CSJ - STP20039-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20039-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP20039-2025 Tutela de 2ª instancia n.° 148494 Acta n.o 278 Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante FABIO PARDO MUÑOZ contra el fallo de tutela proferido el 10 de julio de 2025, mediante el cual, la Sala de Casación Laboral negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, posiblemente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI. 11001020500020250123201
Tutela 2° Instancia n.° 148494 FABIO PARDO MUÑOZ FABIO PARDO MUÑOZ, en su condición de abogado, celebró un contrato de prestación de servicios con Sembremos S.A, para iniciar y llevar a su terminación un proceso ordinario en contra de FiduBancoop y Bancoop, pactándose por concepto de honorarios, el 10% de los beneficios económicos que obtuviera con la respectiva sentencia, que fue proferida por el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá. Así mismo, el demandante procedió a radicar acción ordinaria ante los jueces laborales, encaminada a reclamar las prestaciones y acreencias laborales generadas entre el 15 de junio de 1999 y el 16 de septiembre de 2002, así como la declaratoria de un contrato de prestación de servicios y
los jueces laborales, encaminada a reclamar las prestaciones y acreencias laborales generadas entre el 15 de junio de 1999 y el 16 de septiembre de 2002, así como la declaratoria de un contrato de prestación de servicios y el consecuente pago de los honorarios pactados en un 10% sobre los beneficios económicos, debido al proceso judicial adelantado ante la jurisdicción ordinaria civil. El 2 de noviembre de 2005, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Villavicencio profirió sentencia, declarando la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales entre FABIO PARDO MUÑOZ y la sociedad Sembremos S.A, en tanto la absolvió de las demás pretensiones. En sentencia del 13 de junio de 2006, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio modificó la emitida en primera instancia, en el entendido que el contrato de trabajo lo era a término definido y como consecuencia de ello, condenó a la demandada al pago de $5.850.000, por concepto de diferencia en el pago de la indemnización por despido injusto. En lo demás confirmó. La Sala de Casación Laboral, en proveído del 25 de septiembre de 2007, casó parcialmente la decisión y, en sede de instancia, modificó la sentencia de primer grado, en el entendido de declarar probada oficiosamente, la excepción de petición antes de tiempo sobre el pago de
honorarios. 2CUI. 11001020500020250123201 Tutela 2° Instancia n.° 148494 FABIO PARDO MUÑOZ Ahora bien, FABIO PARDO MUÑOZ promovió proceso ejecutivo laboral a continuación contra Sembremos S.A., para lo que interesa al presente trámite, con el fin de obtener el pago de sus honorarios profesionales. En forma concreta solicitó que se librara mandamiento ejecutivo por el 10% de los derechos reales de dominio y posesión sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 230-20147, al señalar que producto de la demanda que promovió ante el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, logró la devolución de dicho predio. El asunto se asignó al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Villavicencio, autoridad que, en auto del 17 de mayo de 2016 negó el mandamiento ejecutivo, decisión que al ser recurrida, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio que en su lugar, en auto del 25 de febrero de 2019, ordenó librar mandamiento de pago por el 10% de los beneficios económicos que recibiera la ejecutada como producto de la acción judicial instaurada en el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá. El actor solicitó al Tribunal la aclaración de la decisión, al advertir que su solicitud de mandamiento ejecutivo se orientó a que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 434 del Código General del
El actor solicitó al Tribunal la aclaración de la decisión, al advertir que su solicitud de mandamiento ejecutivo se orientó a que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 434 del Código General del Proceso -que prevé la obligación de suscribir documentos-, la ejecutada compareciera a suscribir escritura pública mediante la cual le transfiriera el 10% en común y proindiviso de los derechos reales de dominio y posesión sobre el inmueble 230-0020147. En auto del 26 de abril de 2019, el Tribunal se abstuvo de acceder a la aclaración solicitada por el ejecutante por cuanto su competencia se limitaba a verificar la existencia del título ejecutivo, “siendo de resorte del a quo determinar la manera en la que se debía ejecutar la obligación contenida en aquel, conforme lo dispone el art. 430 del C.G.P.” 3CUI. 11001020500020250123201 Tutela 2° Instancia n.