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CSJ - STP20044-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20044-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP20044-2025 Tutela de 2ª instancia n.° 148776 Acta n.° 278 Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Corte resuelve la impugnación interpuesta por ÁNGELA MARÍA MONSALVE AGUDELO, MARTHA GLADYS GÓMEZ SALDARRIAGA, TERESA DE JESÚS GIRALDO NARANJO SALDARRIAGA y otros1 contra la sentencia de tutela proferida el 23 de julio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de 1 Adriana María González Gómez, María Victoria Ochoa Rincón, Eliana María López Cañas, Anderson Tamayo Cardona, Federico Velásquez Abad, Diego Misas León, William Hernando Ramírez Pachón, Dora Nancy Marín Mesa, Mónica María Mora Henao, Claudia Marcela Montealegre Aguilar, Mónica López Yepes, María Isabel Calderón Marín, Mónica Colombia Fernández Salazar, Luz Miryam Cardona Baena, Juan Carlos Pareja Arcila, Fredy Alberto Plata Bustamante, Luis Guillermo Quintero Zuluaga, Teresa del niño Jesús Velásquez Escobar, Ignacio Antonio Duque Mora, Rubén Álvarez Botero, Jonattan Alex Aguilar Padierna, Rosalba Cano Álvarez, Natalia Marín Gutiérrez, Jhonny Córdoba Díaz, Carlos

Alberto Ramírez Acevedo y Claudia Beatriz Álvarez Ortiz.CUI 11001020500020250150201 Tutela de 2ª instancia n.° 148776 ÁNGELA MARÍA MONSALVE AGUDELO y otros Justicia, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala homóloga Civil, Agraria y Rural. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del extenso y confuso escrito de tutela se extrae que María Oralia Piedrahita Restrepo, Héctor Hernando Gómez Duque, Jorge Mario Gómez Aristizábal, José Ignacio Gómez Botero y Luis Gómez Duque promovieron procesos declarativos contra las Constructoras del Norte de Bello S.A. e Invernorte S.A.S., ambas en liquidación forzosa administrativa, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 18 Civil del Circuito de Medellín, bajo los radicados 05001310301820230028300 y 05001310301820240022700. En el marco del primero de ellos, mediante proveído del 15 de febrero de 2025, el despacho decretó varias medidas cautelares, entre ellas, la inscripción de la demanda sobre el inmueble identificado con folio de matrícula 001-775384; sin embargo, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur se abstuvo de acatar el registro. Ante dicha omisión, María Oralia Piedrahita Restrepo interpuso acción de tutela 2 contra la mencionada oficina y el Juzgado 18 Civil del Circuito con la finalidad de obtener el registro de la referida medida cautelar.

registro. Ante dicha omisión, María Oralia Piedrahita Restrepo interpuso acción de tutela 2 contra la mencionada oficina y el Juzgado 18 Civil del Circuito con la finalidad de obtener el registro de la referida medida cautelar. En primera instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo. Sin embargo, al resolver la impugnación propuesta por la accionante, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de 2 Rad. 05001220300020250024801 2CUI 11001020500020250150201 Tutela de 2ª instancia n.° 148776 ÁNGELA MARÍA MONSALVE AGUDELO y otros la Corte Suprema de Justicia concedió parcialmente el amparo a su derecho fundamental al debido proceso para que el juzgado de conocimiento “haga uso de sus facultades – deberes con el propósito de hacer cumplir su orden de inscripción o, en su lugar, adopte las medidas que en derecho considere pertinentes”. Los aquí accionantes estiman que esta última decisión vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, comoquiera que son “acreedores de segunda clase y [tienen] los mismos derechos frente a los procesos de liquidación forzosa administrativa”. En consecuencia, sostienen que su vinculación como terceros con interés era imprescindible para la validez del referido trámite constitucional. Con fundamento en lo expuesto, entre otras pretensiones, solicitaron que emitiera un nuevo pronunciamiento sobre el asunto, en el que se valoraran sus derechos como terceros afectados con los efectos de la providencia cuestionada.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

