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CSJ - STP2005-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2005-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP2005-2020 Radicación n° 109024 Acta n.° 41 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero dos mil veinte (2020). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por el apoderado de los accionantes Diego Fernando Arango Ospina, Oscar Humberto Serrano , Walter Sánchez Barrera, Gustavo Viáfara Cifuentes, Jaime Díaz Serna y José Jair Velásquez Santa, contra el fallo proferido el 27 de noviembre de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, no reformatio in pejus , seguridad social, acceso a la administración de justicia y asociación sindical, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, trámite al cual se vinculó el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esaTutela de 2ª instancia nº 109024 Diego Fernando Arango Ospina y otros urbe y la empresa de servicios públicos Embuga S.A. E.S.P en liquidación.

ANTECEDENTES

I. HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la demandante, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: Afirmaron, para respaldar la solicitud de salvaguarda constitucional, que promovieron proceso especial de fuero

fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: Afirmaron, para respaldar la solicitud de salvaguarda constitucional, que promovieron proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro) en contra de Embuga S.A E.S.P en liquidación; que el 1 de febrero de 2002, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, profirió sentencia en la que condenó a la empresa demandada a reintegrar a los actores y a pagarles los salarios dejados de percibir; que la precitada decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Buga, a través de fallo de 8 de abril de 2002. Sostienen que, en procura que obtener el cumplimiento de las condenas, promovieron proceso ejecutivo laboral; que con auto de 3 de noviembre de 2005, el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago; que en el curso del proceso se decretaron diferentes medidas cautelares, sin embargo contra la sociedad de Embuga S.A ninguna fue practicada; que por medio de memorial, solicitó al despacho realizar diferentes actuaciones como (i) llevar a cabo la notificación del mandamiento al Municipio de Guadalajara de Buga, (ii) ordenar el pago de las acreencias concedidas en la sentencias y (iii) recabar en otras medidas de embargo; que lo incoado fue negado por el a quo (proveído de 30 de noviembre de 2005) y el tribunal, al desatar la alzada, con

sentencias y (iii) recabar en otras medidas de embargo; que lo incoado fue negado por el a quo (proveído de 30 de noviembre de 2005) y el tribunal, al desatar la alzada, con auto de 27 de julio de 2016 fue más allá de lo pedido y resolvió, dejar sin efecto, el auto que libró mandamiento de pago contra la empresa demandada; que en cumplimiento de lo resuelto por el superior, el juzgado, con auto de 22 de marzo de 2017, levantó las medidas cautelares decretadas y 2Tutela de 2ª instancia nº 109024 Diego Fernando Arango Ospina y otros ordenó el archivo del expediente; que el precitado proveído fue apelado por ellos, no obstante, el tribunal resolvió declarar el recurso inadmisible. Agrega, que ante las irregularidades presentadas, solicitaron vigilancia judicial; que la procuradora judicial 8 para asuntos laborales, radicó escrito en el que se solicitó se dejara sin efecto, lo actuado desde la providencia de 22 de marzo de 2017 y, en su lugar, se profiriera una nueva providencia en la que vinculara al Municipio, en calidad de sucesor procesal de la empresa ejecutada, y se librara el mandamiento de pago correspondiente; que la antedicha decisión fue negada por el Despacho y declarada inadmisible por el Tribunal; que el 28 de mayo de 2019, radicaron petición de librar mandamiento de pago y decretar medidas

