CSJ - STP20042-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP20042-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente STP20042-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 149.317 Acta 286 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por la directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali, contra la sentencia de tutela, del 16 de septiembre de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda. LUIS FERNANDO TABORDA GARCES afirmó que, el 24 de junio de 2025, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali lo condenó a 54 meses de prisión como autor del delito de fabricación, tráfico y porteTutela segunda instancia
Radicado 149.317 CUI 76001220400020250118401 LUIS FERNANDO TABORDA GARCES de armas de fuego o municiones. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. Sin embargo, a la fecha de la presentación de la demanda de tutela (8. Sep. 2025), el despacho no le ha notificado la sentencia ni lo ha trasladado a un establecimiento penitenciario del INPEC. Por ello, continúa privado de la libertad en la estación de Policía Mariano Ramos de Cali y no cuenta con un juez de ejecución de penas que vigile su condena. Por este motivo, interpuso acción de tutela contra las autoridades mencionadas, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales.
de Cali y no cuenta con un juez de ejecución de penas que vigile su condena. Por este motivo, interpuso acción de tutela contra las autoridades mencionadas, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales. Pidió a la Corte ordenar al Juzgado notificarle el fallo emitido en su contra y trasladarlo de inmediato a una cárcel.
2. Trámite de la acción. El 8, el 12 y el 15 de septiembre 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la acción y vinculó al Juzgado 28 Penal Municipal de Garantías, a los Centros de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y de Ejecución de Penas, a la Estación de Policía Mariano Ramos, a la Alcaldía, a la Secretaría de Salud y a la Policía Metropolitana, todas las autoridades de Cali. También al Ministerio de Justicia y del Derecho, al INPEC y a la Dirección Regional
Occidental del INPEC.
3. Las respuestas. El Juzgado 28 Penal Municipal de Garantías de Cali informó que presidió las audiencias preliminares en el proceso
76001600019320243225700. El Juzgado 12 Penal del Circuito de esa ciudad indicó que, debido a un error en el sistema, el 9 de septiembre de 2025, remitió el proceso al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de ese lugar.
1Tutela segunda instancia Radicado 149.317 CUI 76001220400020250118401 LUIS FERNANDO TABORDA GARCES Esa dependencia adujo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante. El Centro de Servicios Administrativos de
Radicado 149.317 CUI 76001220400020250118401 LUIS FERNANDO TABORDA GARCES Esa dependencia adujo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de esa ciudad informó que no tiene ningún proceso a cargo a nombre del actor. El INPEC sostuvo que las Direcciones Regionales de esa entidad son las competentes para fijar el centro de reclusión a los privados de la libertad. La Dirección Regional Occidental del INPEC comunicó que la Policía Metropolitana de Cali no ha remitido la información del actor para que le asigne un centro de reclusión. La Policía Metropolitana de Cali precisó que el Juzgado 28 Penal Municipal de Garantías de esa capital le impuso al actor medida de aseguramiento en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de ese lugar. Sin embargo, dicha cárcel no lo ha recibido por falta de cupo. Dicho centro penitenciario explicó que, aunque el Juzgado ordenó su reclusión allí para cumplir la medida de aseguramiento, el actor ya fue condenado, por lo que la Policía debía pedir a la Dirección Regional Occidental del INPEC que le asignara una cárcel. El Ministerio de Justicia y del Derecho, las Secretarías de Seguridad y Justicia y de Salud de la Alcaldía de Cali pidieron su desvinculación del trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. La sentencia recurrida . El 16 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali determinó que el Juzgado 12 Penal del
trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. La sentencia recurrida . El 16 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali determinó que el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali notificó al actor la sentencia del 24 de junio de ese año.
Por ello, declaró improcedente el amparo respecto de esa autoridad. 2Tutela segunda instancia Radicado 149.317 CUI 76001220400020250118401 LUIS FERNANDO TABORDA GARCES De otra parte, ordenó a la Dirección Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, traslade al actor a sus instalaciones, donde deberá permanecer hasta que la Dirección Regional de Occidente del INPEC de esa ciudad le asigne una cárcel. Por último, instó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cali que, tan pronto reciba el proceso 76001600019320243225700, le asigne un juez de esa especialidad y lugar para que vigile la condena impuesta en contra del accionante.
5. La impugnación. La directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali impugnó el fallo. Afirmó que la Alcaldía de esa ciudad tiene la responsabilidad de garantizar los derechos fundamentales de las personas que están recluidas en las estaciones de policía. Destacó que, según el artículo 304 del CPP, los agentes de la Policía Nacional son los encargados de trasladar a los condenados a las cárceles, por lo que la orden del Tribunal excede su competencia.
III. CONSIDERACIONES
policía. Destacó que, según el artículo 304 del CPP, los agentes de la Policía Nacional son los encargados de trasladar a los condenados a las cárceles, por lo que la orden del Tribunal excede su competencia.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales,
3Tutela segunda instancia Radicado 149.317 CUI 76001220400020250118401 LUIS FERNANDO TABORDA GARCES cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. El derecho al debido proceso. Está consagrado en el artículo 29 de la CP y ha sido definido por la Corte Constitucional1 como la obligación de quien asume la dirección de una actuación judicial o administrativa, de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos. Ello con el objeto de preservar las garantías de quienes están incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en
observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos. Ello con el objeto de preservar las garantías de quienes están incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción.
