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CSJ - STP20035-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20035-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP20035-2025 Tutela de 2ª instancia No. 146752 Acta n.o 278 Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por el apoderado de DUE LEGAL S.A.S contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Mesa de Entrada de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Sigobius y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la posible vulneración de su derecho fundamental de petición. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 4 de junio de 2025, el representante legal de la empresa DUE LEGAL S.A.S envió un derecho de petición al correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co, de dominio del Consejo Superior de la Judicatura, orientado a que le informara: i) si existe una disposición que permita la restricción que limita el número de consultas permitidas en laCUI. 11001023000020250068500 Tutela 1° instancia No. 146752 DUE LEGAL S.A.S plataforma digital de antecedentes disciplinarios de abogados; ii) de ser así, se remita copia del acto que permite dicha restricción; iii) en caso de no existir tal sustento, se proceda a la eliminación inmediata por tratarse de una barrera que restringe injustificadamente el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública y; iv) que se evalúe la posibilidad de implementar un canal de consulta confiable y seguro que permita a personas jurídicas realizar consultas múltiples o automatizadas.

de una barrera que restringe injustificadamente el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública y; iv) que se evalúe la posibilidad de implementar un canal de consulta confiable y seguro que permita a personas jurídicas realizar consultas múltiples o automatizadas. Aseguró el accionante que, a la fecha de radicación de la presente acción de tutela, el referido portal seguía sin funcionar y no había recibido respuesta a su petición. Ante tal panorama pretendió que, en amparo de su derecho fundamental de petición, se ordene a la autoridad accionada atender de fondo su solicitud.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS

1. En auto del 2 de julio de 2025, la Sala avocó conocimiento de la acción y dispuso vincular al Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que informó que el pasado 3 de junio remitió, por competencia, la solicitud elevada por el accionante a la Mesa de Entrada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, lo que comunicó oportunamente al interesado.

Por dicha razón, se dispuso la vinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad que manifestó que desde el pasado 26 de junio dio respuesta a la petición elevada por DUE LEGAL S.A.S.

2. En fallo STP12824-2025 del 22 de julio, esta Sala de Decisión constató que la referida respuesta no satisfizo de fondo la petición elevada por el actor. En consecuencia, concedió su amparo y ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Consejo Superior de la

2CUI. 11001023000020250068500 Tutela 1° instancia No. 146752

Ejecutiva de Administración Judicial y al Consejo Superior de la 2CUI. 11001023000020250068500 Tutela 1° instancia No. 146752 DUE LEGAL S.A.S Judicatura que en el marco de sus competencias, dieran respuesta de fondo, clara y congruente, a la solicitud elevada por DUE LEGAL S.A.S el pasado 3 de junio.

3. La decisión fue impugnada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, hecho que dio lugar a que en auto del 18 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corte decretara la nulidad de lo actuado, en aras de que se dispusiera la vinculación de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

4. En cumplimiento de lo anterior, la Sala avocó conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y demás vinculados, quienes dentro del término rindieron los siguientes informes: 4.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó que desde el 26 de junio de 2025, a través de la Unidad de Transformación Digital e Informática dio respuesta a la solicitud del actor, a quien le indicó

que: (i) la Rama Judicial ofrece tres alternativas para la consulta de procesos a través de su página web; (ii) el sistema de búsqueda utiliza la tecnología Captcha y recaptcha, que son pruebas controladas por máquinas para verificar que el usuario que intenta acceder es un humano; (iii) cualquier bloqueo, solicitud de reingreso, selección o mensaje asociado a su uso o esquema de seguridad, depende del administrador (Google); 3CUI. 11001023000020250068500

que intenta acceder es un humano; (iii) cualquier bloqueo, solicitud de reingreso, selección o mensaje asociado a su uso o esquema de seguridad, depende del administrador (Google); 3CUI. 11001023000020250068500 Tutela 1° instancia No. 146752