° 148494 FABIO PARDO MUÑOZ En consideración a lo anterior, en auto del 4 de junio de 2019, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Villavicencio libró mandamiento de pago por, El diez por ciento (10%) de los beneficios económicos que recibiera la demandada como producto de la acción judicial ordinaria adelantada contra Fidunbacoop y Bancoop en el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá D.C., más los intereses moratorios desde que se hicieron exigibles hasta cuando la cancelación de la deuda se efectúe. Inconforme, el ejecutante interpuso recurso de reposición, tras considerar que el mandamiento «consiste en suscribir una escritura
la cancelación de la deuda se efectúe. Inconforme, el ejecutante interpuso recurso de reposición, tras considerar que el mandamiento «consiste en suscribir una escritura pública conforme a la minuta oportunamente allegada» ; no obstante, en proveído de 10 de junio de 2019, el despacho negó el trámite por extemporáneo. Con decisión de 9 de septiembre de 2019, el Juzgado ordenó practicar la liquidación del crédito en cumplimiento del cual FABIO PARDO MUÑOZ allegó el respectivo escrito en el que tomó como referente el avalúo catastral del inmueble 230-201147 aumentado en un 50%, valor sobre el cual extrajo el 10%. En pronunciamiento de 24 de noviembre de 2020 el aludido juzgado, entre otras determinaciones, modificó la liquidación presentada por el demandante y la aprobó por $1.941’829.215, que corresponde al 10% del avalúo catastral del inmueble referido. En desacuerdo, la parte ejecutante propuso reposición y, subsidiariamente, apelación, el primero fue resuelto desfavorablemente el 5 de marzo de 2021. En auto de 25 de enero de 2023, el Tribunal aceptó el desistimiento de la alzada. En auto del 21 de abril de 2023, el juzgado en control de legalidad, dejó sin efectos el auto del 24 de noviembre de 2020 por el cual había
desistimiento de la alzada. En auto del 21 de abril de 2023, el juzgado en control de legalidad, dejó sin efectos el auto del 24 de noviembre de 2020 por el cual había aprobado la liquidación del crédito, al advertir, en lo esencial que (i) la 4CUI. 11001020500020250123201 Tutela 2° Instancia n.° 148494 FABIO PARDO MUÑOZ demanda ejecutiva pretendía se librara mandamiento de pago por el 10% del avalúo del inmueble 230-20147; (ii) el mandamiento ejecutivo se libró por el 10% de los beneficios económicos recibidos por la demandada como producto de la acción judicial promovida ante el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, pese a lo cual; (iii) la liquidación de crédito aprobada se efectuó conforme el 10% del avaluó catastral del inmueble traído por el demandante. Teniendo en cuenta lo anterior, requirió a las partes para que allegaran la liquidación del crédito conforme a lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo y, ante el silencio frente a tal requerimiento, en auto del 26 de octubre de 2023 liquidó en 0% el mandamiento de pago del 4 de junio de 2019, como quiera que las partes no lograron determinar a qué equivale el 10% de los beneficios económicos que recibiera la demandada como producto de la acción judicial adelantada por el ejecutante en el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá. Inconforme, FABIO PARDO MUÑOZ interpuso recurso de
demandada como producto de la acción judicial adelantada por el ejecutante en el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá. Inconforme, FABIO PARDO MUÑOZ interpuso recurso de apelación que fue resuelto el 4 de diciembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, autoridad que, revocó la liquidación del crédito del mandamiento del 4 de junio de 2019 y en su lugar lo aprobó por la suma de $146’397.630. Para llegar a esa conclusión advirtió que los honorarios pactados entre las partes no fue el 10% del inmueble restituido a la ejecutada, como pretendió hacerlo ver el demandante. Encontró que el beneficio recibido por Sembremos S.A con su gestión, consistió en haberse declarado irregular el certificado Fiduciario de Garantía N.º 3 Serie 10.529 fechado el 27 de diciembre de 1994 a favor de Banco Cooperativo de Colombia “Bancoop” por la suma de $900’000.000, lo que generó la nulidad del contrato de dación en pago y la restitución de un predio. 5CUI. 11001020500020250123201 Tutela 2° Instancia n.° 148494 FABIO PARDO MUÑOZ En consecuencia, el beneficio económico estuvo representado por la suma $900’000.000 que corresponde al valor del fideicomiso anulado, por manera que es sobre ese guarismo que debe calcularse el 10% correspondiente a los honorarios del del demandante sumados a los intereses legales correspondientes.
