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CSJ - STP20047-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20047-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP20047-2025 Tutela de 1.ª instancia n.o 148899 Acta n.o 278 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de MARIO MATEUS VARGAS, quien actúa también como agente oficioso de ALICIA VARGAS VIUDA DE MATEUS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la posible vulneración de derechos fundamentales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020250237500

Tutela de 1.ª instancia n.o 148899

ALICIA VARGAS VIUDA DE MATEUS

1. El accionante busca controvertir la decisión del 30 de julio de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó el auto del 29 de mayo de 2025 del Juzgado 8.o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el cual denegó la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia a MARIO MATEUS VARGAS. Este último fue condenado por un concurso de delitos de peculado por apropiación, en modalidades simple y agravada, mediante fallo del 25 de mayo de 2022, emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la sentencia del 18 de septiembre de 2020 del Juzgado 16

Penal del Circuito de Bogotá.

2. Aduce un defecto fáctico porque el tribunal habría desconocido o valorado de manera incompleta la prueba médica y social

Penal del Circuito de Bogotá.

2. Aduce un defecto fáctico porque el tribunal habría desconocido o valorado de manera incompleta la prueba médica y social concluyente sobre la dependencia funcional severa de ALICIA VARGAS VIUDA DE MATEUS y su necesidad de tener cuidador permanente.

3. A su vez, sugirió un defecto material o sustantivo por interpretación errada de los artículos 38 y siguientes del Código Penal y 314 de la Ley 906 de 2004, al desconocer la finalidad de compatibilizar el cumplimiento de la pena con la protección de sujetos en condición de vulnerabilidad que dependen de la persona condenada. Afirma que el tribunal accionado omitió aplicar el artículo 17 de la Ley 2292 de 2023, que extiende el trato de padre o madre cabeza de familia a quien tiene bajo su cuidado a un adulto mayor o a una persona que no puede valerse por sí misma y desatendió la línea constitucional sobre subrogados penales cuando el condenado es cuidador único.

4. Finalmente, a su juicio, el proceder del tribunal viola directamente los artículos 1, 13, 46 y 49 de la Constitución Política y elCUI 11001020400020250237500

Tutela de 1.ª instancia n.o 148899 ALICIA VARGAS VIUDA DE MATEUS deber de interpretación conforme a la protección reforzada de las personas mayores.

5. Sostiene que no pretende reabrir el debate de legalidad ordinaria, sino enmendar una lesión grave y actual a derechos

mayores.

5. Sostiene que no pretende reabrir el debate de legalidad ordinaria, sino enmendar una lesión grave y actual a derechos fundamentales que el Tribunal Superior de Bucaramanga no reparó, pese a la prueba disponible.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES

6. El Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá alegó carecer de legitimación en la causa por pasiva, debido a que ante ese despacho no se sigue ninguna actuación

contra Mario Mateus Vargas.

7. El Juzgado 65 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá informó que en la causa 11001310401620170000302 profirió sentencia de primera instancia el 18 de septiembre de 2020, mediante la cual condenó a Mario Mateus Vargas por los punibles de peculado por apropiación agravado en concurso homogéneo y sucesivo, y peculado por apropiación simple en concurso homogéneo y sucesivo, impuso 132 meses y 7 días de prisión, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se abstuvo de pronunciarse acerca de la prisión domiciliaria. Relató, además, que el Tribunal Superior de Bogotá modificó la pena el 25 de mayo de 2022 y que la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación el 8 de marzo de 2023, con lo cual la condena adquirió ejecutoria desde esa

fecha.CUI 11001020400020250237500 Tutela de 1.ª instancia n.o 148899

ALICIA VARGAS VIUDA DE MATEUS

8. Con fundamento en lo anterior, el despacho alegó su carencia de legitimidad en la causa por pasiva en vista de que no le corresponde la vigilancia de la ejecución de la pena.

9. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga aseguró haber emitido la decisión del 30 de julio de 2025, mediante la cual denegó el recurso de alzada respecto de la solicitud de concesión del subrogado de prisión domiciliaria en favor de Mario Mateus Vargas al interior del proceso penal 11001310401620170000302, manifestando estarse a lo allí resuelto.

10. La Fiscalía 397 Seccional Unidad Ley 600 de 2000 solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional en vista de su carencia de legitimidad en la causa por pasiva.