DUE LEGAL S.A.S

(iv) la Unidad no estima conveniente retirar definitivamente el uso de la tecnología Captcha, porque se estaría eliminando el control al evento de riesgo de bloqueo del servidor. Luego, en respuesta del 22 de julio de 2025, añadió que la Rama Judicial no ha expedido acto administrativo, resolución, acuerdo ni circular interna que establezca limitaciones respecto al número de consultas realizadas mediante la herramienta de Consulta de Procesos Judiciales de Tyba, así como tampoco existe norma legal alguna que imponga restricciones en este sentido. Añadió que el 27 de agosto de 2025 precisó al actor que, la consulta de los antecedentes disciplinarios de abogados debe hacerse a través de la plataforma dispuesta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través del enlace https://antecedentesdisciplinarios.cndj.gov.co/. Aclaró que dicho sistema es administrado directamente por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, autoridad que reúne los antecedentes de los abogados en el marco de los procesos disciplinarios que tienen asignadas las respectivas Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 4.2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que a través de su oficina de sistemas, el 15 de septiembre de 2025 dio respuesta

que tienen asignadas las respectivas Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 4.2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que a través de su oficina de sistemas, el 15 de septiembre de 2025 dio respuesta a la solicitud elevada por el accionante, respecto del cual advirtió que es idéntico al elevado por el peticionario directamente a la Comisión el pasado 31 de marzo, al que ya había dado respuesta y que como esta no satisfizo sus expectativas dio lugar a que promoviera acción de tutela ante la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicada con el número 11001031500020250301500. Señaló que, en sentencia del 2 de julio de 2025, el Consejo de Estado amparó su derecho fundamental de petición y le ordenó emitir respuesta 4CUI. 11001023000020250068500 Tutela 1° instancia No. 146752 DUE LEGAL S.A.S sobre el punto específico relativo a si la política técnica de restricción de consultas por IP en la plataforma de antecedentes disciplinarios fue adoptada o no mediante acto administrativo, circular interna, resolución u otro documento con valor jurídico y, en caso afirmativo, remita copia de este. Que en cumplimiento a la orden de tutela, el pasado 14 de julio informó al actor sobre la ampliación del límite de expedición de certificados a cuarenta (40) por hora. Solicitó, por tanto, declarar la improcedencia del amparo por temeridad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del

Solicitó, por tanto, declarar la improcedencia del amparo por temeridad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. La Sala ha sostenido que esta acción no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes. 5CUI. 11001023000020250068500 Tutela 1° instancia No. 146752 DUE LEGAL S.A.S El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, inciso 2º, establece que la persona «que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos ». A renglón seguido, el canon 38 del mismo

persona «que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos ». A renglón seguido, el canon 38 del mismo estatuto en cita dispone que, « cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Conforme a esa normatividad, la Corte Constitucional ha dicho que pueden derivarse dos fenómenos autónomos, siendo estos, la cosa juzgada constitucional y la declaración de temeridad, que pueden converger. Para la configuración de estas figuras, la jurisprudencia constitucional exige, como presupuestos comunes, la identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela ( Sentencias T – 104 de 2008 y T – 919 de 2013 ), condición que presupone que exista equivalencia en, a) las partes accionante y accionada, b) la causa petendi o hechos que motivan el amparo, y c) el objeto o pretensión a la que se encamina (Sentencia T – 184 de 2004). La cosa juzgada constitucional se produce cuando las decisiones proferidas en el marco de un proceso de amparo, (i) son excluidos de revisión o, (ii) con la ejecutoria del fallo proferido en caso de ser seleccionadas (Sentencia T-272/19).

proferidas en el marco de un proceso de amparo, (i) son excluidos de revisión o, (ii) con la ejecutoria del fallo proferido en caso de ser seleccionadas (Sentencia T-272/19). El juez de tutela, por tanto, deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido resuelto o cuyo fallo está pendiente, y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, por cuanto habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas. (CC Sentencias T-1104 de 2008 y T001 de 2016). 6CUI. 11001023000020250068500 Tutela 1° instancia No. 146752 DUE LEGAL S.A.S La aplicación del marco jurisprudencial reseñado al caso concreto arroja como conclusión que, so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales, DUE LEGAL S.A.S ha acudido en dos oportunidades a este mecanismo de amparo judicial con el fin de exponer el mismo reclamo, esto es, la vulneración de su derecho fundamental de petición por la falta de respuesta a la solicitud relacionada con la restricción técnica impuesta en la plataforma digital de antecedentes disciplinarios de abogados. Cierto es, que las acciones de tutela 11001023000020250068500 conocida por esta Sala y 11001031500020250301500 que tramitó el