manera que es sobre ese guarismo que debe calcularse el 10% correspondiente a los honorarios del del demandante sumados a los intereses legales correspondientes. El 4 de febrero de 2025, el demandante solicitó aclaración del proveído de 4 de diciembre de 2024; no obstante, el 12 de marzo de 2025, el tribunal negó la solicitud. FABIO PARDO MUÑOZ acudió al mecanismo de resguardo constitucional al denunciar que en la actuación referida fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en sustento de lo cual argumentó lo siguiente: (i) Con el auto del 25 de enero de 2023, mediante el cual el Tribunal de Villavicencio aceptó el desistimiento del recurso de apelación que promovió contra el auto del 24 de noviembre de 2020 que aprobó la liquidación del mandamiento de pago del 4 de junio de 2019 por $1.941’829.215, esta quedó en firme. (ii) En consecuencia, mal podía el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Villavicencio, de oficio y en contravía de lo dispuesto por el Tribunal en la decisión anterior, declarar la ilegalidad del auto del 24 de noviembre de 2020 que liquidó el mandamiento de pago por el valor referido. (iii) Por la misma razón, mal podía el a quo, en el auto del 26 de octubre de 2023, liquidar el mandamiento ejecutivo en 0%. En su criterio, esta decisión “es un acto de ilegalidad que pretende desaparecer de la
(iii) Por la misma razón, mal podía el a quo, en el auto del 26 de octubre de 2023, liquidar el mandamiento ejecutivo en 0%. En su criterio, esta decisión “es un acto de ilegalidad que pretende desaparecer de la realidad procesal la aprobación del Ad quem de las liquidaciones de las pretensiones.” 6CUI. 11001020500020250123201 Tutela 2° Instancia n.° 148494
FABIO PARDO MUÑOZ
(iv) Insiste que por concepto de honorarios profesionales, corresponde a la demandada pagar el 10% del valor de los bienes restituidos en cumplimiento de la sentencia emitida el 5 de abril de 2011 por el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá. Reparó que el tribunal debió acceder a la aclaración de la providencia de 4 de diciembre de 2024, pero que con «su actitud puede convertirse en cómplice o encubridor de las violaciones en las que ha incurrido el Juez de primera instancia». De conformidad con lo anterior y del escrito inicial, se infiere que solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional y, en consecuencia, se deje sin efecto los autos de 21 de abril de 2023 y 12 de marzo de 2025, para que, en su lugar, se mantenga la liquidación de crédito aprobada con providencia de 20 de noviembre de 2020, adicionada con decisión de 14 enero de 2021, o se acceda a la aclaración de la determinación de 4 de diciembre de 2024.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
providencia de 20 de noviembre de 2020, adicionada con decisión de 14 enero de 2021, o se acceda a la aclaración de la determinación de 4 de diciembre de 2024. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 26 de junio de 2025, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción y ordenó correr los traslados correspondientes.
1. El titular del Juzgado 1° Laboral del Circuito de Villavicencio indicó que las inconformidades expuestas por el accionante en el escrito de tutela, han sido expuestas y resueltas en el trámite ordinario.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio explicó que en auto del 4 de diciembre de 2024, revocó parcialmente el auto por el cual el Juzgado 1° Laboral del Circuito del mismo Distrito Judicial liquidó en 0 el mandamiento ejecutivo del 4 de junio y, en su lugar, lo liquidó en una suma equivalente a $146.397.630.
7CUI. 11001020500020250123201 Tutela 2° Instancia n.° 148494 FABIO PARDO MUÑOZ Para llegar a esa conclusión aclaró que en la providencia del 4 de junio de 2019, se ordenó librar mandamiento de pago “por concepto de honorarios profesionales correspondientes al diez por ciento (10%) de los beneficios económicos que recibiera la demandada como producto de la acción judicial ordinaria adelantada contra Fidubancoop y Bancoop en el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá D. C., más los intereses moratorios desde que se hicieron exigibles hasta cuando la cancelación de la deuda se efectúe”. Que bajo tales presupuestos, determinó que el beneficio económico
el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá D. C., más los intereses moratorios desde que se hicieron exigibles hasta cuando la cancelación de la deuda se efectúe”. Que bajo tales presupuestos, determinó que el beneficio económico recibido por Sembremos SAS, derivada de la actividad desarrollada por el demandante, consistió en haberse declarado irregular el certificado Fiduciario de Garantía N.º 3 Serie 10.529 fechado el 27 de diciembre de 1994 a favor del Banco Cooperativo de Colombia “Bancoop” por la suma de $900.000.000, lo que generó la nulidad del contrato de dación en pago y la restitución de un predio. Aclaró, a su vez, que el beneficio económico no correspondía al 10% del inmueble recuperado como lo pretendía el demandante, como quiera que no fue lo pactado en el contrato de prestación de servicios. Advirtió, en consecuencia, que el beneficio económico esta representado en el fideicomiso anulado por la suma de $900.000.000 y por tanto, el 10% ascendía a $90.000.000 más los intereses legales generados desde el 4 de marzo de 2014, fecha en que se recuperó el inmueble. Por tanto, calculados los intereses moratorios desde el 4 de marzo de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2024, tasó el crédito en la suma de $146.397.630. Agregó que FABIO PARDO MUÑOZ solicitó la aclaración de la anterior providencia, lo que fue negado por auto del 12 de marzo de 2025.
