CSJ - STP20044-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP20044-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Impugnación de tutela 159790 CUI 11001020500020260183101 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
STP20044-2026 Radicación n°. 159790 CUI 11001020500020260183101 Acta 324
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mis veintiséis (2026)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por CAMILO HERNÁN CAMPO DUQUE, mediante apoderado, en contra del fallo de tutela proferido el 29 de julio del 2026, por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, legalidad y «responsabilidad» presuntamente vulnerado s por la SalaImpugnación de tutela 159790 CUI 11001020500020260183101 2 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 15 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite se vincularon las partes e intervinientes dentro del proceso laboral 76001310501520200023200.
II. HECHOS
1. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral de
la siguiente forma:
En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Liliana Patricia Ortiz Forero inició proceso ordinario laboral contra el accionante y Mary Duque de Campo, con el propósito de que se declare que existió un contrato individual de trabajo verbal entre el 23 de junio de 2018 y el 30 de enero de 2019, el
contra el accionante y Mary Duque de Campo, con el propósito de que se declare que existió un contrato individual de trabajo verbal entre el 23 de junio de 2018 y el 30 de enero de 2019, el cual finalizó por causas imputables a los empleadores.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a los demandados a reconocer y pagar salarios, prestaciones sociales, vacaciones, dotaciones, cotizaciones al sistema pensional, indemnizaciones e indexación.
El referido trámite se identificó con el radicado n.° 76001-31-05015-2020-00232-00 y su conocimiento correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, que, mediante sentencia del 26 de febrero de 2024, declaró que entre Ortiz Forero y los demandados existió un contrato individual de trabajo a término indefinido desde el 23 de junio de 2018 hasta el 30 de enero de 2019, finalizado unilateralmente y sin justa causa por los empleadores.
En consecuencia, los condenó a pagar a favor de la demandante el auxilio de cesantías y sus intereses, la prima legal de servicios, las vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.
Al resolver la apelación interpuesta por los demandados, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,Impugnación de tutela 159790 CUI 11001020500020260183101 3 mediante sentencia del 30 de junio de 2026, confirmó la decisión adoptada por el juez unipersonal.
A través de este mec anismo constitucional, Camilo Hernán Campo Duque sostiene que las sentencias proferidas por las
3 mediante sentencia del 30 de junio de 2026, confirmó la decisión adoptada por el juez unipersonal.
A través de este mec anismo constitucional, Camilo Hernán Campo Duque sostiene que las sentencias proferidas por las autoridades judiciales tuteladas vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al incurrir en « defecto fáctico» , violación directa de la Constitución y motivación insuficiente.
Alega que los falladores accionados le atribuyeron la calidad de empleador y lo condenaron al pago de acreencias laborales por el solo hecho de enviar dinero a su madre para su sostenimient o, pese a que no existía prueba de que hubiera contratado a la demandante, fijado su remuneración, impartido órdenes y subordinación. Añade que las pruebas omitidas demostraban que Liliana Patricia Ortiz Forero llegó al inmueble como acompañante de una sob rina y colaboró ocasionalmente por iniciativa propia.
Sostiene que en las decisiones se aplicó equivocadamente el artículo 23 del CST, al confundir el deber familiar de auxiliar económicamente a su progenitora con la condición de empleador. Asimismo, afir ma que las providencias carecen de motivación suficiente, pues no explicaron cómo el envío de recursos acreditaba los elementos de la relación laboral ni por qué descartaron las pruebas que desvirtuaban su participación en el contrato individual de trabajo.
Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de los derechos constitucionales invocados y, como medida de restablecimiento, pide que se dejen sin efectos las sentencias cuestionadas,
contrato individual de trabajo.
Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de los derechos constitucionales invocados y, como medida de restablecimiento, pide que se dejen sin efectos las sentencias cuestionadas, únicamente en lo relativo a la declaración de su condición de empleador y a la condena solidaria impuesta en su contra. En consecuencia, pretende que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali proferir una nueva decisión en la que valore integralmente el material probatorio y aplique correctamente los artículos 23 y 24 del CST.
III. ANTECEDENTES PROCESALESImpugnación de tutela 159790
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2. El señor CAMILO HERNÁN CAMPO DUQUE , mediante apoderado el 3 julio de 2026 interpuso la acción constitucional, asunto que le correspondió a la Sala de Casación Laboral, autoridad que el 6 siguiente inadmitió la demanda al no observar el poder especial. Subsanada esa irregularidad, el 16 de ese mismo mes avocó conocimiento del asunto y vinculó a las partes e intervinientes.