solicitaron que emitiera un nuevo pronunciamiento sobre el asunto, en el que se valoraran sus derechos como terceros afectados con los efectos de la providencia cuestionada. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 10 de julio de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte escindió el conocimiento de la acción de tutela por carecer de competencia para examinar los reproches formulados contra el Juzgado 18 Civil del Circuito de Medellín y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. En consecuencia, asumió el conocimiento de los cuestionamientos formulados contra la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de esta Corporación y dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso de tutela 202500248-01. 3CUI 11001020500020250150201 Tutela de 2ª instancia n.° 148776 ÁNGELA MARÍA MONSALVE AGUDELO y otros En el término concedido, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín defendió la legalidad de su decisión y remitió el expediente digital de la actuación constitucional censurada. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte remitió copia de la providencia cuestionada y permitió el acceso al expediente constitucional. La Superintendencia de Notariado y Registro solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Se allegaron contestaciones por quienes dijeron actuar en representación de María Oralia Piedrahita Restrepo, José Ignacio Gómez,

desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Se allegaron contestaciones por quienes dijeron actuar en representación de María Oralia Piedrahita Restrepo, José Ignacio Gómez, Jorge Mario Aristizábal, Héctor Hernando Duque y Luis Berlaide Gómez, así como del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín; sin embargo, los abogados no aportaron el respectivo poder que acreditara dicha calidad, razón por la cual no se tuvieron en cuenta sus pronunciamientos. Los demás convocados guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 23 de julio de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela al estimar que los accionantes carecían de legitimación en la causa por activa. 4CUI 11001020500020250150201 Tutela de 2ª instancia n.° 148776 ÁNGELA MARÍA MONSALVE AGUDELO y otros En lo fundamental, explicó que, en criterio de la Sala, solo quienes “tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen” pueden formular peticiones dentro de una acción constitucional. Para el caso, sostuvo que dicha legitimidad la ostentan “los involucrados” dentro del proceso constitucional cuestionado. En ese orden, consideró que los actores carecen de dicha facultad procesal en tanto no “ocuparon algún extremo procesal dentro del trámite constitucional objeto de reparo” , “ni fueron vinculados como terceros con interés”. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por los accionantes, quienes insistieron en su

constitucional objeto de reparo” , “ni fueron vinculados como terceros con interés”. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por los accionantes, quienes insistieron en su legitimación para promover el presente mecanismo de amparo, al considerar que las decisiones que se cuestionan vulneran sus derechos fundamentales. Argumentaron que la carga de integrar debidamente el contradictorio en el marco de la acción de tutela correspondía a la Corporación accionada, dado que su decisión recayó sobre bienes que, según indicaron, “hacen parte de la prenda general de los acreedores en un proceso concursal, en donde los mismos constituyen la garantía de pago…”.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la impugnación dirigida contra un fallo

5CUI 11001020500020250150201 Tutela de 2ª instancia n.° 148776 ÁNGELA MARÍA MONSALVE AGUDELO y otros de tutela proferido en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

2. De acuerdo con lo que fue objeto de impugnación, corresponde a la Corte establecer si los accionantes se encuentran legitimados para promover la presente acción constitucional y, en caso afirmativo, si resultan procedentes las pretensiones formuladas en su demanda.

la Corte establecer si los accionantes se encuentran legitimados para promover la presente acción constitucional y, en caso afirmativo, si resultan procedentes las pretensiones formuladas en su demanda.

3. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así lo dispone el artículo 86 de la constitución Política y lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991. 3.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de este último decreto, dicho mecanismo constitucional puede ser ejercido: (i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; (ii) por su representante legal; (iii) a través de apoderado judicial; (iv) mediante la agencia de derechos ajenos, y (v) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

4. Aplicando dichas premisas al caso, la Sala estima que los accionantes se encuentran legitimados para promover la presente demanda de amparo.