decisión fue negada por el Despacho y declarada inadmisible por el Tribunal; que el 28 de mayo de 2019, radicaron petición de librar mandamiento de pago y decretar medidas cautelares ante el tribunal, no obstante, con auto de 5 de julio de 2019, no fue resuelta de fondo. Reprochan, que el tribunal trasgredió sus prerrogativas al: (i) haber emitido el auto de 27 de julio de 2016, por medio del cual se dejó sin efecto el mandamiento de pago, pues incurrió en un defecto procedimental absoluto al haber fallado más allá de la materia de recurso en contra del principio de consonancia y de la reformatio in pejus, y haber impedido el cumplimiento de la sentencia; (ii) al no haberse valorado las pruebas relativas a las sentencias que sirvieron de título ejecutivo, la liquidación de la empresa Embuga S.A E.S.P y su existencia jurídica al momento en que se profirieron las decisiones; (iii) no haberse ordenado la práctica de las medidas cautelares, pese a que fueron decretadas; (iv) no haber resuelto de fondo la petición de 5 de julio de 2019. Por lo descrito, solicitaron se concediera el resguardo constitucional y, en consecuencia: (i) se dejara sin efecto el auto de 5 de julio de 2019 pues, aducen que no resolvió de manera adecuada su petición; (ii) se dejara sin efecto, el auto de 23 de julio de 2016, que revocó el mandamiento de pago

auto de 5 de julio de 2019 pues, aducen que no resolvió de manera adecuada su petición; (ii) se dejara sin efecto, el auto de 23 de julio de 2016, que revocó el mandamiento de pago contra Embuga S.A E.S.P, así como el proferido el 22 de marzo de 2017, por medio del cual, se levantaron las medidas cautelares; (iii) se declare que el auto de 3 de noviembre de 2005, que libró el mandamiento de pago, tiene plenos efectos; (iv) se ordene al tribunal accionado profiera providencia en la cual se ordene continuar con el trámite del proceso ejecutivo laboral, en procura de obtener el cumplimiento de las sentencias condenatorias. Por auto de fecha 18 de noviembre de 2019, se admitió la acción de tutela y se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que se ordenó vincular, para los mismos efectos, a las partes e intervinientes en el trámite del proceso 3Tutela de 2ª instancia nº 109024 Diego Fernando Arango Ospina y otros ejecutivo laboral que motivó la interposición del mecanismo constitucional. Durante el correspondiente traslado, se recibió escrito del Gerente y Representante legal de la Empresa Aguas de Buga S.A ESP, en el que solicita se deniegue el amparo por no existir trasgresión a los derechos fundamentales de los

Gerente y Representante legal de la Empresa Aguas de Buga S.A ESP, en el que solicita se deniegue el amparo por no existir trasgresión a los derechos fundamentales de los accionantes; y en tanto, lo peticionado ya fue objeto de estudio de otras acciones constitucionales. La magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga se remitió a las actuaciones adelantadas por ese cuerpo colegiado y enfatizó que lo resuelto en auto del 5 de julio del año en curso, no trasgredía las prerrogativas fundamentales de los accionantes. Remitió copias de los autos. La oficina jurídica del Municipio de Guadalajara incoó la denegación de la protección constitucional luego de resaltar que el ente territorial no había sido llamado al proceso cuestionado y las actuaciones procesales ya se habían finiquitado y ejecutoriado. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2019, negó el amparo solicitado tras considerar que los ejes temáticos planteados en esta acción ya fueron tratados en sede constitucional, pues esa Corporación dio respuesta a tales reclamaciones en STL16464-2014, STL16777-2017,

STL17745-2017, STL17815-2017, STL17907-2017,

STL17915-2017 y STL17971-2017.

En tales asuntos se discutió el: (i) auto de 27 de julio

STL17745-2017, STL17815-2017, STL17907-2017,

STL17915-2017 y STL17971-2017.

En tales asuntos se discutió el: (i) auto de 27 de julio de 2016, por medio del cual se dejó sin efecto el mandamiento de pago, (ii) la trasgresión a los principios de consonancia y no reformatio in pejus , (iii) la indebida

