CSJ - STP20048-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP20048-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
STP20048-2026 Radicación n°. 159634 CUI 19001220400320260047301 Acta 324
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veint iséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por YASMIN ANDREA BOTE RO RAMIREZ , contra el fallo proferido el 26 de agosto de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por medio del cual declaró que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela que presentó contra el Juzgado 1 Penal del Circuito de Puerto
Tejada (Cauca).
2. Al presente trámite fueron vinculados Positiva – ARL, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carre raImpugnación de tutela No. 159634
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Judicial; la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ; la Oficina de Talento Humano de la Rama Judicial , y la Coordinación de Asuntos Laborales y Seguridad Social en el Trabajo de la Rama Judicial Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Bogotá.
II. HECHOS
3. Fueron precisados en el fallo de primera instancia,
en los siguientes términos:
« En la demanda refirió la accionante que labora en el cargo de escribiente nominada en el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL
3. Fueron precisados en el fallo de primera instancia,
en los siguientes términos:
« En la demanda refirió la accionante que labora en el cargo de escribiente nominada en el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE PUERTO TEJADA -C, sin embargo, debido a la dinámica relacional dentro del despacho, desde octubre de 2025 se ha visto inmersa en hospitalizaciones originadas en el presunto ACOSO LABORAL ejercido por su jefe inmediato y su compañera de trabajo, consistentes en la sobre carga laboral ejercida en su contra, la falta de inducción, el escarnio público y la declaración de amenazas sobre su calificación y posible destitución.
En lo corrido del tiempo ha sido diagnosticada de múltiples patologías (ANSIEDAD CRÓNICA, DEPRESIÓN MODERADA, TRASTORNO DE ANSIEDAD NO ESPECIFICADA), por lo que los médicos tratantes han ordenado una serie de medicamentos para su tratamiento, como también exp idieron incapacidades. Así, como consecuencia de sus afectaciones de salud, actualmente padece de Ptosis Palpebral (PARÁLISIS DE PARPADO
DERECHO).
Cuenta que, el Comité de Convivencia Laboral de la Rama Judicial Cauca, identificó riesgos psicosociales en el juzgado accionado y que la profesional encargada de la salud ocupacional de la entidad, comentó sobre la posible viabilidad de reubicación de la accionante.Impugnación de tutela No. 159634 CUI 19001220400320260047301
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Comenta que, el proceso de reubicación fue solicitado por su
de la accionante.Impugnación de tutela No. 159634 CUI 19001220400320260047301
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Comenta que, el proceso de reubicación fue solicitado por su apoderado el 13 de enero de 2026 ante el nominador (JUZGADO ACCIONADO) el cual, remitió por conducto regular la petición al Comité Paritario de Salud Ocupacional Nacional y a la Administradora de Riesgos Profesionales de la Rama Judicial. Posteriormente este comité compulsa copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial.
Agrega que la Junta de Calificación de Invalidez del Cauca, mediante Dictamen No. 20202600599 del 30 de julio de 2026, informa que sus diagnósticos son producto de origen laboral, así como su sintomatología no tiene relación con su enfermedad general, concluyendo así que la descompensación psiquiátrica agudizada es por evento laboral, toda vez que evidenció que su estado de salud basal era sano en el momento de su ingreso laboral, sumado a la ausencia de anteced entes psiquiátricos previos.
Por último, revela que desde el 24 de abril de 2026 se encuentra en incapacidad médica, pero las actuaciones administrativas en pro de su reubicación laboral no han sido resueltas de fondo por las entidades accionadas, por lo queuna vez finalice su incapacidad medica - deberá volver al juzgado accionado, reviviendo su riesgo psicosocial, lo cual puede afectar gravemente su salud física y mental.
Pide se ampare esas garantías fundamentales y que, como consecuencia, se ordene a las accionadas resolver de fondo y de
reviviendo su riesgo psicosocial, lo cual puede afectar gravemente su salud física y mental.
Pide se ampare esas garantías fundamentales y que, como consecuencia, se ordene a las accionadas resolver de fondo y de manera definitiva su reubicación laboral en un cargo equivalente o superior, teniendo en cuenta su red de apoyo (MADRE E HIJA) ubicadas en la ciudad de Popayán y Cali, así como que se garantice el cumplimiento de las recomendaciones médico laborales ordenadas por sus galenos tratantes.»
III. ANTECEDENTES PROCESALES
4. YASMIN ANDREA BOTERO RAMIREZ elevó acción de tutela contra los Juzgados Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca) , asunto que correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, autoridad que avocó el mismo con auto de 1 1 deImpugnación de tutela No. 159634
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agosto de 2026 y emitió fallo constitucional el 26 de agosto del mismo año.
