CSJ - STP2004-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2004-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2004-2021 Radicación n° 114889 Acta 26. Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Edinson Rivero Quintero contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta vulneración de su derecho de petición. Al trámite fueron vinculados las partes y demás intervinientes en el proceso penal adelantado contra el accionante por el delito de violencia intrafamiliar, que originó este diligenciamiento constitucional1. 1 En atención a la orden de vinculación fueron notificados de la presente acción de tutela: la Fiscalía Treinta y Cuatro Local, el Procurador 91 Judicial II ambos de la ciudad de Bucaramanga, y la Defensora de Familia del ICBF, Martha Helena Martínez Cuadros.Tutela de 1ª instancia n º 114889 Edinson Rivero Quintero HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela y de la información allegada se verifica que el 1 de noviembre de 2019, el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bucaramanga declaró responsable a Edinson Rivero Quintero , en calidad de autor, a título de dolo, del delito de violencia intrafamiliar agravada, en actuación rotulada bajo el radicado 680016000258201500698 00. En la actualidad se encuentra privado de la libertad en establecimiento carcelario.
actuación rotulada bajo el radicado 680016000258201500698 00. En la actualidad se encuentra privado de la libertad en establecimiento carcelario. La decisión fue recurrida por la defensa. En consecuencia, el expediente se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 25 de noviembre de 2019. Edinson Rivero Quintero acude al presente diligenciamiento, pues considera que la convocada desconoció su derecho fundamental de petición, toda vez que el 17 de septiembre de 2020, presentó petitorio ante la autoridad accionada en donde solicitó información acerca del estado de la apelación presentada por su defensor en contra de la sentencia condenatoria proferida en su adversidad. Sin embargo, a la fecha de presentación de la presente acción, la misma no había sido resuelta. Por lo expuesto, solicita el amparo de sus garantías constitucionales y, en consecuencia, se ordene a la Sala 2Tutela de 1ª instancia n º 114889 Edinson Rivero Quintero Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que un término perentorio de respuesta a la solicitud elevada.
INTERVENCIONES
Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga . El magistrado ponente 2 señaló que el recurso de apelación presentado por el defensor del accionante contra la sentencia emitida en primer grado por el Juzgado Noveno Penal Municipal de esa ciudad, se encontraba en turno para ser resuelto. Adicionalmente, señaló que en relación con la pretensión de la demanda de tutela, mediante auto del 9 de
Municipal de esa ciudad, se encontraba en turno para ser resuelto. Adicionalmente, señaló que en relación con la pretensión de la demanda de tutela, mediante auto del 9 de febrero del año en curso se dispuso dar respuesta a la petición elevada por el accionante, la cual fue notificada en la misma fecha y en donde se indicó que la causa seguida en su contra se encontraba en turno para ser resuelta. En informe adicional, indicó que el despacho que dirige cuenta con un total de 101 procesos tramitados bajo la Ley 906 de 2004, pendientes de resolver; adicionalmente, con un proceso de la Ley 600 de 2000 por el delito de peculado por apropiación y otros, que consta de más de 200 cuadernos, una caja de planos y documentos, el cual comporta complejidad no solo por el volumen del expediente, sino por las peticiones presentadas en el mismo. Actuación que además debía ser resuelta de manera prioritaria en el primer 2 Héctor Salas Mejía. 3Tutela de 1ª instancia n º 114889 Edinson Rivero Quintero semestre del año que avanza, en atención al término de prescripción. Adicionalmente, manifestó que recibe un número aproximado de 11 procesos penales al mes y 30 acciones de tutela de primera y segunda instancia. Esto aunado a que el despacho solo esta integrado por el titular, un abogado asesor y un auxiliar. Por lo expuesto, concluyó que el término en resolución del recurso propuesto por el actor obedece a la alta carga laboral con que cuenta. En relación con el derecho de
asesor y un auxiliar. Por lo expuesto, concluyó que el término en resolución del recurso propuesto por el actor obedece a la alta carga laboral con que cuenta. En relación con el derecho de petición indicó que se presentaba carencia actual de objeto por hecho superado. Procurador 91 Judicial II de Bucaramanga . Indicó que en el presente asunto resultaba pertinente verificar si el Tribunal accionado dio respuesta de fondo a la solicitud presentada por el accionante, evento en cual, la acción no estaba llamada a prosperar. En caso contrario, debía ampararse el derecho de petición de Edinson Rivero Quintero. Fiscalía Treinta y Cuatro Local de Bucaramanga. La delegada del ente acusador, luego de reseñar las principales actuaciones adelantadas dentro de la causa penal seguida en adversidad del demandante, solicitó la desvinculación del presente diligenciamiento, en tanto, la pretensión se orientaba a la protección del derecho de petición, frente al 4Tutela de 1ª instancia n º 114889 Edinson Rivero Quintero cual no correspondía a la Fiscalía General de la Nación pronunciarse. Defensora de Familia ICBF. Una funcionaria de la entidad describió la intervención dentro del proceso penal adelantado contra el accionante por el delito de violencia intrafamiliar agravado. Acto seguido, indicó que no se oponía la pretensión elevada en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon
la pretensión elevada en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Antes de descender al fondo del asunto, resulta oportuno indicar que a pesar de que el accionante reclama la protección de su derecho fundamental de petición, lo cierto es que por tratarse de un sujeto procesal dentro de una causa penal que se encuentra en curso, y siendo que la solicitud elevada en últimas busca la resolución de su situación jurídica, esto es, una decisión frente al recurso de apelación por él presentado en contra del fallo condenatorio, lo que está discusión es el desconocimiento de la garantía al debido proceso, en su acepción de postulación. 5Tutela de 1ª instancia n º 114889 Edinson Rivero Quintero Sobre el particular, esta Sala ha señalado que cuando se presentan peticiones ante autoridades judiciales que implican un pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, la garantía afectada no es el derecho de petición sino el de postulación (debido proceso), que tiene cabida dentro del canon 29 Superior y, por lo tanto, su ejercicio está regulado por las normas que determinan la oportunidad para su efectivización y la contestación en cada caso.
