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CSJ - STP20045-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20045-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP20045-2025 Tutela de 2ª instancia n.° 148773 Acta n.° 278 Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Corte resuelve la impugnación interpuesta por HENRY LÓPEZ RINCÓN, mediante apoderado, contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo constitucional invocado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ocaña.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020500020250156901

Tutela de 2ª instancia n.° 148873 HENRY LÓPEZ RINCÓN Andrea Carolina Meneses Herrera promovió demanda ordinaria laboral contra HENRY LÓPEZ RINCÓN, como propietario del establecimiento de comercio “Veterinaria Hacaritama Henry López”, con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellos, vigente desde el 12 de septiembre de 2021 hasta el 29 de mayo de 2024. En consecuencia, solicitó que se condenara al convocado al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, auxilio de transporte, vacaciones; la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo e indemnización por despido sin justa causa. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 1º Laboral del

vacaciones; la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo e indemnización por despido sin justa causa. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ocaña, autoridad judicial que mediante auto del 20 de septiembre de 2024 admitió la demanda y ordenó la notificación del demandado, “de conformidad con el artículo octavo de la Ley 2213 de 2022 o el 291 del Código General del Proceso”. En cumplimiento a lo allí dispuesto, el 23 de septiembre siguiente la demandante remitió la correspondiente notificación al correo electrónico henrylopezvet@hotmail.com Ante la ausencia de contestación, en proveído del 22 de octubre de ese mismo año, el despacho tuvo por no contestada la demanda y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Frente a dicha determinación, el demandado presentó incidente de nulidad. Argumentó que “en la bandeja principal del correo electrónico 2CUI 11001020500020250156901 Tutela de 2ª instancia n.° 148873 HENRY LÓPEZ RINCÓN dispuesto por la empresa para recibir notificaciones no se recibió ningún mensaje de datos el 17 de septiembre de 2024, de modo que […] no se enteró del mismo”. Además, “sin perjuicio” de la anterior solicitud, solicitó “declarar la interrupción del proceso durante el lapso comprendido entre los días 8 y 24 de octubre de 2024 a causa de la grave calamidad doméstica que sufrió […] por el fallecimiento de su única tía

solicitó “declarar la interrupción del proceso durante el lapso comprendido entre los días 8 y 24 de octubre de 2024 a causa de la grave calamidad doméstica que sufrió […] por el fallecimiento de su única tía paterna, la señora Dioselina López Durán, este 8 de octubre […]”. En auto del 5 de noviembre siguiente, el juzgado corrió traslado del incidente de nulidad a las demás partes y denegó la solicitud de interrupción, al considerar que la situación expuesta por el demandado no se adecuaba a ninguno de los supuestos previstos en el artículo 159 del Código General del Proceso para dicho propósito (esta última determinación se incluyó en el numeral TERCERO de la parte resolutiva). LÓPEZ RINCÓN interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, contra lo decidido en el numeral TERCERO, al estimar que la “grave calamidad doméstica que sufrió […] por la inesperada enfermedad, hospitalización y fallecimiento de su única tía paterna” comprometió y absorbió todo su tiempo, al punto de enfermarlo e incapacitarlo, lo cual afectó el cumplimiento de sus actividades normales, de manera que, en su criterio, sí reúne las características de ser un hecho “excepcional, imprevisto e irresistible” suficiente para justificar la interrupción del proceso. En providencia del 27 de noviembre de 2024, el juzgado de conocimiento resolvió:

interrupción del proceso. En providencia del 27 de noviembre de 2024, el juzgado de conocimiento resolvió: Primero: T[É]NGASE como improcedente el recurso de reposición, interpuesto contra el numeral tercero del auto de fechas noviembre 05 de 2024, por las razones expuestas en la motiva de este auto. 3CUI 11001020500020250156901 Tutela de 2ª instancia n.° 148873

HENRY LÓPEZ RINCÓN Segundo: DENEGAR por improcedente el recurso de apelación deprecado por la parte demandada contra el numeral tercero del auto de noviembre 05 de 2024.