EL FALLO IMPUGNADO
8CUI. 11001020500020250123201
Agregó que FABIO PARDO MUÑOZ solicitó la aclaración de la anterior providencia, lo que fue negado por auto del 12 de marzo de 2025.
EL FALLO IMPUGNADO
8CUI. 11001020500020250123201 Tutela 2° Instancia n.° 148494 FABIO PARDO MUÑOZ La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por FABIO PARDO MUÑOZ. Partió por precisar que la tutela no supera el presupuesto de inmediatez frente al auto del 21 de abril de 2023, por el cual, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Villavicencio, al hacer el control de legalidad a la liquidación del mandamiento ejecutivo, dejó sin efectos el auto del 24 de noviembre de 2020. Por otra parte, frente a los reparos contra el Tribunal por negar la aclaración de la providencia de 4 de diciembre de 2024, advirtió que si bien la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad, no vislumbró ningún defecto de orden específico que amerite la intervención del juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por FABIO PARDO MUÑOZ, quien insistió que el beneficio económico obtenido por la ejecutada por el proceso judicial que promovió ante el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, fue la restitución de un inmueble avaluado en la suma de $17.869’594.000, por lo que sus honorarios ascienden al 10% de dicho valor. Por lo tanto, insistió que el juez de primera instancia no podía
restitución de un inmueble avaluado en la suma de $17.869’594.000, por lo que sus honorarios ascienden al 10% de dicho valor. Por lo tanto, insistió que el juez de primera instancia no podía modificar de oficio la liquidación del mandamiento ejecutivo que cobró firmeza con la decisión del 22 de enero de 2022, mediante la cual el Tribunal aceptó el desistimiento al recurso de apelación que promovió contra la providencia del 24 de noviembre de 2020.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
9CUI. 11001020500020250123201 Tutela 2° Instancia n.° 148494 FABIO PARDO MUÑOZ Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. La Sala ha sostenido que esta acción no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes.
procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.
2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 10CUI. 11001020500020250123201 Tutela 2° Instancia n.° 148494 FABIO PARDO MUÑOZ Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). Al promover la acción de tutela, FABIO PARDO MUÑOZ alegó la vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso ejecutivo laboral 50001310500120030032205, donde ha venido insistiendo, en lo esencial, que sus honorarios profesionales fueron pactados sobre el 10% del beneficio económico obtenido con la sentencia proferida a favor de Sembremos S.A en el proceso judicial que adelantó el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá. En su criterio, el beneficio económico está representado en el valor de un inmueble que como consecuencia de su gestión fue restituido a la demandada. Con dicho propósito, en forma indiscriminada, atacó varias providencias proferidas en el citado proceso ejecutivo. Sin embargo, orientó todos sus reproches a atacar el auto del 25 de abril de 2023, por el cual el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Villavicencio dejó sin efectos la liquidación aprobada en proveído del 24 de noviembre de 2020. Basta por precisar, como lo concluyó la primera instancia, que frente
cual el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Villavicencio dejó sin efectos la liquidación aprobada en proveído del 24 de noviembre de 2020. Basta por precisar, como lo concluyó la primera instancia, que frente a dicha decisión, la presente acción de tutela no satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Nótese que fue proferida hace más de dos años y además, en su momento, el actor no promovió contra la misma los recursos de reposición y apelación. Pero como si lo anterior fuera poco, debe recordarse que quien acude en tutela para atacar una providencia judicial, tiene la ineludible obligación de exponer en forma seria y ponderada, las razones por las cuales la decisión atacada adolece de alguno de los defectos señalados, por manera que en modo alguno puede pensarse que dicha obligación se satisface con la reiteración de los alegatos y argumentos propuestos en el proceso 11CUI. 11001020500020250123201 Tutela 2° Instancia n.° 148494 FABIO PARDO MUÑOZ ordinario, pues ello degeneraría en el inadecuado uso de la acción de amparo como una instancia adicional o paralela. Precisamente, la argumentación ofrecida por FABIO PARDO MUÑOZ deja entrever su deseo de que se estudien, por esta Corporación, los problemas jurídicos que fueron debatidos y resueltos en el proceso judicial cuestionado, sin indicar por qué las providencias atacadas son arbitrarias o caprichosas. De la revisión del proceso ejecutivo que es objeto de reparo en esta sede, se advierte que, al igual que lo hace a través del presente mecanismo,
