. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de naturaleza legal fue asignada en el ordenamiento jurídico a la justicia civil, laboral o contenciosa administrativa según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos.
12. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa
administrativa según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos.
12. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-0412018, dijo: […] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales 1. En sentencia C-590 de 2005 2, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última3.
distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última3. En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que 1 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 3 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 5CUI: 11001020400020230026100 Tutela de primera instancia n.o 128897 HAROLD VARELA TASCÓN significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración 4. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. d. Caso concreto 13.- HAROLD V ARELA T ASCÓN acudió a la protección constitucional para objetar el proceso de cobro coactivo que adelanta la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dentro del cual se pueden resaltar las siguientes actuaciones:
13.- HAROLD V ARELA T ASCÓN acudió a la protección constitucional para objetar el proceso de cobro coactivo que adelanta la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dentro del cual se pueden resaltar las siguientes actuaciones: 13.1.- En proveído CSJ AL221-2016 del 20 de abril de 2016 la Sala de Casación Laboral declaró desierto el recurso que interpuso HAROLD VARELA TASCÓN como apoderado de MIRIAM ZAPATA CAÑARTE, en el proceso adelantado contra El Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. y, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, le impuso al abogado multa por 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura. Ese proveído fue notificado mediante estado el 22 de ese mismo mes y anualidad, quedando ejecutoriada el 27 de abril de 2016. 13.2.- Dicha providencia fue remitida a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante oficio No. 6194 del 18 de mayo de 2016. 13.3.- Con oficio DEAJPR16-3557 del 24 de junio de 2016, se conminó al multado a pagar el valor de la obligación 4 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 6CUI: 11001020400020230026100 Tutela de primera instancia n.o 128897
HAROLD VARELA TASCÓN
Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 6CUI: 11001020400020230026100 Tutela de primera instancia n.o 128897 HAROLD VARELA TASCÓN impuesta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, equivalente a 10 SMLV [seis millones ochocientos noventa y cuatro mil quinientos pesos m/cte ($6.894.500)]. 13.4.- Con Resolución No. 001 del 5 de junio de 2018, se libró mandamiento y con oficio DEAJPR018-3206 del 6 de junio del mismo año, se citó al obligado a las instalaciones de Fondos Especiales y Cobro Coactivo en la ciudad de Bogotá, o si era de su preferencia, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, con el fin de surtir notificación personal del mandamiento de pago. 13.5.- Con oficio DEAJPR01-3207 del 6 de junio de 2018, se remitió comisorio No. 133 a la abogada seccional de Cali, con el fin de surtir notificación personal del mandamiento de pago. 13.6.- Con oficio DESAJCLO18-4486 del 28 de junio de 2018, la abogada ejecutora hizo devolución del despacho comisorio, informando que el sancionado por intermedio de apoderado se notificó del mandamiento de pago, el 28 de junio de 2018. 13.7.- El 23 de julio de 2018 HAROLD VARELA TASCÓN solicitó la nulidad de lo actuado alegando la falta de notificación y en Resolución No.
mandamiento de pago, el 28 de junio de 2018. 13.7.- El 23 de julio de 2018 HAROLD VARELA TASCÓN solicitó la nulidad de lo actuado alegando la falta de notificación y en Resolución No. 002 del 18 de diciembre de 2018, no se accedió a la petición, la cual fue remitida vía correo electrónico y en físico a la apoderada del obligado. 13.8.- Con ocasión del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado por el Gobierno Nacional mediante los Decretos 417 del 17 de marzo y 637 del 6 de mayo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura con el Acuerdo PCSJA20-11528 del 22 de marzo de 2020, y los que lo prorrogaron, dispuso, entre otros, la suspensión de los términos de 7CUI: 11001020400020230026100 Tutela de primera instancia n.o 128897 HAROLD VARELA TASCÓN los procesos administrativos de cobro coactivo. Suspensión que comprendió, del 24 de marzo hasta el 30 de junio de 2020. 13.9.- Con Resolución DEAJGC21-10393 del 29 de septiembre de 2021, se ordenó embargo de sumas de dinero. 13.10.- Teniendo en cuenta que el obligado aparecía como dueño de 7 inmuebles en la búsqueda realizada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, con Resolución DEAJGCC22-700 del 4 de febrero de 2022, se ordenó el embargo del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-89330, ubicado en la KR. 5 No. 13-83 Of. 701 en la ciudad de Cali.