abogados. Cierto es, que las acciones de tutela 11001023000020250068500 conocida por esta Sala y 11001031500020250301500 que tramitó el Consejo de Estado, fueron presentadas por DUE LEGAL S.A.S contra dos Corporaciones distintas, esto es, el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente. Sin embargo, los derechos de petición que en ambas actuaciones motivaron la solicitud de amparo, son idénticos y por su temática, deben ser resueltos por la Comisión, lo que dio lugar a se dispusiera su vinculación en el presente trámite. Para acreditar este hecho, basta revisar el fallo de tutela proferido el 2 de julio de 2025 por la Sección Tercera del Consejo de Estado (Rad. 11001031500020250301500), del que se constata que el apoderado de DUE LEGAL S.A.S pretendió el amparo de su derecho de petición, vulnerado por la falta de respuesta a la solicitud de información que elevó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, relacionada con la restricción técnica impuesta en la plataforma digital de antecedentes disciplinarios de abogados, requerimiento en el que solicitó, i) la indicación de si existía un acto jurídico que impusiera dicha medida, ii) copia del mismo, en caso de existir, iii) su motivación y fundamento normativo, iv) la eliminación de la restricción en ausencia de soporte legal y, v) la evaluación de una solución tecnológica institucional que permitiera

copia del mismo, en caso de existir, iii) su motivación y fundamento normativo, iv) la eliminación de la restricción en ausencia de soporte legal y, v) la evaluación de una solución tecnológica institucional que permitiera realizar múltiples consultas de forma segura, especialmente por parte de personas jurídicas con interés legítimo. 7CUI. 11001023000020250068500 Tutela 1° instancia No. 146752 DUE LEGAL S.A.S El Consejo de Estado advirtió que la Corporación accionada no respondió la inquietud sobre “si la política técnica de restricción de consultas por IP en la plataforma de antecedentes disciplinarios fue adoptada o no mediante acto administrativo, circular interna, resolución u otro documento con valor jurídico”, razón por la que le ordenó emitir la respuesta respectiva. Pese a la existencia de dicho fallo, la sociedad accionante optó por radicar la misma solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura, que, a su vez, la direccionó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que luego de varias respuestas referidas a los sistemas de consulta de procesos a nivel nacional, le indicó que el sistema de consulta de antecedentes disciplinarios es administrado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a donde remitió la petición. Lo expuesto en precedencia, pone de manifiesto que, el accionante ya expuso en pretérita oportunidad, las inconformidades ante la falta de respuesta a la solicitud relacionada con el límite de consultas de antecedentes disciplinarios en la plataforma que administra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sin que pueda pensarse que la vinculación

respuesta a la solicitud relacionada con el límite de consultas de antecedentes disciplinarios en la plataforma que administra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sin que pueda pensarse que la vinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es una circunstancia novedosa que permita estudiar de fondo sus pretensiones, pues esta entidad remitió la solicitud elevada en tal sentido a la Corporación competente para pronunciarse. Así, la demanda formulada por el accionante reúne las condiciones definidas por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción, pues se observa que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con la tutela que fue conocida con anterioridad por el Consejo de Estado, sin que se señale o advierta una circunstancia novedosa que justifique la interposición de otra acción de amparo. 8CUI. 11001023000020250068500 Tutela 1° instancia No. 146752 DUE LEGAL S.A.S En las anotadas condiciones, al constatar que se reúnen los condicionamientos definidos por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción se declarará esta y, en consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por DUE

LEGAL S.A.S.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUST ICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales de DUE LEGAL S.A.S SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales de DUE LEGAL S.A.S SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y de no ser impugnado, ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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