CSJ - STP20034-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20034-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP20034-2025 Tutela de 1ª instancia n.° 146427 Acta n.° 278 Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela promovida, mediante apoderada, por los representantes legales de las sociedades MACSISTEM S.A.S. e IMPORTADORA LOS DUKES S.A.S. contra la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020250143500
Tutela de 1ª Instancia n.° 146427
MACSISTEM S.A.S. y otro.
1. Dentro de la investigación adelantada bajo el radicado 110016099068201701074 E.D. -seguida por presuntos vínculos con la organización delincuencial denominada “La Terraza”-, la Fiscalía 65 adscrita a la Dirección Especializada en Extinción de Dominio, mediante resolución del 21 de octubre de 2019, decretó de manera anticipada las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro respecto de varios bienes, entre ellos, veintinueve (29) inmuebles1 de propiedad de las
sociedades MACSISTEM S.A.S. e IMPORTADORA LOS DUKES S.A.S.
bienes, entre ellos, veintinueve (29) inmuebles1 de propiedad de las
sociedades MACSISTEM S.A.S. e IMPORTADORA LOS DUKES S.A.S.
2. El 11 de marzo de 20202, la Fiscalía 65 E.D. radicó la correspondiente demanda y su diligenciamiento fue asignado al Juzgado 2º de esa especialidad con sede en el distrito judicial de Antioquia. No obstante, mediante auto del 30 de septiembre siguiente 3 dispuso su rechazo por no reunir los presupuestos para su admisión previstos en el artículo 132 de la Ley 1708 de 2014.
2.1. El 19 de noviembre de ese mismo año ingresó al referido despacho una nueva demanda4 de extinción presentada por la misma Fiscalía 65 DEEDD, respecto de la cual avocó conocimiento en proveído del 4 de mayo de 20215. 2.2. Posteriormente, luego de haber surtido el emplazamiento dispuesto en el artículo 140 del Código de Extinción de Dominio, el 1 Identificados con los folios de matrícula inmobiliaria n.° 001-1256125, 001-1256126, 001-1256127, 001-1256128, 001-1256129, 001-1256130, 001-1256131, 001-1256132, 001-1256133, 001-1256134,
001-1256135, 001-1256136, 001-1256137, 001-1256138, 001-1256139, 001-1256140, 001-1256141, 001-1256142, 001-1256143, 001-1256144, 001-1256144, 001-1256146, 001-1256147, 001-1256148, 001-1256156, 001-1256157, 001-1256158, 001-1256159 y 001-1256160. 2 Cfr. Folios 5 y 6, archivo denominado (en adelante A.D.) 001CuadernoDespachoP1, 01PrimeraInstancia, expediente 05000-31-20-002-2020-00014-00 3 Cfr. Folios 33 al 39, archivo denominado (en adelante A.D.) 001CuadernoDespachoP1, 01PrimeraInstancia, expediente 2020-00014 4 Cfr. Folios 48 al 50, ib. 5 Cfr. A.D. 002AutoAvocaConocimiento, ib. 1CUI 11001020400020250143500 Tutela de 1ª Instancia n.° 146427 MACSISTEM S.A.S. y otro. despacho corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que se pronunciaran sobre los aspectos previstos en los artículos 141 y 142 ibidem, a través de auto proferido el 16 de febrero de 20246.
3. El 31 de octubre de 20237, la apoderada de las sociedades
MACSISTEM S.A.S. e IMPORTADORA LOS DUKES S.A.S. solicitó el
3. El 31 de octubre de 20237, la apoderada de las sociedades MACSISTEM S.A.S. e IMPORTADORA LOS DUKES S.A.S. solicitó el control de legalidad sobre las referidas medidas cautelares ante la Fiscalía 65
DEEDD, la cual, el 9 de noviembre siguiente, dispuso su envío para su reparto entre los Jueces de Extinción de Dominio.