IV.DECISIÓN IMPUGNADA
3. La Sala de Casación Laboral negó el amparo de los derechos fundamentales de CAMPO DUQUE mediante fallo de tutela de 29 de julio del 2026 con fundamento en lo
siguiente:
4. La providencia censurada fue el resultado de un estudio normativo y fáctico, pues se soportó en los principios de autonomía e independencia judicial, por tanto, estaba lejos de configurar una violación constitucional.
siguiente:
4. La providencia censurada fue el resultado de un estudio normativo y fáctico, pues se soportó en los principios de autonomía e independencia judicial, por tanto, estaba lejos de configurar una violación constitucional.
5. Los argumentos expuestos en la decisión censurada no fueron arbitrarios ni caprichosos, sino que respondieron a una interpretación razonable de las normas laborales aplicables y a la apreciación de las pruebas obrantes en el expediente.
V. LA IMPUGNACIÓN
6. Inconforme con la anterior determinación , CAMILO HERNÁN CAMPO DUQUE recurrió la decisión para que en suImpugnación de tutela 159790
CUI 11001020500020260183101 5 lugar se amparen sus derechos con fundamento en lo siguiente:
7. La sentencia reconoció que la tutela era procedente pero no examinó el defecto fáctico planteado.
8. La tutela redujo el reclamo a una simple discrepancia probatoria, cuando lo que se planteó fue un problema constitucional.
9. El fallo de primer grado advirtió que el punto central era la atribución individual de la calidad de empleador.
10. Se debió realizar un análisis constitucional más estricto.
VI. CONSIDERACIONES
11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 45 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre
del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 45 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral
12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechosImpugnación de tutela 159790
CUI 11001020500020260183101 6 fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
13. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
14. En esta oportunidad, el problema jurídico se contrae en determinar si la Sala de Casación Laboral acertó en la negativa del amparo de los derechos fundamentales del
señor CAMILO HERNÁN CAMPO DUQUE.
6.1. De la procedencia de la acción de tutela contra
contrae en determinar si la Sala de Casación Laboral acertó en la negativa del amparo de los derechos fundamentales del
señor CAMILO HERNÁN CAMPO DUQUE.
6.1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
15. En atención a la pretensión formulada por la parte demandante, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.Impugnación de tutela 159790
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16. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci ón de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la lesión como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) no se trate de sentencias de tutela1.
que generaron la lesión como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) no se trate de sentencias de tutela1.
17. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto org ánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto f áctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el eng año de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos
1CC C-590/05; T-084 de 2025.Impugnación de tutela 159790 CUI 11001020500020260183101 8 definidos por la Corte Constitucional) ; y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05, reiterada en SU-573/17 y SU-167 de 2024).
18. En ese orden, desde la decisión CC C590/05 (reiterada en SU -573/17 y SU -167 de 2024) , ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una pr ovidencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados.
6.2. Caso concreto
19. En la situación aquí expuesta: i) el asunto sometido a consideraci ón ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protecci ón del derecho fundamental al debido proceso, ii) se satisface el requisito de la subsidiariedad toda vez que contra la sentencia de segunda inst ancia del 30 de junio de 2026 no procede recurso alguno por interés económico para recurrir en casación, iii) expuso que la irregularidad resultó determinante en la decisión, iv) se cumple con el requisito de la inmediatez toda vez que el demandante acudió a este mecanismo dentro de un lapso razonable 2, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneraci ón y las prerrogativas fundamentales afectadas y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
2La acción de tutela la interpuso el 3 de julio de 2026.Impugnación de tutela 159790 CUI 11001020500020260183101 9
constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
2La acción de tutela la interpuso el 3 de julio de 2026.Impugnación de tutela 159790 CUI 11001020500020260183101 9
20. Cumplidos los presupuestos generales de tutela contra providencia judicial, la Sala analizará el proveído cuestionado para determinar si la Homóloga Laboral acertó en su decisión de primera instancia.
6.3. Sentencia del 30 de junio de 2026 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
21. Como problema jurídico la autoridad accionada estableció «corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: a) Si se demostró que entre las partes existió una verdadera relación laboral. Para el efecto debe estudiarse si en el sub lite concurren los elementos del contrato de trabajo».
22. Recurrió al artículo 53 de la Constitución Política y trajo a colación el principio de la realidad sobre las formalidades.