11. El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga asegura que vigila la pena de 98 meses y 27 días de prisión impuesta a Mario Mateus Vargas por condena del 18 de septiembre de 2020 del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, modificada el 25 de mayo de 2022 por el Tribunal Superior de Bogotá, con inadmisión de la casación el 8 de marzo de 2023 y cumplimiento intramural desde el 4 de mayo de 2024 en Bucaramanga. Reconoce que el objeto del amparo se dirige contra la providencia del 30 de julio de 2025 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que confirmó el

intramural desde el 4 de mayo de 2024 en Bucaramanga. Reconoce que el objeto del amparo se dirige contra la providencia del 30 de julio de 2025 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que confirmó el auto del 29 de mayo de 2025 por el cual ese juzgado negó la sustitución de la pena por prisión domiciliaria privilegiada, solicitud fundada por el condenado en la supuesta condición de padre cabeza de familia por el cuidado DE ALICIA VARGAS VIUDA DE MATEUS, mujer de aproximadamente 90 años.CUI 11001020400020250237500 Tutela de 1.ª instancia n.o 148899

ALICIA VARGAS VIUDA DE MATEUS

12. En defensa de la decisión del 29 de mayo de 2025, el juzgado expone que no se acreditó la condición exigida por la Ley 750 de 2002, pues ALICIA VARGAS contaba con cuidado de su nuera y su nieto y existían otros hijos con deber legal de asistencia, por lo que no se configuraba abandono; añade que la gravedad de los delitos —afectación a la administración pública en cuantía «$27.939.874.598,12» en perjuicio de Foncolpuertos— y la finalidad preventiva de la pena desaconsejaban el subrogado, de modo que concederlo enviaría un mensaje nocivo a la comunidad.

13. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá manifestó su carencia de legitimación en la causa por pasiva, en vista de que se limitó a proferir la sentencia condenatoria en segundo grado contra Mario Mateus Vargas al interior del proceso penal 11001310401620170000302.

su carencia de legitimación en la causa por pasiva, en vista de que se limitó a proferir la sentencia condenatoria en segundo grado contra Mario Mateus Vargas al interior del proceso penal 11001310401620170000302.

14. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social alegó falta de legitimación por pasiva por tratarse de una controversia estrictamente judicial.

15. El Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá alegó la carencia de legitimación en la causa por pasiva.

16. La Procuraduría 293 Judicial I Penal de Bucaramanga advirtió que Mario Mateus Vargas cumple pena en la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bucaramanga y que, en sede de ejecución, mediante auto del 29 de mayo de 2025, se negó la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 30 de julio de 2025.CUI 11001020400020250237500

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ALICIA VARGAS VIUDA DE MATEUS

17. Como síntesis expuso que la parte accionante imputó a esas decisiones defecto fáctico, defecto material y violación directa de la Constitución, por supuesta valoración incompleta del acervo médico y social sobre la dependencia severa de ALICIA VARGAS, por aplicación errada de los artículos 38 del Código Penal y del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, y por afectación de los derechos a la vida, la salud y la dignidad.

social sobre la dependencia severa de ALICIA VARGAS, por aplicación errada de los artículos 38 del Código Penal y del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, y por afectación de los derechos a la vida, la salud y la dignidad.

18. La Procuraduría 293 Judicial I Penal de Bucaramanga descartó el defecto fáctico porque las autoridades sí valoraron la prueba central —en particular el Informe de Visita Socio-Familiar Domiciliaria n.º 492 del 25 de febrero de 2025—, de la cual se concluyó la existencia de apoyo efectivo de la nuera y del nieto y la presencia de «familia extensa» capaz de asumir los cuidados; destacó, además, que ALICIA VARGAS refirió cuatro hijos, entre ellos Jesús Antonio Mateus Vargas de 68 años y Alicia Mateus Vargas de 63 años, residentes en Bogotá.

CONSIDERACIONES

19. De conformidad con lo normado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer el presente asunto en primera instancia; así también, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, por cuanto el procedimiento involucra a dos tribunales superiores de Distrito Judicial, a saber: de

Bogotá y Bucaramanga.

20. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, laCUI 11001020400020250237500

de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, laCUI 11001020400020250237500 Tutela de 1.ª instancia n.o 148899 ALICIA VARGAS VIUDA DE MATEUS protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.

21. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

22. Dichos requisitos consisten en: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.

(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora . (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.

que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.

23. Así mismo, cuando se acciona contra una providencia judicial, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU-590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efectoCUI 11001020400020250237500

Tutela de 1.ª instancia n.o 148899 ALICIA VARGAS VIUDA DE MATEUS decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. Es decir que no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de tutela, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable y arbitraria (Cf. CC T-373/21).

24. En primera medida, en relación con la agencia oficiosa, de conformidad con el artículo 57 del Código General del Proceso, requiere acreditar que la persona en cuyo favor se actúa está «ausente o impedida para hacerlo». En el caso de ALICIA VARGAS VIUDA DE MATEUS,

conformidad con el artículo 57 del Código General del Proceso, requiere acreditar que la persona en cuyo favor se actúa está «ausente o impedida para hacerlo». En el caso de ALICIA VARGAS VIUDA DE MATEUS, la Sala considera que se trata de una persona de la tercera edad con una condición de salud frágil, quien además requiere cuidador permanente para sus actividades diarias. Lo cual revela una situación de vulnerabilidad que la acción de tutela busca proteger por medio de los derechos a la vida y a la salud. Por tanto, la Sala considera justificada la agencia oficiosa del apoderado de MARIO MATEUS VARGAS.