4. El asunto correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, autoridad judicial que en providencia del 13 de junio de 20248 resolvió declarar la legalidad formal y material de las medidas cautelares, decisión contra la cual los solicitantes interpusieron recurso de apelación.
5. En auto del 29 de mayo de la presente anualidad9, la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Distrito Judicial de Medellín revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, rechazó de plano el control solicitado, “por haber operado el fenómeno de la caducidad”.
6. Los representantes legales de las mencionadas sociedades afectadas acuden al presente mecanismo de amparo, por conducto de su apoderada judicial, tras estimar que esta última decisión resulta lesiva de sus derechos fundamentales al contener defectos de orden fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente jurisprudencial. 6 Cfr. A.D. 266AutoTrasladoArticulo141CED, ib. 7 Cfr. A.D. CONTROL DE LEGALIDAD MACSISTEM E IMPORTADORA LOS DUKES,
desconocimiento del precedente jurisprudencial. 6 Cfr. A.D. 266AutoTrasladoArticulo141CED, ib. 7 Cfr. A.D. CONTROL DE LEGALIDAD MACSISTEM E IMPORTADORA LOS DUKES, C01CuadernosFiscalia, 01PrimeraInstancia, expediente 05000-31-20-001-2023-00090-00 8 Cfr. A.D. 003ResuelveControlLegalidad, ib. 9 Cfr. A.D. 003FalloAutoRevoca, 02SegundaInstancia, expediente 05000-31-20-001-2023-00090-00 2CUI 11001020400020250143500 Tutela de 1ª Instancia n.° 146427
MACSISTEM S.A.S. y otro.
En lo fundamental, argumentan que dicha decisión evidencia una interpretación restrictiva de la modificación introducida por el artículo 43 de la Ley 1849 de 2017 al canon 141 de la Ley 1708 de 2004, en el sentido de concluir que tal precepto eliminó la “fase de fijación provisional del litigio” y con ello derogó “dos momentos procesales de suma relevancia para generar la oportunidad para el ejercicio material y eficaz del derecho del afectado de solicitar control de legalidad”. A su juicio, dicha modificación solo reformó el término de cinco a diez días con el que cuentan las partes para formular solicitudes de nulidades, impedimentos, recusaciones, incompetencias, etc., aportar o solicitar pruebas, y formular observaciones sobre la demanda presentada por la Fiscalía. En línea con ello, acusan la decisión de desconocer el precedente
nulidades, impedimentos, recusaciones, incompetencias, etc., aportar o solicitar pruebas, y formular observaciones sobre la demanda presentada por la Fiscalía. En línea con ello, acusan la decisión de desconocer el precedente jurisprudencial trazado sobre dicha temática por las Salas de Casación Civil y Penal de la Corte en decisiones STC6765-2021, STP3707-2022 y STP2635-2021, referidas a la oportunidad procesal para solicitar el control de legalidad. En ellas, según aseguran, se advirtió que el término máximo para solicitar el control de legalidad está delimitado por el vencimiento del traslado previsto en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, lo que dista del argumento censurado. De igual modo, sostienen que el Tribunal incurrió en una indebida valoración de los supuestos de hecho que daban cuenta del devenir procesal de la actuación, a partir de los cuales era dable concluir que su solicitud de control de legalidad no era extemporánea.