de 2022, se ordenó el embargo del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-89330, ubicado en la KR. 5 No. 13-83 Of. 701 en la ciudad de Cali. 13.11.- Con oficio DEAJGCC22-5608 del 20 de agosto de 2022, se remitió al obligado un recordatorio de pago de la multa al correo electrónico, informándole que se había decretado el embargo del inmueble citado y se ordenó seguir adelante con la ejecución. 13.12.- Con oficio DEAJGCC23-595 del 26 de enero de 2023, se dio respuesta a una petición allegada por correo electrónico al obligado. 13.13.- Con oficio DEAJGCC23-748 del 30 de enero de 2023, la abogada ejecutora, en Resolución DEAJGCC23-743 del 30 de enero de 2023, ordenó embargo de remanentes en favor del proceso de cobro coactivo No. 1100107900020130064100. 14.- Ante este panorama, se advierte que el origen del proceso coactivo es la multa fijada por la Sala de Casación Laboral, autoridad ante la cual, el interesado no ha elevado petición para que, bajo los argumentos 8CUI: 11001020400020230026100 Tutela de primera instancia n.o 128897 HAROLD VARELA TASCÓN que expone en la demanda de tutela, analice la posibilidad de dejar sin efecto el auto que impuso la sanción económica. 15.- Lo anterior es pertinente, toda vez que la providencia en la que se impuso dicho correctivo se constituyó como el título ejecutivo a ejecutar por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de manera que, si
15.- Lo anterior es pertinente, toda vez que la providencia en la que se impuso dicho correctivo se constituyó como el título ejecutivo a ejecutar por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de manera que, si la pretensión principal es suspensión y/o terminación del de dicho trámite por estimarse que la multa se impuso sin atender la sentencia C-492 de 2016, que declaró inexequible el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, corresponde a la Sala de Casación Laboral, en primer lugar, pronunciarse sobre la legalidad de la decisión, tal y como ya lo ha efectuado en otros casos [autos CSJ AL365-2022, AL500-2021, AL2455-2021, AL58502021 y AL3523-2020]. 16.- Adicionalmente, HAROLD VARELA TASCÓN puede acudir de manera directa ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de que, a través de un acto administrativo, se pronuncie sobre la pretensión que ahora invoca, esto es, la inaplicación de la multa que le fue impuesta, procedimiento que el interesado tampoco ha efectuado.
17. A partir de lo anterior, es claro que el accionante cuenta con medios idóneos para la defensa de sus derechos, los cuales, se insiste, no ha ejercido, por lo que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad que rige la procedencia de la acción de tutela –artículo 86, inciso 3º de la Carta Política, en concordancia con el precepto 6º del Decreto 2591 de 1991-, la intervención del juez de tutela no resulta procedente. 18.- Por otro lado, aquí se descarta la existencia de un perjuicio irremediable. Es decir, que el actor se encuentre en alguna circunstancia
intervención del juez de tutela no resulta procedente. 18.- Por otro lado, aquí se descarta la existencia de un perjuicio irremediable. Es decir, que el actor se encuentre en alguna circunstancia excepcional que amerite la intervención del juez constitucional. 9CUI: 11001020400020230026100 Tutela de primera instancia n.o 128897
HAROLD VARELA TASCÓN
e. Conclusión 19.- La acción se declarará improcedente al advertirse incumplido el principio de subsidiariedad toda vez que el accionante debe acudir directamente ante la Sala de Casación Laboral de esta Corte o el Consejo Superior de la Judicatura -Cobro coactivoa solicitar la inaplicación de la sanción de multa, que pretende por esta vía excepcional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por
HAROLD VARELA TASCÓN.
Segundo. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada 10CUI: 11001020400020230026100 Tutela de primera instancia n.o 128897
HAROLD VARELA TASCÓN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11