A diferencia de lo concluido por la Corporación a quo, se observa que el reproche formulado en la demanda -en lo que respecta a las pretensiones no escindidasse dirige a cuestionar una decisión adoptada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural dentro de una acción de tutela que, a juicio de los actores, trasgredió sus derechos fundamentales como terceros con 6CUI 11001020500020250150201 Tutela de 2ª instancia n.° 148776

Casación Civil, Agraria y Rural dentro de una acción de tutela que, a juicio de los actores, trasgredió sus derechos fundamentales como terceros con 6CUI 11001020500020250150201 Tutela de 2ª instancia n.° 148776 ÁNGELA MARÍA MONSALVE AGUDELO y otros interés legítimo, al haber ordenado el registro de una medida cautelar de carácter real sobre un bien que hace “parte de la prenda general de los acreedores en un proceso concursal”, entre los que se encuentran ellos. En esa medida, el precedente jurisprudencial invocado (STL83772017) no resulta aplicable al caso en concreto, por cuanto no se trata de una acción promovida por un agente completamente externo al agravio denunciado, ni de una actuación encaminada a reclamar, sin representación, derechos en favor de otro, sino de quienes afirman ser titulares directos del interés jurídico afectado. Luego tampoco es dable colegir que, a pesar de que “la decisión acusada afecta sus intereses [de los accionantes] como acreedores de la Constructora del Norte de Bello S.A., lo cierto es que… no ocuparon algún extremo procesal dentro del trámite constitucional objeto de reparo”, pues precisamente dicha situación constituye uno de sus reparos, esto es, el hecho de no haber sido convocados como terceros con interés dentro de la actuación 2025-00248-01, pese a ser una obligación de las autoridades judiciales al momento de integrar en debida forma el contradictorio.

5. Así, habiendo decantado que los accionantes se encuentran legitimados en la presente causa por activa, corresponde a la Sala

judiciales al momento de integrar en debida forma el contradictorio.

5. Así, habiendo decantado que los accionantes se encuentran legitimados en la presente causa por activa, corresponde a la Sala determinar si el reparo formulado resulta procedente para dejar sin efectos la decisión proferida en segunda instancia por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación el 18 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela identificada con el radicado 2025-00248-01. 5.1. Al respecto, se hace necesario recordar que desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la posibilidad excepcional de cuestionar providencias judiciales mediante la

7CUI 11001020500020250150201 Tutela de 2ª instancia n.° 148776 ÁNGELA MARÍA MONSALVE AGUDELO y otros acción de tutela no se extiende a aquellas emitidas dentro un trámite de igual naturaleza, pues admitirlo implicaría la distorsión de su finalidad, la creación de una cadena indefinida de acciones de amparo que prolongaría de manera injustificada la definición de los litigios y atentaría contra los principios de seguridad jurídica y economía procesal, además de desconocer la competencia exclusiva de revisión atribuida a esa Corporación (Cfr. CC SU-1219/01 y T-298/23). No obstante, precisó que se admite su procedencia excepcional cuando la solicitud de amparo se dirige contra actuaciones adelantadas en el proceso de tutela, por ejemplo, cuando el funcionario judicial (i)

No obstante, precisó que se admite su procedencia excepcional cuando la solicitud de amparo se dirige contra actuaciones adelantadas en el proceso de tutela, por ejemplo, cuando el funcionario judicial (i) actuó con absoluta falta de competencia; (ii) no integró adecuadamente el contradictorio; (iii) no notificó en debida forma a personas que podrían resultar afectadas por las decisiones adoptadas; o (iv) cuando se reclama alguna irregularidad en el trámite de impugnación del fallo de tutela (Cfr. SU-627/15, reiterada en la SU-387/22) Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en la sentencia, contra esa providencia no es procedente, de ninguna manera, una acción de tutela posterior, salvo que se acredite cosa juzgada constitucional fraudulenta, toda vez que, como se dijo, el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su legitimidad es la eventual revisión ante la Corte Constitucionalidad (Cfr. CC T-307 de 2015 y CC SU-627 de 2015)