7. Con fundamento en los anteriores argumentos, solicitan que, en amparo de su derecho fundamental al debido proceso, se revoque la decisión
3CUI 11001020400020250143500 Tutela de 1ª Instancia n.° 146427 MACSISTEM S.A.S. y otro. adoptada el 29 de mayo de 2025 por la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual rechazó de plano su solicitud de control de legalidad por haber operado el fenómeno de la caducidad. En consecuencia, pretenden que se ordene a dicha autoridad judicial pronunciarse de fondo frente a los reparos formulados en el recurso de
la cual rechazó de plano su solicitud de control de legalidad por haber operado el fenómeno de la caducidad. En consecuencia, pretenden que se ordene a dicha autoridad judicial pronunciarse de fondo frente a los reparos formulados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia que impartió legalidad formal y material a las medidas cautelares previas cuestionadas.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
8. Mediante fallo STP12828-2025 del pasado 22 de julio, esta Sala de decisi ón concedió el amparo constitucional invocado y ordenó a la Corporación judicial accionada proferir una nueva decisión en el marco del incidente de control de legalidad de medidas cautelares. Esta determinación fue impugnada por la magistrada sustanciadora de la Sala Especializada en
Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
9. En auto del 29 de septiembre siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia decretó la nulidad de lo actuado. En su criterio, aunque en el auto admisorio de la demanda se dispuso su notificación a las «partes e intervinientes» de los procesos reprochados, especialmente, a «los afectados y sus apoderados, así como las demás personas que puedan verse perjudicadas con el desarrollo de este trámite constitucional» 10, dicha comunicación se realizó mediante 10 Entre ellos, Víctor Alonso Gómez Aristizábal, Juan Alberto Giraldo Zuluaga, Liliana Arenas Ospina, Alba Lucía Balbin Maya, Martha Oliva Mejía Gómez, Walter Aníbal Salazar, Alexander de Jesús
10 Entre ellos, Víctor Alonso Gómez Aristizábal, Juan Alberto Giraldo Zuluaga, Liliana Arenas Ospina, Alba Lucía Balbin Maya, Martha Oliva Mejía Gómez, Walter Aníbal Salazar, Alexander de Jesús Salazar, Gloria Cecilia Tabares, Hermanas Pérez Mejía & Compañía Sociedad en Comandita Simple, Sociedad Mada S.A., Juan José Peláez Uribe y Uver Orlando Castaño 4CUI 11001020400020250143500 Tutela de 1ª Instancia n.° 146427 MACSISTEM S.A.S. y otro. aviso, sin que previamente se hubiese intentado su notificación personal, contrariando las reglas procesales aplicables.
10. En cumplimiento de lo anterior, mediante auto del pasado 2 de octubre, la Sala avocó nuevamente el conocimiento de la acción, dispuso la vinculación del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, así como de las demás autoridades, partes e intervinientes en los procesos identificados con los radicados 05000312000220200001400 y 0500031200012023000900, respecto de los cuales se ordenó su notificación personal. Dentro del término otorgado
se allegaron los siguientes pronunciamientos: 10.1. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia , realizó un recuento procesal similar al que antecede al cabo del cual solicitó su desvinculación por no haber incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales de los accionantes. 10.2. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia remitió el enlace de la actuación censurada y
en vulneración alguna de los derechos fundamentales de los accionantes. 10.2. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia remitió el enlace de la actuación censurada y aportó los datos de notificaciones de los sujetos procesales que actuaron en el trámite de control de legalidad. 10.3. La magistrada sustanciadora de la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín defendió la legalidad de su decisión y se opuso a la prosperidad del amparo. En concreto, sostuvo que los argumentos de la demanda de tutela evidencian la simple “discrepancia” con el sentido de la decisión cuestionada, en tanto señalan el presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial trazado por las Salas de Casación Civil y Penal, sin 5CUI 11001020400020250143500 Tutela de 1ª Instancia n.° 146427 MACSISTEM S.A.S. y otro. puntualizar de qué manera se soslayó. Contrario a ello, aseguró que fueron los mismos pronunciamientos invocados en la acción los que sirvieron de fundamento para adoptar la decisión que ahora es objeto de reproche. 10.4. El Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales – SAE, solicitaron su desvinculación por carecer de competencia para atender los reparos formulados en la demanda de tutela. 10.5. El apoderado judicial del ciudadano Leonel Garro Rueda manifestó coadyuvar las pretensiones de la demanda.
