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CSJ - STP20041-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20041-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP20041-2025 Tutela de 2ª instancia n.° 148621 Acta n.o 278 Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante EVER DE JESÚS OROZCO GRISALES contra el fallo de tutela proferido el 21 de agosto de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, posiblemente vulnerados por la Fiscalía 33 Local de La Ceja. Fueron vinculados la Policía Nacional y el CAF de Rionegro.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 05000220400020250050201

Tutela 2° Instancia n.° 148621

EVER DE JESÚS OROZCO GRISALES

El 25 de julio de 2025, EVER DE JESÚS OROZCO GRISALES formuló querella por el delito de lesiones personales, la que se asignó a la Fiscalía 33 Local de La Ceja. El denunciante acudió al mecanismo de resguardo constitucional, al advertir que pese a las amenazas de su agresor y a que el Instituto Nacional de Medicina Legal estableció una incapacidad médico legal de 7 días, la Fiscalía no ha iniciado o no avanzado en la investigación y menos aún ha adoptado una medida de protección en su favor. Ante tal panorama, solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a la Fiscalía General de la Nación iniciar y

adoptado una medida de protección en su favor. Ante tal panorama, solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a la Fiscalía General de la Nación iniciar y adelantar sin demora la investigación penal por las lesiones personales y, por ende, adopte las medidas de protección personal correspondientes. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 8 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia avocó conocimiento de la acción y ordenó correr los traslados correspondientes. Dentro del término se recibió informe de la Fiscalía 33 Local de La Ceja, autoridad que explicó que la querella por el delito de lesiones personales promovida por EVER DE JESÚS OROZCO GRISALES, fue radicada con el número 050016099150202518691, en la que convocó al denunciante para el 21 de agosto de 2025, a efecto de que aporte información de los querellados para programar la audiencia de conciliación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo de los derechos fundamentales de EVER DE JESÚS OROZCO GRISALES, tras advertir que ninguna solicitud ha elevado ante la entidad accionada 2CUI 05000220400020250050201 Tutela 2° Instancia n.° 148621

EVER DE JESÚS OROZCO GRISALES

orientada a obtener el impulso de la investigación o la adopción de alguna medida de protección.

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por EVER DE JESÚS OROZCO GRISALES,

orientada a obtener el impulso de la investigación o la adopción de alguna medida de protección. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por EVER DE JESÚS OROZCO GRISALES, quien manifestó que el pasado 25 de agosto solicitó a la Fiscalía 33 Local de La Ceja, el impulso de la investigación, así como la adopción de medidas de protección a su favor. Cuestionó que el CAF de Rionegro y la Policía Nacional, no hubieran dado respuesta a la presente acción de tutela y también, que el Tribunal no hubiese vinculado a sus agresores. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades o los particulares, en los casos que la ley lo regula (artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991). Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Conforme a lo que es objeto de debate, corresponde a la Corte establecer si la acción de tutela resulta procedente para ordenar el

protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Conforme a lo que es objeto de debate, corresponde a la Corte establecer si la acción de tutela resulta procedente para ordenar el restablecimiento de los derechos fundamentales de EVER DE JESÚS 3CUI 05000220400020250050201 Tutela 2° Instancia n.° 148621

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OROZCO GRAJALES, en su calidad de denunciante, dentro de la indagación con número de noticia criminal 050016099150202518691. Para desarrollar tal planteamiento, conviene recordar que el Acto legislativo No. 03 del 19 de diciembre de 2002, modificatorio del artículo 250 de la Constitución Política de 1991, elevó a rango superior el concepto de víctima, estatuyendo como deberes de la Fiscalía General de la Nación, entre otros, “solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito” -numeral 6 del texto modificado-. En desarrollo legal de tal mandato constitucional, la Ley 906 de 2004, en su artículo 22, estableció que “cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la

necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal”. De allí se desprende el carácter intemporal de la referida garantía, por cuanto su aplicación se condiciona a “cuando sea procedente” , esto es, se encuentra ligada a la necesidad de hacer cesar los efectos del delito sin importar el estadio procesal en que se encuentre la actuación, incluso, podrán solicitarse con posterioridad a la decisión que pone fin al proceso, dado que su procedencia no está inescindiblemente condicionada a la declaratoria de responsabilidad penal. ( Cfr. CSJ SP, 10 jun. 2009, rad. 22881; STP16992–2021, nov. 9, 2021; STP16181-2022, oct. 26, 2022; SP4367-2020, rad. 54480, entre otras). Luego la competencia para decidir sobre la procedencia de las mencionadas medidas dependerá de su naturaleza y del estadio procesal en que se encuentre la actuación, esto es, corresponderá al juez de control de 4CUI 05000220400020250050201 Tutela 2° Instancia n.° 148621

