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CSJ - STP20040-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20040-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP20040-2025 Radicación N.°149.718 Acta 286 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por LUZ AMPARO QUIÑONES en contra de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. LUZ AMPARO QUIÑONES afirmó que, el 15 de abril de 2024, solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó copia del acta de posesión del 7 de octubre 1988 como jueza promiscua municipal del Carmen de Atrato. Posteriormente, el 9 de agosto de ese año, pidió al Tribunal copia de la aceptación de su renuncia del cargo. Para ello, aportó el acta de posesión de le dio la Alcaldía del municipio.Tutela de primera Instancia

Radicado 149.718 CUI 11001023000020250116700

LUZ AMPARO QUIÑONES

2 Sin embargo, al 10 de octubre de 2025, fecha en que interpuso la demanda de tutela, aún no había recibido respuesta. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de esa Corporación, por la posible vulneración de su derecho fundamental de petición. Pidió a la Corte ordenarle emitir una respuesta a la mayor brevedad posible e instar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Quibdó que lo apoye en la búsqueda de los documentos.

ordenarle emitir una respuesta a la mayor brevedad posible e instar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Quibdó que lo apoye en la búsqueda de los documentos.

2. Trámite de la acción. El 17 de octubre de 2025, la Corporación admitió la acción, y vinculó a la Secretaría del Tribunal Superior de Quibdó, a la Alcaldía del municipio del Carmen de Atrato, Asuntos Laborales de los Bonos Pensionales Seccional Medellín de la Rama Judicial y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Quibdó.

3. La respuesta. La Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó informó que el 21 de octubre de 2025 contestó la petición censurada en la demanda. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín pidió su desvinculación del trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito

Judicial.

2. El derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, establece que es la garantía que tienenTutela de primera Instancia

Radicado 149.718 CUI 11001023000020250116700 LUZ AMPARO QUIÑONES 3 las personas a presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener respuesta en forma pronta, cumplida y de fondo.

3. La carencia de objeto de la acción de tutela. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional – Cfr. Sentencias: SU-255-2013; SU-522-2019; T-200-2022, entre otras–, la carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser debido a que las circunstancias que motivaron la posible afectación de derechos desaparecen. Esto implica que cualquier orden del juez caería en el vacío. Ese fenómeno se configura en tres supuestos: (i) el hecho superado1, (ii) la situación sobreviniente2 y (iii) el daño consumado3.

4. Caso concreto. LUZ A MPARO Q UIÑONES pidió a la Corte ordenarle al Tribunal emitir una respuesta a la mayor brevedad posible e instar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Quibdó que lo apoye en la búsqueda de los documentos.

5. De acuerdo con las pruebas aportadas a la actuación, la Corte

advierte lo siguiente: a. El 15 de abril de 2024, LUZ AMPARO QUIÑONES solicitó a la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó copia del acta de posesión del 7 de

octubre 1988 como jueza promiscua municipal del Carmen de Atrato. 1 Se presenta cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso. Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019). 2 Esta hipótesis se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia implique que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío, como, por ejemplo, cuando: (i) el actor asume la carga para superar la situación vulneradora, (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– logra que la pretensión se satisfaga, (iii) sea imposible proferir una orden por razones no atribuibles a la entidad demandada, o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-522 de 2019 y SU-255 de 2013). 3 Este evento ocurre cuando la afectación que la tutela pretendía evitar se perfecciona. Ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-522 de 2019).Tutela de primera Instancia

Radicado 149.718 CUI 11001023000020250116700

LUZ AMPARO QUIÑONES

4 b. El 9 de agosto de 2024, la accionante pidió al Tribunal copia de la aceptación de su renuncia del cargo. Para ello, aportó el acta de posesión como titular del despacho mencionado que le entregó la Alcaldía del municipio. c. El 21 de octubre de 2025, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó contestó la petición. Ese día, remitió la comunicación a la accionante al correo habilitado para tal fin lquinon@cendoj.ramajudicial.gov.co.

6. La Sala advierte que los presupuestos generales de la acción de tutela están satisfechos. El amparo lo promueve la titular del derecho aparentemente lesionado, en un término razonable, debido a que la transgresión denunciada se ha mantenido en el tiempo, y ante la ausencia de medios de defensa alternativos.

7. Ahora, en lo fundamental, la Corte advierte que la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó estaba vulnerando el derecho fundamental de petición de LUZ AMPARO QUIÑONES, pues tenía pendiente contestar las solicitudes de ella. Sin embargo, el 21 de octubre de 2025, durante el trámite de tutela, cesó la omisión.

El Tribunal accionado informó a la demandante que, tras revisar de forma exhaustiva el archivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Quibdó, no encontró su hoja de vida, ni la aceptación de la renuncia al cargo de jueza promiscua municipal del Carmen de Atrato, ni

forma exhaustiva el archivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Quibdó, no encontró su hoja de vida, ni la aceptación de la renuncia al cargo de jueza promiscua municipal del Carmen de Atrato, ni ningún otro acto administrativo de esa Corporación correspondiente a ese año.Tutela de primera Instancia Radicado 149.718 CUI 11001023000020250116700

LUZ AMPARO QUIÑONES

5 Esto se debe a que los documentos solicitados tienen 36 años de antigüedad, el papel está deteriorado y las condiciones ambientales del archivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Quibdó afectan su conservación.

8. Ante este panorama, para la Corte es claro que la afectación que dio lugar a la vulneración esgrimida por LUZ A MPARO Q UIÑONES ha cesado, pues, en el desarrollo de la acción, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó atendió su requerimiento.

Adicionalmente, la Sala considera que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Quibdó colaboró con el Tribunal, pues permitió el ingreso al archivo para buscar los documentos requeridos. Además, la accionante puede solicitar directamente a esa entidad la información necesaria, para que le informe qué ocurrió con los documentos de esa época.

9. En consecuencia, la Corporación declarará la improcedencia de la acción, porque se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en

superado.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:Tutela de primera Instancia

Radicado 149.718 CUI 11001023000020250116700

LUZ AMPARO QUIÑONES

6 Primero. Declarar improcedente , por hecho superado, la acción de tutela instaurada por LUZ A MPARO Q UIÑONES en contra de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó y otro. Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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