petición sino el de postulación (debido proceso), que tiene cabida dentro del canon 29 Superior y, por lo tanto, su ejercicio está regulado por las normas que determinan la oportunidad para su efectivización y la contestación en cada caso. Aclarado lo anterior, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga lesionó el derecho fundamental al debido proceso de Edinson Rivero Quintero al no resolver el recurso de apelación interpuso contra la sentencia del 1 de noviembre de 2019 , emitida por el Juzgado Noveno Penal Municipal de la misma ciudad . Providencia que lo declaró responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada. Debe precisarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en cuanto a que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho al debido proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución 6Tutela de 1ª instancia n º 114889 Edinson Rivero Quintero del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc.
6Tutela de 1ª instancia n º 114889 Edinson Rivero Quintero del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC T-173-1993). Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993). De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se 7Tutela de 1ª instancia n º 114889 Edinson Rivero Quintero somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013). En el caso de marras advierte la Sala que el expediente contentivo del proceso aludido ingresó a despacho del magistrado ponente el 25 de noviembre de 2019; y según lo manifestado por la convocada a la Sala y al accionante en oficio del 9 de febrero de 2021, a la fecha de la emisión de la presente providencia, el asunto se encontraba en turno para ser resuelto. No obstante, pese a que han transcurrido más catorce (14) meses años sin que se tenga una decisión definitiva, la intervención del despacho accionado permite establecer que la demora en resolver el recurso de apelación no obedece al incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia, sino a la carga laboral que presenta la accionada. Así, a partir del informe rendido por el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, se tiene que en la actualidad cuenta con un total de 101 asuntos de segunda instancia tramitados bajo la Ley 906 de 2004 y un
accionada. Así, a partir del informe rendido por el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, se tiene que en la actualidad cuenta con un total de 101 asuntos de segunda instancia tramitados bajo la Ley 906 de 2004 y un proceso adelantado en atención a las disposiciones de la Ley 600 de 2000. Última actuación que reviste especial complejidad gracias a que tiene 200 cuadernos, una caja de planos y anexos, en el mismo se han presentado diversas 8Tutela de 1ª instancia n º 114889 Edinson Rivero Quintero peticiones, y está próximo a prescribir. Lo anterior, aunado a 30 acciones constitucionales de primera y segunda instancia que se evacuan mensualmente, y las demás postulaciones presentadas por los procesados. Razón por la que es dable colegir que la causa fundamental en la demora del trámite de la alzada obedece a la carga laboral con que cuenta la autoridad jurisdiccional accionada, la cual se enmarca dentro del fenómeno de congestión judicial existente en el sistema de justicia nacional. En ese orden, aunque en el caso objeto de análisis aun no se tiene sentencia de segundo grado dentro del término estipulado en el artículo 179 de la Ley 906 de 20043, lo cierto es que no se evidencia que el retardo del Tribunal para decidir sea injustificado, por lo que no se advierte alguna vía de hecho que afecte las garantías fundamentales del accionante que amerite la salvaguarda constitucional invocada. Lo anterior de ninguna manera significa que se
de hecho que afecte las garantías fundamentales del accionante que amerite la salvaguarda constitucional invocada. Lo anterior de ninguna manera significa que se desconozca la importancia que tiene el cumplimiento de los 3 ARTÍCULO 179. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días. Realizado el reparto en segunda instancia, el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes. Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días. 9Tutela de 1ª instancia n º 114889 Edinson Rivero Quintero términos judiciales en el ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los ciudadanos. Sin embargo, tales prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento. Tampoco se evidencia que Edinson Rivero Quintero se encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que haga necesario un trato preferente de su asunto; siendo importante resaltar
Tampoco se evidencia que Edinson Rivero Quintero se encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que haga necesario un trato preferente de su asunto; siendo importante resaltar que su actual privación de la libertad tiene origen en el cumplimiento de la sentencia condenatoria emitida en primer grado. Sumado a ello, conceder la protección de los derechos fundamentales y ordenar la emisión de la decisión de segunda instancia, implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como el actor, también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia y cuyos procesos ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente. Además, se alteraría el orden que para emitir sentencias prevé el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según el cual, «es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». 10Tutela de 1ª instancia n º 114889 Edinson Rivero Quintero Por las razones esgrimidas, se negará el amparo deprecado por el accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
TERCERO. INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
11Tutela de 1ª instancia n º 114889 Edinson Rivero Quintero
EYDER PATIÑO CABRERA
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
SECRETARIA (E)
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