competencia para atender los reparos formulados en la demanda de tutela. 10.5. El apoderado judicial del ciudadano Leonel Garro Rueda manifestó coadyuvar las pretensiones de la demanda. 10.6. El representante legal de la sociedad BODEGA LA 49 S.A.S. solicitó la “vinculación” al presente trámite, así como “tener presente todas las matrículas” de propiedad de dicha empresa dentro del presente asunto. En idéntico sentido se pronunció la representante legal de la sociedad GRUPO LOTO S.A.S. 10.7. El representante legal de la sociedad MADA S.A aduce que los bienes de su propiedad también fueron afectados por las medidas cautelares derivadas de la misma resolución sometida a control de legalidad, por tanto, solicitó la aplicación de los efectos de la decisión proferida por el Tribunal accionado con ocasión de la orden impartida en el fallo anulado, en la cual decidió declarar la ilegalidad de las mencionadas cautelas.
CONSIDERACIONES
1. Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el
6CUI 11001020400020250143500 Tutela de 1ª Instancia n.° 146427 MACSISTEM S.A.S. y otro. procedimiento involucra a la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín.
Tutela de 1ª Instancia n.° 146427 MACSISTEM S.A.S. y otro. procedimiento involucra a la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín.
2. Corresponde a la Corte establecer si la acción de tutela promovida por los representantes legales de las sociedades MACSISTEM S.A.S. e IMPORTADORA LOS DUKES S.A.S., mediante apoderada, resulta procedente para dejar sin efectos la decisión proferida el 29 de mayo de 2025 por la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual rechazó de plano su solicitud de control de legalidad, al considerar que había operado la caducidad del término procesal para tal fin.
3. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política y lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991. 3.1. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se acrediten los presupuestos generales que habilitan la competencia material de los jueces de tutela para pronunciarse sobre los reclamo planteados, entre ellos: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumplan las exigencias de subsidiariedad, inmediatez y legitimación en la causa por
pronunciarse sobre los reclamo planteados, entre ellos: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumplan las exigencias de subsidiariedad, inmediatez y legitimación en la causa por activa y por pasiva; (iii) se identifiquen, de forma razonable, los hechos y derechos vulnerados y la discusión haya sido planteada al interior del proceso judicial; y, (iv) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude.(CC SU-125 de 2022). 7CUI 11001020400020250143500 Tutela de 1ª Instancia n.° 146427
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Además, se debe demostrar que en la decisión o actuación censurada se configura un defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, como requisitos específicos que habilitan la procedencia material del amparo (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
4. Aplicando tales parámetros al caso concreto, la Sala observa que la acción cumple los requisitos de carácter general, toda vez que la discusión plantea una cuestión de relevancia constitucional, relacionada con el contenido y alcance del derecho fundamental del debido proceso y las garantías de defensa y contradicción que lo integran. Asimismo, fue presentada en un término razonable desde el proferimiento de la decisión
contenido y alcance del derecho fundamental del debido proceso y las garantías de defensa y contradicción que lo integran. Asimismo, fue presentada en un término razonable desde el proferimiento de la decisión cuestionada, respecto de la cual no procede recurso ordinario adicional. 4.1. Respecto de las sociedades que acudieron en calidad de intervinientes al presente trámite y que, en esencia, solicitaron la aplicación inter comunis de los efectos de la presente decisión, la Sala advierte que su situación jurídica no se enmarca dentro los supuestos que permiten dicha figura, toda vez que no se encuentran en las mismas condiciones de los accionantes, o al menos no dentro del trámite puntual que se cuestiona. En ese sentido, se destaca que la decisión censurada fue proferida en el marco del incidente de control de legalidad promovido por la apoderada judicial de las sociedades aquí accionantes, sin que en ella se hubiese emitido pronunciamiento alguno frente a los bienes de las demás sociedades que se dicen afectadas. 8CUI 11001020400020250143500 Tutela de 1ª Instancia n.° 146427
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5. Ahora bien, en orden a constatar la configuración de los presupuestos de orden específico, resulta imperioso: (i) delimitar el marco normativo y jurisprudencial que rige la temática objeto de discusión; (ii) examinar los fundamentos de la decisión censurada; y, finalmente (iii) determinar si, en efecto, la Sala Especializada en Extinción de Dominio de
normativo y jurisprudencial que rige la temática objeto de discusión; (ii) examinar los fundamentos de la decisión censurada; y, finalmente (iii) determinar si, en efecto, la Sala Especializada en Extinción de Dominio de Medellín incurrió en los defectos que los accionantes denuncian. Estos dos últimos aspectos se desarrollarán de manera conjunta en el acápite correspondiente al análisis del caso concreto.