judicial cuestionado, sin indicar por qué las providencias atacadas son arbitrarias o caprichosas. De la revisión del proceso ejecutivo que es objeto de reparo en esta sede, se advierte que, al igual que lo hace a través del presente mecanismo, el accionante alegó que (i) el juzgado no podía revocar de oficio la liquidación del crédito efectuada el 24 de noviembre de 2020, por cuanto ya se encontraba ejecutoriada y que, (ii) la liquidación debió efectuarse sobre el 10% del avalúo del inmueble restituido a la ejecutada. Tales reparos fueron debidamente abordados por las autoridades judiciales a través de las múltiples providencias que han proferido en el curso de la actuación. Pero, en forma concreta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio en el auto del 4 de diciembre de 2024, al resolver el recurso de apelación contra el auto por el cual el juez a quo liquidó en ceros el crédito, precisó a FABIO PARDO MUÑOZ lo siguiente: (i) El inciso 2° del artículo 430 del Código General del Proceso impone a las autoridades judiciales hacer un “ control oficioso del título ejecutivo” presentado para el recaudo, por manera que los jueces se encuentran en la obligación de vigilar que al interior de los procesos a su cargo se dé prevalencia al derecho sustancial. Así, para avalar la postura del Juzgado 1° Laboral del Circuito de Villavicencio en el auto del 21 de abril de 2024, recordó que la Sala de Casación Civil ha expuesto frente al tema, que todos los juzgados están
Así, para avalar la postura del Juzgado 1° Laboral del Circuito de Villavicencio en el auto del 21 de abril de 2024, recordó que la Sala de Casación Civil ha expuesto frente al tema, que todos los juzgados están habilitados para volver a estudiar, incluso ex oficio y sin límite, el título 12CUI. 11001020500020250123201 Tutela 2° Instancia n.° 148494 FABIO PARDO MUÑOZ que se presenta como soporte del recaudo (CSJ, STC 2020-1072 del 28 de mayo de 2020). (ii) Superado lo anterior, señaló que para determinar el valor de los honorarios pactados, correspondía establecer cuál fue el beneficio económico recibido por Sembramos S.A con la sentencia proferida el 5 de abril de 2011 por el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, cuya parte resolutiva transcribió: PRIMERO: DECLARAR improbadas e infundadas las excepciones de mérito propuestas, de que da cuenta el estudio anterior.
SEGUNDO: ACOGER las pretensiones principales invocadas en la reforma en la demanda.
TERCERO: En consecuencia, DECLARAR que el certificado Fiduciario de Garantía N.º 3 Serie 10.529 fechado el 27 de diciembre de 1994 a favor de Banco Cooperativo de Colombia “Bancoop” por la suma de $900.000.000, fue expedido irregularmente, dado que amparaba obligaciones de terceros cuando el contrato de fiducia únicamente contempla la garantía de créditos a cargo del constituyente, tal como se estipulo en el contrato de fiducia
$900.000.000, fue expedido irregularmente, dado que amparaba obligaciones de terceros cuando el contrato de fiducia únicamente contempla la garantía de créditos a cargo del constituyente, tal como se estipulo en el contrato de fiducia que aparece contendido en las Escrituras Públicas número 10529 otorgada el 21 de diciembre de 1993 ante la Notaria 1°, 3204 otorgada el 30 de mayo de 1994 ante la Notaria 37° y la 1692 otorgada el 22 de marzo de 1995 ante la Notaria 37ª, todas de este Circulo Notarial.” CUARTO: DECLARAR, como consecuencia de lo anterior, la NULIDAD del contrato de DACION EN PAGO celebrado entre las demandadas y que aparece contenido en las Escrituras Públicas número 5870 otorgada el 03 de octubre de 1996 y 6945 otorgada el 25 de noviembre de 1996, ambas ante la Notaria 1 de este Circulo Notarial, por medio de las cuales se transfirió el inmueble ubicado en la Carrera 22 n°5B-47 de la ciudad de Villavicencio (Meta), junto con todas sus anexidades y la unidad de explotación económica denominada Molino Centauro, el cual le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria N°230-0020147 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Villavicencio (Meta).