6. En el presente asunto se presentan las dos hipótesis enunciadas, es decir, los accionantes, por un lado, cuestionan los fundamentos de la decisión de ordenar al Juzgado 18 Civil del Circuito de Medellín hacer “uso de sus facultades – deberes con el propósito de hacer cumplir su orden de inscripción” , y por otro, reclaman no haber sido vinculados al trámite como terceros con interés.

8CUI 11001020500020250150201 Tutela de 2ª instancia n.° 148776 ÁNGELA MARÍA MONSALVE AGUDELO y otros Frente al primer planteamiento, basta precisar que, al no haberse acreditado por parte de los accionantes la concurrencia de la cosa juzgada constitucional fraudulenta, la Corte no puede emitir juicio alguno en torno al error o acierto de la mencionada decisión. Frente al aspecto procedimental relacionado con la falta de vinculación, si bien se encuentra dentro de las posibilidades que admiten la excepción a la regla general de improcedencia de la acción, lo cierto es que de los mismos anexos de la demanda y de las demás pretensiones escindidas, la Sala observa que la reclamación de sus derechos como terceros afectados con el registro de las medidas cautelares es un aspecto que es objeto de debate en los procesos declarativos mencionados en el acápite inicial de esta decisión, dentro de los cuales los accionantes han elevado solicitudes de “protección a víctimas”. En ese orden, la improcedencia de la acción no solo está dada por no reunir los presupuestos que admiten su procedencia excepcional para cuestionar una decisión y trámite de igual naturaleza, sino además, por la existencia de un escenario natural de discusión idóneo y eficaz que permite a los promotores de la acción procurar la defensa de sus derechos como terceros afectados con las medidas cautelares. Así las cosas, la Sala confirmará el sentido de la decisión de declarar improcedente la acción, pero bajo las consideraciones que anteceden. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°2 de la Sala de

Así las cosas, la Sala confirmará el sentido de la decisión de declarar improcedente la acción, pero bajo las consideraciones que anteceden. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9CUI 11001020500020250150201 Tutela de 2ª instancia n.° 148776 ÁNGELA MARÍA MONSALVE AGUDELO y otros RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el sentido de la sentencia proferida el 23 de julio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo invocada por ÁNGELA MARÍA MONSALVE AGUDELO, MARTHA GLADYS GÓMEZ SALDARRIAGA, TERESA DE JESÚS GIRALDO NARANJO SALDARRIAGA y otros3, contra la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, bajo las precisiones realizadas en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 3 Adriana María González Gómez, María Victoria Ochoa Rincón, Eliana María López Cañas, Anderson Tamayo Cardona, Federico Velásquez Abad, Diego Misas León, William Hernando Ramírez Pachón,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 3 Adriana María González Gómez, María Victoria Ochoa Rincón, Eliana María López Cañas, Anderson Tamayo Cardona, Federico Velásquez Abad, Diego Misas León, William Hernando Ramírez Pachón, Dora Nancy Marín Mesa, Mónica María Mora Henao, Claudia Marcela Montealegre Aguilar, Mónica López Yepes, María Isabel Calderón Marín, Mónica Colombia Fernández Salazar, Luz Miryam Cardona Baena, Juan Carlos Pareja Arcila, Fredy Alberto Plata Bustamante, Luis Guillermo Quintero Zuluaga, Teresa del niño Jesús Velásquez Escobar, Ignacio Antonio Duque Mora, Rubén Álvarez Botero, Jonattan Alex Aguilar Padierna, Rosalba Cano Álvarez, Natalia Marín Gutiérrez, Jhonny Córdoba Díaz, Carlos Alberto Ramírez Acevedo y Claudia Beatriz Álvarez Ortiz. 10

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