6. Control de legalidad de las medidas cautelares decretadas en el marco de los procesos de extinción de dominio: oportunidad.
La Ley 1708 de 2014, en sus artículos 111 y siguientes, regula la finalidad, alcance y procedimiento de la solicitud de control de legalidad respecto de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía General de la Nación en el marco del procedimiento de extinción de dominio. No obstante, dicho compendio normativo no establece de manera expresa un límite temporal específico para su ejercicio. Ante esta omisión legislativa, ha sido la jurisprudencia la que ha delimitado dicha oportunidad procesal. Con fundamento en el principio de preclusividad de las etapas procesales y mediante una interpretación sistemática de los artículos 20, 26, 89, 111, 112 y 113 de la Ley 1708 de 2014, en armonía con lo dispuesto 11 en el artículo 392 de la Ley 600 de 200012, esta Sala -acogiendo el criterio fijado por la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá- ha sostenido que los intervinientes pueden invocar la aplicación del referido control “hasta la finalización” del
200012, esta Sala -acogiendo el criterio fijado por la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá- ha sostenido que los intervinientes pueden invocar la aplicación del referido control “hasta la finalización” del término de diez (10) días previsto en el artículo 141 ibidem -modificado por el 11 En lo que tiene ver con las decisiones que afecten a la propiedad, posesión, tenencia o custodia de bienes muebles o inmuebles proferidas por la Fiscalía General de la Nación 12 Aplicable por expresa remisión normativa del artículo 26 de la Ley 1708 de 2014 9CUI 11001020400020250143500 Tutela de 1ª Instancia n.° 146427 MACSISTEM S.A.S. y otro. artículo 43 de la Ley 1849 de 2017-, con el que cuentan para pronunciarse sobre impedimentos, recusaciones, falta de competencia, nulidades; aportar y solicitar pruebas, y presentar observaciones frente al acto de requerimiento presentado por la fiscalía. ( Cfr. CSJ STP3707-2022; STP14932-2022 y STP16112-2024). Dicha interpretación partió de un entendimiento inicial de que la acción de extinción de dominio se ejerce en dos etapas diferenciadas: (i) una fase pre procesal, a cargo de la Fiscalía General de la Nación, orientada a la recolección de pruebas encaminadas a soportar la pretensión extintiva del Estado y a garantizar la disponibilidad de los bienes perseguidos - incluso, mediante la imposición de limitaciones reales provisionales-; y (ii) otra procesal o de juzgamiento, que se inicia una vez el ente investigador determina la
mediante la imposición de limitaciones reales provisionales-; y (ii) otra procesal o de juzgamiento, que se inicia una vez el ente investigador determina la procedencia de la acción. (Cfr. CSJ STP2635-2021) Lo anterior no implica, en modo alguno, que los intervinientes cuenten exclusivamente con el término de diez (10) días al que se ha hecho alusión para postular el control de legalidad sobre las medidas cautelares. Una interpretación en tal sentido resultaría ajena a los principios orientadores del procedimiento reglado en la Ley 1708 de 2014, en particular, aquellos relacionados con el debido proceso y contradicción. En efecto, los titulares del derecho de propiedad y demás afectados pueden acudir al mencionado mecanismo desde el momento en que se materializan las medidas cautelares, puesto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código de Extinción de Dominio, estas pueden ser impuestas de manera concomitante a la presentación de la demanda con fines de extinción de dominio, lo que de suyo descarta que la derogatoria del artículo 127 ídem hubiese eliminado dicha oportunidad procesal. 10CUI 11001020400020250143500 Tutela de 1ª Instancia n.° 146427