25. La Sala considera que la acción cumple con los requisitos generales de procedibilidad por las siguientes razones: (i) El asunto tiene relevancia constitucional, ya que se debate la garantía del debido proceso en relación con la afectación del derecho a la libertad del accionante. (ii) La demanda se presentó en un plazo razonable tras la notificación de la providencia que se busca cuestionar. (iii) El accionante demostró haber ejercido los medios de defensa judicial ordinarios, de forma que cumple con el requisito de subsidiariedad. (iv) El accionante identificó de manera clara aquellos hechos que motivan su inconformidad, siendo destacable la negativa de la concesión de prisión domiciliaria. (v) Finalmente la presente acción no se dirige contra una decisión de tutela, sino contra una providencia proferida en el marco de un proceso de ejecución de penas.CUI 11001020400020250237500

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ALICIA VARGAS VIUDA DE MATEUS

26. El problema jurídico por resolver consiste en determinar si el

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ALICIA VARGAS VIUDA DE MATEUS

26. El problema jurídico por resolver consiste en determinar si el Tribunal Superior de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales de MARIO MATEUS VARGAS y de ALICIA VARGAS VIUDA DE MATEUS, por cuanto negó a aquel la prisión domiciliaria como resultado de la falta de acreditación de la condición de padre cabeza de familia y de la valoración de la conducta punible por la que fue condenado.

27. En relación con el señalado defecto fáctico, el apoderado judicial reprocha la valoración del dictamen médico del 21 de mayo de 2025 y la historia clínica del 23 de abril de 2025, que darían cuenta del nivel de dependencia severa de la accionante, a causa de su condición de salud. No obstante, el tribunal accionado tuvo por probados estos hechos, con base en el informe de visita domiciliaria del 25 de febrero de 2025, con base en el cual concluyó que ALICIA VARGAS no está bajo el cuidado exclusivo MARIO MATEUS VARGAS, «comoquiera que ahora que está privado de la libertad, su cuidado está a cargo de su nuera y nieto, además, cuenta con los demás familiares que también tienen la obligación de velar por su cuidado».

28. De modo que no asiste razón a la accionante respecto de que el tribunal accionado hubiera desconocido su condición de dependencia severa, pues el argumento para negar la prisión domiciliaria privilegiada a MARIO MATEUS VARGAS fue que, respecto de su madre, no ostenta la calidad de cabeza de familia, ya que existen otros miembros de la familia

severa, pues el argumento para negar la prisión domiciliaria privilegiada a MARIO MATEUS VARGAS fue que, respecto de su madre, no ostenta la calidad de cabeza de familia, ya que existen otros miembros de la familia que están encargados de su cuidado o tienen la obligación de velar por su cuidado. En consecuencia, la Sala considera que no se configura un defecto fáctico, por cuanto la frágil condición de salud y el estado de dependencia de ALICIA VARGAS no fue desconocido por el tribunal, sino que este consideró que, para el efecto, otras personas del grupo familiar han ayudado y están llamadas a prestar ayuda a la accionante.CUI 11001020400020250237500 Tutela de 1.ª instancia n.o 148899

ALICIA VARGAS VIUDA DE MATEUS

29. En relación con el alegado defecto sustantivo, el apoderado judicial reprocha la interpretación del tribunal de los artículos 38 y siguientes del Código penal, 314 del Código de Procedimiento Penal y 17 de la Ley 2292 de 2023, pues, en su criterio, la decisión atacada no protege a la accionante, atendiendo su situación de vulnerabilidad. Sin embargo, la Sala reitera que la decisión del tribunal se fundamenta en el incumplimiento del requisito contenido en el artículo 2 de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 1232 de 2008, en virtud del cual, para ser hombre o mujer cabeza de familia, se necesita tener personas a cargo y carecer sustancialmente de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.

30. El apoderado judicial insiste en que la accionante se encuentra

cual, para ser hombre o mujer cabeza de familia, se necesita tener personas a cargo y carecer sustancialmente de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.

30. El apoderado judicial insiste en que la accionante se encuentra en una situación de desprotección, pues debe esperar a que regresen sus familiares en la tarde para poder comer. Sin embargo, de ello no se sigue que MARIO MATEUS VARGAS sea cabeza de familia respecto de su madre, aun cuando la hubiera cuidado durante los últimos 25 años, ya que, de acuerdo con el tribunal, en la actualidad existen otros familiares con el deber de hacerse cargo del cuidado de la accionante.