4. La carencia de objeto de la acción de tutela. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional – Cfr. Sentencias: SU-255-2013; SU-522-2019; T-200-2022, entre otras–, la carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser debido a que las circunstancias que motivaron la posible afectación de derechos desaparecen. Esto implica que cualquier orden del juez caería en el vacío. Ese fenómeno se configura en tres supuestos: (i) el hecho superado2, (ii) la situación sobreviniente3 y (iii) el daño consumado4. 1 T-324/2025. 2 Se presenta cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso. Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019). 3 Esta hipótesis se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia implique que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío, como, por ejemplo, cuando:
3 Esta hipótesis se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia implique que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío, como, por ejemplo, cuando: (i) el actor asume la carga para superar la situación vulneradora, (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– logra que la pretensión se satisfaga, (iii) sea imposible proferir una orden por razones no atribuibles a la entidad demandada, o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-522 de 2019 y SU-255 de 2013). 4 Este evento ocurre cuando la afectación que la tutela pretendía evitar se perfecciona. Ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-522 de 2019). 4Tutela segunda instancia Radicado 149.317 CUI 76001220400020250118401
LUIS FERNANDO TABORDA GARCES
5. Caso concreto. La directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali afirmó que no tiene competencia para trasladar a LUIS F ERNANDO T ABORDA G ARCES de la Estación de Policía de Mariano Ramos a sus instalaciones.
6. De acuerdo con las pruebas aportadas al trámite constitucional la
Corte advierte lo siguiente: a. El 4 de octubre de 2024, el Juzgado 28 Penal Municipal de Garantías de Cali presidió las audiencias de legalización de captura, de
6. De acuerdo con las pruebas aportadas al trámite constitucional la
Corte advierte lo siguiente: a. El 4 de octubre de 2024, el Juzgado 28 Penal Municipal de Garantías de Cali presidió las audiencias de legalización de captura, de formulación de imputación y de imposición de medida de aseguramiento contra LUIS FERNANDO TABORDA GARCES como posible autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El despacho le impuso medida de aseguramiento en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali, bajo el radicado
76001600019320243225700. b. El 13 de noviembre de 2024, la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación. El 29 de abril de 2025, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali realizó la audiencia de acusación. c. El 18 de junio de este año, el despacho instaló la audiencia preparatoria. En ella, la Fiscalía solicitó variar la diligencia ya que había suscrito preacuerdo con LUIS FERNANDO TABORDA GARCES. En este, el actor aceptó su responsabilidad a cambio de que se le degradara su participación de autor a cómplice. El Juzgado lo aprobó. d. El 24 de junio de 2025, el Juzgado condenó a TABORDA GARCES a la pena de 54 meses de prisión como autor del punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. No le concedió la 5Tutela segunda instancia Radicado 149.317
la pena de 54 meses de prisión como autor del punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. No le concedió la 5Tutela segunda instancia Radicado 149.317 CUI 76001220400020250118401 LUIS FERNANDO TABORDA GARCES suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. Decisión que cobró ejecutoria tras no ser recurrida. e. El 9 de septiembre de 2025, el despacho remitió el proceso al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de ese lugar para la notificación del proveído. f. Al día siguiente, dicha dependencia comunicó al actor el fallo. g. LUIS FERNANDO TABORDA GARCES está recluido en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Palmira. h. El 12 de septiembre de 2025, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cali repartió el proceso 76001600019320243225700 al Juzgado 7º de esa especialidad y lugar.
7. Puestas así las cosas, la Sala advierte que, de acuerdo con el artículo 304 del CPP, la autoridad que tenga a cargo a la persona que le fue impuesta la medida de aseguramiento o la sentencia condenatoria, debe entregarlo inmediatamente al INPEC o al establecimiento de reclusión asignado.
La Corte encontró que el 4 de octubre de 2024, el Juzgado 28 Penal Municipal de Garantías de Cali le impuso a LUIS FERNANDO TABORDA GARCES medida de aseguramiento privativa de la libertad en el
Municipal de Garantías de Cali le impuso a LUIS FERNANDO TABORDA GARCES medida de aseguramiento privativa de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de esa ciudad. Sin embargo, debido a cuestiones administrativas ello no se realizó y el actor permaneció en la estación de policía Mariano Ramos de ese lugar. 6Tutela segunda instancia Radicado 149.317 CUI 76001220400020250118401 LUIS FERNANDO TABORDA GARCES Así, la Corte concluye que la Policía Metropolitana de Cali, y no la cárcel, debía realizar el traslado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de esa ciudad. En consecuencia, el Tribunal emitió una orden equivocada.
8. Sin embargo, como la Dirección Regional de Occidente del INPEC ya asignó un centro de reclusión y TABORDA GARCES está recluido en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Palmira, la Corte revocará la orden, pues durante la segunda instancia cesó la afectación que originó la vulneración alegada por el demandante.
9. Adicionalmente, la Sala consultó la página de procesos de la Rama Judicial y encontró que el Juzgado 7º de Ejecución de Penas de Cali le correspondió la vigilancia de la pena impuesta en contra del demandante en el proceso 76001600019320243225700.
10. En consecuencia, la Corporación revocará la sentencia de tutela proferida, el 16 de septiembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. En su lugar, declarará improcedente el amparo por hecho
10. En consecuencia, la Corporación revocará la sentencia de tutela proferida, el 16 de septiembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. En su lugar, declarará improcedente el amparo por hecho superado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
7Tutela segunda instancia Radicado 149.317 CUI 76001220400020250118401 LUIS FERNANDO TABORDA GARCES RESUELVE: Primero. Revocar la sentencia del 16 de septiembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. En su lugar, declarar improcedente el amparo solicitado por LUIS F ERNANDO T ABORDA GARCES en contra del Juzgado 12 Penal del Circuito de esa ciudad y otros. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
8