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Es más, desde una perspectiva más garantista y coherente con la lógica estructural que sigue el procedimiento de extinción de dominio, no advierte la Sala motivos razonables que impidan extender la posibilidad procesal de solicitar el control de legalidad de las medidas cautelares hasta antes del proferimiento de la sentencia de primera instancia, que decide de manera
la Sala motivos razonables que impidan extender la posibilidad procesal de solicitar el control de legalidad de las medidas cautelares hasta antes del proferimiento de la sentencia de primera instancia, que decide de manera definitiva la suerte de los bienes perseguidos. Esta conclusión se sustenta en una interpretación finalista del artículo 113 de la Ley 1708 de 2014, el cual dispone expresamente que la presentación y trámite de dicha solicitud no suspenden el curso de la actuación, lo que refleja su compatibilidad con el desarrollo paralelo del proceso, incluso hasta su culminación en primera instancia.
7. Caso concreto 7.1. A juicio de los representantes legales de las sociedades MACSISTEM S.A.S. e IMPORTADORA LOS DUKES S.A.S, la decisión mediante la cual la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín rechazó de plano su solicitud de control de legalidad por extemporánea, desconoce el precedente jurisprudencial previamente elucidado e incurre en defectos de orden fáctico y material. 7.2. Pues bien, revisado el contenido de dicha providencia, la Sala halla fundados los reparos planteados por los actores, toda vez que al confrontar sus argumentos con los parámetros delimitados en el acápite inmediatamente anterior surge diáfana la disonancia entre ellos. 7.3. Para sustentar dicha conclusión, resulta pertinente acudir a los apartes más relevantes de la providencia en mención:
11CUI 11001020400020250143500 Tutela de 1ª Instancia n.° 146427
7.3. Para sustentar dicha conclusión, resulta pertinente acudir a los apartes más relevantes de la providencia en mención: 11CUI 11001020400020250143500 Tutela de 1ª Instancia n.° 146427 MACSISTEM S.A.S. y otro. “…el punto crucial está en la identificación de una problemática: cuando el legislador eliminó la fase de la fijación provisional de la pretensión, superpuso el momento del cierre de la investigación con la facultad impositiva extraordinaria de la Fiscalía, derogando dos momentos procesales de suma relevancia para generar la oportunidad para el ejercicio material y eficaz del derecho del afectado de solicitar control de legalidad. En efecto, la comunicación de la resolución de fijación provisional de la pretensión estaba “orientada a garantizar la integración de la causa por pasiva y del legítimo contradictorio”, según estableció el propio legislador en los artículos 127 y 128 de la original Ley 1708 de 2014, permitiéndole al afectado el conocimiento de las pruebas recaudadas y las motivaciones de la resolución de medidas cautelares con seria anticipación. Pero como aquel intervalo procesal fue acortado por el legislador, para que la única etapa de contradicción lo fuera ante el juez de extinción de dominio, la notificación acerca de la apertura de la fase de juzgamiento se volvió el momento por excelencia dentro del trámite en que se invita a todas las partes a comparecer al proceso para el ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa. […] Sabiendo que la demanda de extinción de dominio ya se encuentra avocada a juicio, se pudo constatar en el expediente digital que mientras el trámite estuvo
ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa. […] Sabiendo que la demanda de extinción de dominio ya se encuentra avocada a juicio, se pudo constatar en el expediente digital que mientras el trámite estuvo bajo el radicado 05000-31-20-002-2020-00014-00 se efectivizaron las siguientes notificaciones (…) [relacionando una realizada el 4 de agosto de 2021 a los representantes legales de las sociedades accionante, sin especificar qué tipo de providencia se estaba comunicando] Quedando claro que, para la fecha de radicación de la solicitud de control de legalidad, los términos del traslado para los socios de Importadora Los Dukes S.A.S., y de MacSistem S.A.S., habían fenecido, esto es, que desde las correspondientes fechas de notificación hasta el día 31 del mes de octubre de 2023 es claro que habían trascurrido más de los diez (10) días hábiles consagrados por la norma para el ejercicio de oposición, el cual incluye el ejercicio de control de legalidad sobre las medidas cautelares. No cabe duda, que junto con el cambio legislativo, la jurisprudencia aplicadamente se sirvió de realizar una analogía funcional que garantizara la efectividad de los derechos de defensa y contradicción, sin romper las reglas básicas del procedimiento, así, según repite la normatividad tanto en el apartado final del numeral 2 del artículo 116 y en el último inciso del artículo 132 del Código de Extinción de Dominio, se eliminó el ejercicio de contradicción previo a la definición de la pretensión extintiva para concentrar todo ese ejercicio ante
final del numeral 2 del artículo 116 y en el último inciso del artículo 132 del Código de Extinción de Dominio, se eliminó el ejercicio de contradicción previo a la definición de la pretensión extintiva para concentrar todo ese ejercicio ante el juez de extinción de dominio y, para tal efecto, el término del traslado del artículo 141 se elevó de 5 a 10 días. 12CUI 11001020400020250143500 Tutela de 1ª Instancia n.° 146427
MACSISTEM S.A.S. y otro.
De ese mismo modo, se determina que entonces el vencimiento de dicho traslado es así mismo el momento procesal máximo con el que cuentan los afectados para debatir los actos ejecutados por la Fiscalía… […] Por lo tanto, el afectado deberá esperar la decisión que conforme a derecho se tome en el proceso principal, en tanto que, no siendo posible la apertura de eventos divergentes al propio juicio para cuestionar la situación de la relación patrimonial del afectado, que se ve limitada por las medidas cautelares, las mismas seguirán vigentes hasta tanto no se cuente con sentencia ejecutoriada que ponga fin al proceso judicial dentro del cual fueron ordenadas” 7.4. De los anteriores argumentos se desprende que, si bien el Tribunal accionado hizo referencia a los precedentes jurisprudenciales en comento, se apartó de su contenido al limitar el marco temporal para la solicitud de control de legalidad a los diez (10) días previstos para el traslado establecido en el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio. Esto, bajo una interpretación alejada de los principios orientadores del procedimiento de extinción de dominio, según la cual, la derogatoria del artículo 127 de la
en el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio. Esto, bajo una interpretación alejada de los principios orientadores del procedimiento de extinción de dominio, según la cual, la derogatoria del artículo 127 de la misma codificación habría eliminado toda oportunidad previa para que los intervinientes acudieran a dicho mecanismo procesal. Al margen de ello, lo determinante en la resolución del asunto fue haber tomado como referente temporal de la radicación de la demanda de extinción de dominio el 11 de marzo de 202013, desconociendo la realidad procesal reflejada en el expediente identificado con el radicado 05000312000220200001400 -el cual, contrario a lo que sostuvo, no varió a lo largo de la actuación-. En efecto, dicha fecha correspondió a una radica ción inicial de la demanda por parte de la Fiscalía 65 de Extinción de Dominio, la cual, debido 13 Ver folio 6 de la decisión cuestionada. 13CUI 11001020400020250143500 Tutela de 1ª Instancia n.° 146427 MACSISTEM S.A.S. y otro. a su falta de idoneidad, fue rechazada por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia. Asimismo, inició el cómputo