QUINTO: DECLARAR, por lo mismo y como consecuencia de lo anteriormente dispuesto, la TERMINACIÓN del contrato de fiducia celebrado entre la sociedad SEMBREMOS S.A., como constituyente o fiduciante, y
QUINTO: DECLARAR, por lo mismo y como consecuencia de lo anteriormente dispuesto, la TERMINACIÓN del contrato de fiducia celebrado entre la sociedad SEMBREMOS S.A., como constituyente o fiduciante, y FIDUDUCIARIA (sic) COOPERATIVA DE COLOMBIA “FIDUBANCOOP” como fiduciaria y, que aparece contenido en las Escrituras Públicas número 10529 otorgada el 21 de diciembre de 1993 ante la Notaria 1, 3204 otorgada el 30 de mayo de 1994 ante la Notaria 37ª, 8492 otorgada el 13 de diciembre de 1994 ante la Notaria 37ª y la 1692 otorgada el 22 de marzo de 1995 ante la Notaria 37ª, todas de este Circulo Nacional.
13CUI. 11001020500020250123201 Tutela 2° Instancia n.° 148494
FABIO PARDO MUÑOZ SEXTO: ORDENAR al demandado BANCO COOPERATIVO DE COLOMBIA “BANCOOP”, restituir a la demandante SEMBREMOS S.A., el
inmueble ubicado en la Carrera 22 N°5B-47 de la ciudad de Villavicencio (Meta), junto con todas sus anexidades y la unidad de explotación económica denominada Molino Centauro, el cual le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria N° 230-0020147 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Villavicencio (Meta) dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.
SEPTIMO: CONDENAR a las entidades demandada FIDUDUCIARIA
Públicos del Círculo de Villavicencio (Meta) dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.
SEPTIMO: CONDENAR a las entidades demandada FIDUDUCIARIA
(sic) COOPERATIVA DE COLOMBIA “FIDUBANCOOP” y el BANCO COOPERATIVO DE COLOMBIA “BANCOOP” a pagar a la demandante
SEMBREMOS S.A., la suma de MIL QUINIENTOS NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS MDA CTE ($1509.200.000,oo Mda Cte), dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, a título de indemnización de perjuicios materiales, en el rubro de lucro cesante, con ocasión del daño antijuridico que se le causo a la sociedad actora por los hechos de que da cuenta la demanda OCTAVO: DECLARAR INFUNDADA la objeción por error grave formulada por la parte demandada respecto del dictamen pericial que fuera rendido en el presente asunto. La condena en perjuicios fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Conforme a lo anterior, concluyó que las partes no pactaron que los honorarios corresponderían al 10% del avalúo del inmueble recuperado. Consideró, por tanto, que el beneficio económico para la ejecutada fue el valor del fideicomiso cuya nulidad se declaró, esto es, la suma de $900’000.000. La Sala no evidencia arbitrariedad alguna en la conclusión del Tribunal, que además de recordar las facultades oficiosas de los jueces
$900’000.000. La Sala no evidencia arbitrariedad alguna en la conclusión del Tribunal, que además de recordar las facultades oficiosas de los jueces para corregir los actos irregulares, encontró que los honorarios se pactaron sobre el 10% del beneficio económico generado a la ejecutada con la sentencia emitida en el proceso civil y que por este, no podía tenerse el valor del inmueble, sino el del fideicomiso cuya nulidad se decretó. Nótese que para refutar tal conclusión, el gestor del amparo insiste, a través de argumentos circulares, que tiene derecho a recibir el 10% del valor del inmueble, pero no indica por qué la decisión del Tribunal al 14CUI. 11001020500020250123201 Tutela 2° Instancia n.° 148