23. Explicó que el mencionado principio obliga a analizar lo que realmente ocurrió en la práctica, por encima de las denominaciones o explicaciones formales utilizadas por las partes. Su finalidad era evitar que una verdad era relación laboral sea encubierta mediante otras formas jurídicas o argumentos que permitan desconocer derechos laborales.Impugnación de tutela 159790
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24. Por ello, no era de recibo la denominación de la relación como una «ayuda» o una simple «obra de caridad» por permitir a Liliana Patricia Ortiz Forero vivir en la casa de los demandados. Ello por cuanto resultó determinante a las
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24. Por ello, no era de recibo la denominación de la relación como una «ayuda» o una simple «obra de caridad» por permitir a Liliana Patricia Ortiz Forero vivir en la casa de los demandados. Ello por cuanto resultó determinante a las actividades que realizaba la misma, bajo qué condiciones y para beneficio de quién.
25. Una vez refirió lo anterior, el Tribunal acudió al artículo 23 del Código de Sustantivo del Trabajo en el que expuso que los elementos que debían concurrir para la existencia de un contrato de trabajo eran, i) prestación personal del servicio, ii) remuneración o salario y, iii) subordinación.
26. Aunado a ello, trajo a colación que el artículo 24 ibidem estableció que cuando una persona demuestra que prestó personalmente un servicio, se presume que dicha relación estuvo regida por un contrato de trabajo.
27. Por eso, a la trabajadora le correspondía demostrar la pres tación personal del servicio, mientras que los demandados debían desvirtuar la existencia de subordinación de ese servicio que se ejecutó de manera independiente y autónoma conforme la sentencia SL66212017.
28. Acto seguido analizó las declaraciones de las partes en la que se expuso que Liliana Patricia Ortiz Forero después de llegar a la casa de Mary Duque, fue contratada por Camilo Campo y que acordaron un horario de 7 a.m. a 10 p.m. yImpugnación de tutela 159790
CUI 11001020500020260183101 11 determinadas funciones, entre ellas hacer las compras, colaborar con el aseo, preparar alimentos, entre otras. Además, recibía instrucciones del demandado y este le
CUI 11001020500020260183101 11 determinadas funciones, entre ellas hacer las compras, colaborar con el aseo, preparar alimentos, entre otras. Además, recibía instrucciones del demandado y este le consignaba desde Bogotá, aunado a que la persona de nombre Paola Salas intervino en asuntos relacionados con la afiliación a la seguridad social de Ortiz Forero.
29. También valoró los testimonios de Celia María
Ocoró, Carlos Fernando Campo Duque, Nidia Paredes y Negret Lozada.
30. Posteriormente analizó las pruebas documentales que consistían en la declaración extra proceso de Nidia Paredes, extractos bancari os de junio de 2018 a marzo de 2019, solicitud de conciliación ante el Ministerio del Trabajo, autorización firmada por Mary Duque para que Liliana Ortiz condujera le vehículo de su propiedad, historia laboral de Porvenir, aportes a salud.
30. Una vez est udiadas las pruebas testimoniales en conjunto con los elementos antes mencionados, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali consideró que quedó debidamente acreditada la prestación personal del servicio en favor de los demandados.
31. Lo anterior permite advertir que la Sala de Casación Laboral no incurrió el algún defecto fáctico, pues los argumentos expuestos por el Tribunal accionado, fueron los mismos analizados en sede de primera instancia constitucional, en el que se demostró que se reunían losImpugnación de tutela 159790
CUI 11001020500020260183101 12 elementos del contrato de trabajo relacionados a la prestación personal del servicio, remuneración o salario y la subordinación.
32. Para la Sala, contrario a lo advertido por el actor ,
CUI 11001020500020260183101 12 elementos del contrato de trabajo relacionados a la prestación personal del servicio, remuneración o salario y la subordinación.
32. Para la Sala, contrario a lo advertido por el actor , tanto en su escrito primigenio , como en su impugnación, sí se tuvieron en los elementos fácticos que contrario a lo considerado por el libelista, llevaron a condenarlo al pago de las prestaciones sociales en su contra, determinación que tuvo en cuenta la jurisprudencia y normativa que r egulaba el asunto relacionado al contrato de trabajo.
33. En conclusión , esta Corte confirmará el fallo impugnado al estimar que la decisión de primera instancia analizó adecuadamente el auto del 30 de junio de 2026, censurado por el actor, pues analizó los elementos fácticos, normativos y jurisprudenciales que llevaron a concluir que esa determinación fue razonable.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo de tutela STL164192026 del 29 de julio de 2026, por medio del cual, la Sala de Casación Laboral negó el amparo de los derechos de l señor CAMILO HERNÁN CAMPO DUQUE CHAPARRO en contra deImpugnación de tutela 159790
CUI 11001020500020260183101 13 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y Juzgado 15 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
CUI 11001020500020260183101 13 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y Juzgado 15 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Segundo: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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