Tercero: DECLARAR NO PROBADA la nulidad alegada por la parte

demandada Henry López Rincón […]

Frente al segundo numeral de dicha decisión, el demandado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja; y respecto al numeral tercero, formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El 24 de enero de 2025, el despacho resolvió: (i) no reponer la decisión recurrida; (ii) conceder, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto contra el numeral que declaró no probada la nulidad; y (iii) conceder el recurso de queja frente a la negativa de acceder al recurso de apelación intentado contra la determinación de no interrumpir el proceso. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta resolvió de manera separada los asuntos. En proveído del 3 de abril del presente año,

el proceso. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta resolvió de manera separada los asuntos. En proveído del 3 de abril del presente año, declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la solicitud de interrupción del proceso. Posteriormente, en providencia del 4 del mismo mes y año, confirmó la negativa de la nulidad propuesta, al considerar que no se configuraba la causal de indebida notificación personal del auto admisorio de la demanda. A juicio del promotor de la acción, el Tribunal vulnera sus derechos fundamentales con la decisión proferida en el marco del recurso de queja, dado que la providencia que resuelve sobre la interrupción del proceso no es de mero trámite si no de “carácter interlocutorio” y es, por tanto, “susceptible de los recursos de reposición y apelación”. En consecuencia, solicita que se dejen sin efectos tanto el auto proferido el 3 de abril de 2025, mediante el cual declaró “bien denegado” el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 5 de noviembre 4CUI 11001020500020250156901 Tutela de 2ª instancia n.° 148873 HENRY LÓPEZ RINCÓN de 2024, como esta última decisión por medio del cual el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ocaña no accedió a la solicitud de interrupción del proceso. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 17 de julio de 2025, la Sala de Casación Laboral de la

Laboral del Circuito de Ocaña no accedió a la solicitud de interrupción del proceso. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 17 de julio de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda, ordenó su traslado a los accionados y dispuso la vinculación de las demás partes e intervinientes en el proceso cuestionado. Se allegaron los siguientes pronunciamientos: El magistrado sustanciador de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta efectuó un recuento procesal en similares términos al que antecede y defendió la legalidad de sus decisiones remitiéndose a las consideraciones realizadas. En similares términos se pronunció el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ocaña, el cual se opuso a la prosperidad de la acción y se mantuvo en el criterio adoptado en las decisiones que se cuestionan. EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 30 de julio de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado al considerar que las decisiones cuestionadas se cimentaron en “conclusiones plausibles” y en la normativa procesal aplicable, de modo que no podría considerarlas lesivas de los derechos fundamentales del actor, máxime cuando fueron proferidas en ejercicio de la autonomía e independencia conferidas por la Constitución y la Ley.

5CUI 11001020500020250156901 Tutela de 2ª instancia n.° 148873 HENRY LÓPEZ RINCÓN LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Precisa que sus cuestionamientos se dirigen “exclusivamente al resoluto segundo” del proveído del 27 de noviembre de 2024, por medio del cual se denegó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 5 de noviembre anterior que dispuso no interrumpir el proceso.

CONSIDERACIONES

1. Esta Sala es competente para resolver la presente impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Corresponde a la Corte establecer si la acción de tutela promovida por HENRY LÓPEZ RINCÓN resulta procedente para dejar sin efectos el auto proferido el 3 de abril de 2025, mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta declaró “bien denegado” el recurso de apelación interpuesto contra el proveído emitido el 5 de noviembre de 2024 por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ocaña, en el que no accedió a la solicitud de interrupción del proceso.

3. Cuando dicha acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los

a la solicitud de interrupción del proceso.

3. Cuando dicha acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la jurisprudencia constitucional, entre

6CUI 11001020500020250156901 Tutela de 2ª instancia n.° 148873 HENRY LÓPEZ RINCÓN otros el de subsidiariedad, y que la autoridad accionada incurrió en algún defecto de orden orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (Cfr. C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022).

3.1. La limitante relacionada con la subsidiariedad se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso , ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014).

4. Así, contrario a lo concluido por la Sala a quo, la actuación informa que no se satisfizo la mencionada exigencia de subsidiariedad, puesto que se trata de un proceso que no ha culminado su curso ordinario.