31. En efecto, la accionante tiene cuatro hijos, de los cuales, además de MARIO MATEUS VARGAS, dos viven en Bogotá y otra en el exterior. La Sala destaca que estas personas, si bien no conviven bajo el mismo techo con ALICIA VARGAS, en cuanto esta es su ascendiente, aquellos están llamados a proveer los medios para su mantenimiento físico y psicológico, en los términos de ley (cf. Código Civil, art. 411, num. 3 y artículo 34A de la Ley 1251 de 2008, adicionado por el art. 9 de la Ley 1850 de 2017).

32. Por tanto, para la Sala no resulta irrazonable ni arbitrario el argumento del tribunal de que los otros hijos de ALICIA VARGAS tienenCUI 11001020400020250237500

Tutela de 1.ª instancia n.o 148899 ALICIA VARGAS VIUDA DE MATEUS el deber de socorrerla y, así mismo, que en la actualidad existen otros miembros del núcleo familiar (su nuera y su nieto), quienes han asumido

ALICIA VARGAS VIUDA DE MATEUS el deber de socorrerla y, así mismo, que en la actualidad existen otros miembros del núcleo familiar (su nuera y su nieto), quienes han asumido las labores de cuidado. En ese orden, la Corte considera razonable el argumento de que MARIO MATEUS VARGAS adolece de la deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar para el cuidado de ALICIA VARGAS y, por tanto, incumple con un requisito legal para ser considerado cabeza de familia.

33. Finalmente, el apoderado judicial reprocha la violación directa de los artículo 1, 11 y 49 de la Constitución Política, que consagran los derechos a la dignidad humana, vida y salud, por la situación de riesgo en que se encuentra ALICIA VARGAS, a causa de su condición de salud y de dependencia funcional severa. Sin embargo, la Sala reitera que MARIO MATEUS VARGAS no es la única persona obligada al cuidado de su madre, sino que, para tal fin, también tienen el deber de velar por su mantenimiento los demás descendientes de la accionante. Por ello no asiste razón al apoderado judicial en atribuir la posible afectación de derechos fundamentales de la accionante al tribunal, ya que el deber jurídico de velar por la protección de los derechos de la accionante recae, en primera medida, en sus descendientes. En consecuencia, la situación de riesgo de la accionante no se origina en una conducta de las autoridades judiciales, pues estas verificaron que existen otras personas con el deber de cuidado de la accionante y que otros miembros del núcleo familiar están prestando ayuda actualmente.

la accionante no se origina en una conducta de las autoridades judiciales, pues estas verificaron que existen otras personas con el deber de cuidado de la accionante y que otros miembros del núcleo familiar están prestando ayuda actualmente.

34. Por estas razones, la Sala concluye que la decisión de negar la prisión domiciliaria privilegiada a MARIO MATEUS VARGAS no vulnera sus derechos fundamentales ni los de ALICIA VARGAS VIUDA DE MATEUS. Por tanto, negará el amparo.CUI 11001020400020250237500

Tutela de 1.ª instancia n.o 148899

ALICIA VARGAS VIUDA DE MATEUS

35. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte advierte que la accionante se encuentra en situación de vulnerabilidad, por tratarse de una adulta de la tercera edad con notables afectaciones de salud. Se evidencia que está en situación de riesgo, pues, a pesar de su dependencia severa, permanece en soledad durante períodos del día en que no puede consumir alimentos. Sin embargo, la accionante tiene derecho a que sus hijos contribuyan a su mantenimiento, en los términos de ley. Por tanto, comoquiera que en criterio de la Sala la situación de riesgo no se origina en las autoridades accionadas, sino en la posible falta de definición de los deberes de cuidado de ALICIA VARGAS VIUDA DE MATEUS en cabeza de los obligados legalmente a ello, la Corte compulsará copias a la Comisaría de Familia de Antonio Nariño en Bogotá, por corresponder al lugar de residencia de la accionante, para que, de oficio, inicie los actos

cabeza de los obligados legalmente a ello, la Corte compulsará copias a la Comisaría de Familia de Antonio Nariño en Bogotá, por corresponder al lugar de residencia de la accionante, para que, de oficio, inicie los actos pertinentes para restablecer los derechos y fijar los alimentos de la accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo invocado.

SEGUNDO: Sin perjuicio de lo anterior, COMPULSAR

COPIAS a la Comisaría de Familia de Antonio Nariño (Bogotá, D. C.) para que, de oficio, inicie los actos tendientes a restablecer los derechos y fijar los alimentos de ALICIA VARGAS VIUDA DE MATEUS.CUI 11001020400020250237500 Tutela de 1.ª instancia n.o 148899 ALICIA VARGAS VIUDA DE MATEUS TERCERO: NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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