IV. FALLO IMPUGNADO
5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distr ito Judicial de Popayán, mediante fallo constitucional d e 26 de agosto de 2026, negó el amparo solicitado al evidenciar que, la accionante se encuentra inmersa en un proceso administrativo de reubicación laboral, que avanza conforme a lo previsto normativamente, por lo que, no se demostró la vulneración de derecho fundamental alguno o una situación que amerite intervención constitucional.
V. IMPUGNACIÓN
administrativo de reubicación laboral, que avanza conforme a lo previsto normativamente, por lo que, no se demostró la vulneración de derecho fundamental alguno o una situación que amerite intervención constitucional.
V. IMPUGNACIÓN
6. Notificado del contenido del fallo, YASMIN ANDREA BOTERO RAMIREZ lo impugnó con base en que el fallo de primera instancia omitió valorar de manera integra l el concepto del médico tratante y las valoraciones de medicina laboral, con lo cual, dejó de establecer si las condiciones reales de reincorporación garantizaban una protección efectiva de la salud y derechos fundamentales vulnerados.
VI. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1, es competente esta
1 Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela No. 159634 CUI 19001220400320260047301
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Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de quien es su superior funcional.
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley
toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afecta do no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que , si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
10. Análisis del caso en concreto
10.1. En el presente asunto, YASMIN ANDREA BOTERO RAMIREZ, pretende que, por esta vía constitucional, (i) se ordene su reubicación laboral en un cargo equivalente oImpugnación de tutela No. 159634 CUI 19001220400320260047301
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superior, y (ii) se garantice el cumplimiento de las recomendaciones médicas.
10.2. El 28 de enero de 2026, el accionante solicitó su reubicación al Juzgado 1 Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca); solicitud que fue remitida a diferentes entidades.
10.3. Por lo anterior, se activó el protocolo administrativo previsto para la gestión y apoyo psicosocial ;
reubicación al Juzgado 1 Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca); solicitud que fue remitida a diferentes entidades.
10.3. Por lo anterior, se activó el protocolo administrativo previsto para la gestión y apoyo psicosocial ; allí han intervenido de manera articulada COPPAST, Positiva ARL, el Comité de Convivencia de la Rama Judicial, así como la División Administrativa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Unidad de Talento Humano.
10.4. Debido a las actuaciones adelantadas, se expidió el dictamen de de terminación de origen de enfermedad No. 20202600599 de 30 de julio de 2026, el cual fue objeto de apelación, y se encuentra a la espera de decisión de segunda instancia por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
10.5. Asimismo, el referi do dictamen constituye el insumo sobre el cual el Comité Paritario de Salud Ocupacional Nacional (COPASST) debe conceptuar la viabilidad de reintegración o reubicación del servidor, lo cual, es remitido al Consejo Superior de la Judicatura para que adopte la decisión de fondo.
10.6. De igual forma, se encuentra pendiente la valoración por salud ocupacional, lo cual no se ha podidoImpugnación de tutela No. 159634 CUI 19001220400320260047301
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llevar a cabo , por cuanto YASMIN ANDREA BOTERO RAMIREZ se encuentra incapacitada desde el 24 de abril de 2026.
10.7. De ese modo, evidencia esta Sala que, se ha dado cumplimiento al Acuerdo 756 de 2000 -por medio del cual se
RAMIREZ se encuentra incapacitada desde el 24 de abril de 2026.
10.7. De ese modo, evidencia esta Sala que, se ha dado cumplimiento al Acuerdo 756 de 2000 -por medio del cual se reglamenta la reincorporación o reubicación de los servidores de la Rama Judicial por enfermedad general, o profesional o por accidente de trabajo-, pues las autoridades han realizado los exámenes requeridos y adoptado las decisiones correspondientes a la etapa en la que se encuentra el trámite iniciado por la accionante.
11. En ese orden de ideas, se han surtido las actuaciones pertinentes a resolver la solicitud , con el propósito de obtener información necesaria para emitir el pronunciamiento correspondiente; de tal manera, no se vislumbra la existencia de una vulneración a sus derechos fundamentales y, en consecuencia, no es procedente conceder protección alguna.
12. Al respecto, se ha indicado por esta Corporación
que3:
«Al no existir una conducta transgresora de derechos atribuible a las partes accionadas, resulta acertada la decisión del a quo de negar la solicitud de amparo invocada. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que es improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental.»
13. De igual forma, como quiera que el proceso administrativo se encuentra abierto, el juez const itucionalImpugnación de tutela No. 159634
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queda inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones
administrativo se encuentra abierto, el juez const itucionalImpugnación de tutela No. 159634 CUI 19001220400320260047301
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queda inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones sobre los argumentos expuestos, pues de hacerlo desconoce el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado a este trámite.
14. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, con la claridad que el mismo debió declararse improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.Impugnación de tutela No. 159634
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Cúmplase,
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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Cúmplase,
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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