De tal suerte que la accionante aún cuenta con diversos mecanismos ordinarios y extraordinarios al interior de este, en caso de estimar que sus garantías al debido proceso, igualdad y defensa se han visto afectadas de

De tal suerte que la accionante aún cuenta con diversos mecanismos ordinarios y extraordinarios al interior de este, en caso de estimar que sus garantías al debido proceso, igualdad y defensa se han visto afectadas de algún modo por las presuntas falencias interpretativas en que han incurrido las autoridades judiciales convocadas.

Así las cosas, es manifiesta la improcedencia de la acción de tutela mediante la cual se pretende indebidamente que el juez constitucional sustituya al ordinario y asuma temáticas que le son propias. Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia. 7CUI 11001020500020250156901 Tutela de 2ª instancia n.° 148873 HENRY LÓPEZ RINCÓN El incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad impone la declaratoria de improcedencia del amparo invocado y no su negación. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente la presente acción.

5. Sin perjuicio de lo anotado, de suyo suficiente para prescindir del examen de legalidad de la decisión cuestionada, la Sala no advierte que esta se haya sustentado en argumentos irracionales o desprovistos de respaldo legal o jurisprudencial.

Baste con señalar que el impugnante insiste en que la consecuencia jurídica de la interrupción del proceso es la nulidad de lo actuado entre el 8 y 24 de octubre de 2024, en atención la “calamidad doméstica” que supuso el fallecimiento de su tía paterna para esos días. Ello, con la

jurídica de la interrupción del proceso es la nulidad de lo actuado entre el 8 y 24 de octubre de 2024, en atención la “calamidad doméstica” que supuso el fallecimiento de su tía paterna para esos días. Ello, con la finalidad de poder “ejercer a cabalidad los derechos de defensa y contradicción”. Sin embargo, razón asistió al juzgado accionado al indicar que dicha solicitud de interrupción se presentó1 por fuera del término concedido para contestar la demanda 2, de manera que no solo la situación alegada no se adecuaba a ninguno de los presupuestos previstos en el artículo 159 del Código General del proceso, sino que además no permitía revivir los términos procesales que precluyeron para permitirle al demandado -aquí accionantepresentar el escrito de contestación de la demanda, máxime cuando no es la consecuencia jurídica que prevé el inciso final del mencionado precepto para la interrupción del proceso. Luego tampoco se advierte desafuero alguno en la determinación de negar la postulación de nulidad por indebida notificación, dado que, a 1 31 de octubre de 2024 2 Mediante proveído del 22 de octubre de 2024 se tuvo por no contestada. 8CUI 11001020500020250156901 Tutela de 2ª instancia n.° 148873 HENRY LÓPEZ RINCÓN partir de los elementos de convicción aportados3 y recaudados4 en el marco del incidente propuesto, las autoridades judiciales concluyeron acertadamente que dicho acto de notificación de surtió en debida forma a

partir de los elementos de convicción aportados3 y recaudados4 en el marco del incidente propuesto, las autoridades judiciales concluyeron acertadamente que dicho acto de notificación de surtió en debida forma a la dirección electrónica reportada por el actor para notificaciones judiciales. Bajo este escenario, resulta viable concluir que lo pretendido por el actor es emplear el presente mecanismo de amparo como instrumento para revivir etapas procesales que fenecieron por su propia falta de diligencia, lo cual se contrapone al principio general del derecho conforme al cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa y al principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política). Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 30 de julio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo constitucional invocado por HENRY LÓPEZ RINCÓN contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ocaña. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, de conformidad con las precisiones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3 Constancia de entrega del 23 de septiembre de 2024 de la notificación de la demanda a la dirección electrónica henrylopezvet@hotmail.com

expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3 Constancia de entrega del 23 de septiembre de 2024 de la notificación de la demanda a la dirección electrónica henrylopezvet@hotmail.com 4 Consulta del Registro Único Empresarial y Social – RUES y la certificación de entrega del mensaje de datos proferida por la Mesa de Ayuda de Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura 9CUI 11001020500020250156901 Tutela de 2ª instancia n.° 148873

HENRY LÓPEZ RINCÓN SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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