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garantías si se pretende la activación de una medida de carácter transitorio, o al juez de conocimiento si se pretende una definitiva1. Puntualmente, esta Corporación en AP4756-2021, Rad. 58023, enseñó: En suma, la adopción de medidas con el fin de restablecer los derechos de las

o al juez de conocimiento si se pretende una definitiva1. Puntualmente, esta Corporación en AP4756-2021, Rad. 58023, enseñó: En suma, la adopción de medidas con el fin de restablecer los derechos de las víctimas (i) es un principio rector; (ii) es intemporal dentro del proceso penal; (iii) no está supeditado a la declaratoria de responsabilidad penal; (iv) no necesariamente se debe reconocer en la sentencia, pues procede en cualquier momento de la actuación en que surjan motivos fundados en cuanto a la materialidad de la conducta o el tipo objetivo, y (v) pueden dar lugar tanto al restablecimiento pleno, como al de carácter provisional, éste último en el evento en que se demande la adopción de medidas inmediatas que no se pueden posponer hasta el momento en que se profiera alguna determinación con carácter definitivo en el proceso. Ahora bien, esta Sala ha sido pacífica en sostener que si bien la audiencia de formulación de acusación es el escenario legalmente previsto para formalizar el reconocimiento de la calidad de víctima, ello no condiciona su intervención a partir de dicho estadio procesal, pues es su derecho intervenir en todas las fases de la actuación, previas y posteriores a la acusación2. Incluso, desde la misma fase de indagación, quien demuestre sumariamente su calidad de víctima podrá hacer exigible de manera directa o por conducto de la fiscalía las prerrogativas descritas en el ordenamiento procesal penal, entre ellas, solicitar i) información (artículo 136, Ley 906

sumariamente su calidad de víctima podrá hacer exigible de manera directa o por conducto de la fiscalía las prerrogativas descritas en el ordenamiento procesal penal, entre ellas, solicitar i) información (artículo 136, Ley 906 de 2004), ii) medidas de atención y protección -entre otras, el restablecimiento de sus derechos- (artículo 134 ibidem), iii) práctica anticipada de pruebas ante el juez de control de garantías (artículo 284.2 ibidem), etc. 3 En el marco de lo expuesto, la Sala advierte que el amparo no solo deviene improcedente por la ausencia de configuración de una mora 1 Sentencia de febrero 4 de 2009, rad. 30363. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. AP1238-2015 mar. 11, 2015, rad. 45339, reiterado en AP2543– 2021, jun. 23, 2021, rad. 58730 y AP2650-2022, jun. 22, 2022, rad. 60656, entre otros. 3 Sentencia C-209/2007, Corte Constitucional; SCP CSJ rad. 40246, nov. 28 de 2012, 5CUI 05000220400020250050201 Tutela 2° Instancia n.° 148621

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injustificada por parte de la Fiscalía 33 Local de La Ceja en el cumplimiento del término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, pues la noticia criminal fue radicada el 25 de julio de 2025, sino

cumplimiento del término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, pues la noticia criminal fue radicada el 25 de julio de 2025, sino además porque se verifica que el gestor del amparo se encuentra legitimado desde esta fase primigenia de la actuación para acudir directamente ante el juez competente a solicitar las medidas que estime pertinentes para restablecer sus derechos, aportando los elementos de juicio que acrediten, si quiera sumariamente, la materialidad de la conducta y el perjuicio que sus efectos le han ocasionado. Lo anterior sin contar que para cuando se radicó la presente acción de tutela, el actor no había solicitado al fiscal encargado de tramitar el asunto, la adopción de alguna medida de protección a su favor. Nótese que en la impugnación manifestó haberlo hecho el pasado 25 de agosto, esto es, con posterioridad al fallo de primera instancia, circunstancia que impide tenerlo en cuenta en esta oportunidad, a no ser, vulnerando los derechos de defensa y contradicción de la autoridad accionada. Por último, advierte la Sala que, atendiendo a que el actor orientó la acción de tutela a criticar las omisiones de la Fiscalía en la indagación en la que funge como denunciante, ninguna relevancia tiene el que la Policía y el CAF de Rionegro no hubiesen dado respuesta, así como tampoco el que el que el Tribunal de primera instancia no hubiese vinculado a los indiciados, quienes, además, no han sido debidamente identificados por

EVER DE JESÚS OROZCO GRISALES.

Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar el fallo de tutela impugnado.

indiciados, quienes, además, no han sido debidamente identificados por

EVER DE JESÚS OROZCO GRISALES.

Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar el fallo de tutela impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 6CUI 05000220400020250050201 Tutela 2° Instancia n.° 148621

EVER DE JESÚS OROZCO GRISALES

RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido 21 de agosto de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo de los derechos fundamentales de EVER DE

JESÚS OROZCO GRISALES.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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