4Tutela de 2ª instancia nº 109024 Diego Fernando Arango Ospina y otros valoración de pruebas de cara a la existencia jurídica de la ejecutada al momento de la emisión de las sentencias condenatorias, (iv) y la no práctica y posterior levantamiento de las medidas cautelares realizado con auto de 22 de marzo de 2017; por ello, se indicó que sobre tales aspectos operó la cosa juzgada constitucional. El tema restante, tocante al auto de 5 de julio de 2019, en el que Tribunal accionado inadmitió la solicitud dirigida a librar mandamiento de pago y decretar medidas cautelares; se estimó razonable, pues, no era dable continuar con la ejecución si el proceso se encuentra legalmente concluido, al haberse dejado sin efecto el mandamiento de pago. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el apoderado judicial de los accionantes, quien precisó que la actual tutela se dirige en contra del auto del 5 de julio de 2019, emitido por el Tribunal Superior de Buga. Explicó, que frente de esa determinación se le indicó

accionantes, quien precisó que la actual tutela se dirige en contra del auto del 5 de julio de 2019, emitido por el Tribunal Superior de Buga. Explicó, que frente de esa determinación se le indicó por parte de la aludida Colegiatura que no procedía recurso alguno, por lo que promovió esta tutela como único medio de controversia. 5Tutela de 2ª instancia nº 109024 Diego Fernando Arango Ospina y otros En ese orden, reiteró que el auto 27 de julio de 2016, es abiertamente ilegal. En él, la Magistratura en comento dejó sin efecto el interlocutorio de 3 de noviembre de 2005 por medio del cual el Juzgado Laboral del Circuito de esa ciudad, libró mandamiento de pago en contra de la sociedad Embuga S.A. ESP en liquidación. Para la parte actora, la Colegiatura tuvo por demostrado, sin estarlo, que al momento de emisión de la sentencia que conforma el título ejecutivo, la demandada ya no tenía existencia jurídica en razón a que fue objeto de un proceso de liquidación cuya cuenta final quedó protocolizada mediante escritura pública Nº 2204 de 29 de septiembre de 2000, inscrita el 29 de diciembre de ese mismo año. A juicio de los accionantes, lo anterior no consulta a la realidad probatoria aportada al expediente, pues dicha escritura fue corregida, aclarada, adicionada, complementada o subsanada por la No 3.041 de 23 de noviembre de 2002, de lo cual se deduce que la empresa

la realidad probatoria aportada al expediente, pues dicha escritura fue corregida, aclarada, adicionada, complementada o subsanada por la No 3.041 de 23 de noviembre de 2002, de lo cual se deduce que la empresa no había dejado de existir jurídicamente al momento de la sentencia base del título, 8 de abril de 2002, y en esa medida el título sí era exigible. 6Tutela de 2ª instancia nº 109024 Diego Fernando Arango Ospina y otros CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en

administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que 7Tutela de 2ª instancia nº 109024 Diego Fernando Arango Ospina y otros procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el apoderado de los accionantes Diego Fernando Arango Ospina, Oscar Humberto Serrano, Walter Sánchez Barrera, Gustavo Viáfara Cifuentes, Jaime Díaz Serna y José Jair Velásquez Santa, contra el fallo proferido el 27 de noviembre de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, no reformatio in pejus , seguridad social, acceso a la administración de justicia y asociación sindical, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, en el auto de 5 de julio de 2019, por medio del cual se abstuvo de dar trámite

seguridad social, acceso a la administración de justicia y asociación sindical, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, en el auto de 5 de julio de 2019, por medio del cual se abstuvo de dar trámite a la solicitud de mandamiento de pago, comoquiera que el proceso ejecutivo objeto de ese pedimento ya se encontraba concluido. A juicio de la parte actora, el ente accionado debió pronunciarse de fondo y revisar que, en dicho asunto, el auto de 27 de julio de 2016 dictado por la Colegiatura de Buga, que dejó sin efecto el proceso de cobro en mención, no tuvo en cuenta que para la fecha en que se emitió la sentencia base del título a ejecutar, la empresa Embuga ESP en liquidación, aún se encontraba vigente. 8Tutela de 2ª instancia nº 109024 Diego Fernando Arango Ospina y otros Pues bien, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de amparo deviene improcedente, al considerar que este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al

adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. Analizada la determinación cuestionada, se verifica que no era posible, como lo determinó el Tribunal accionado, reestudiar la legalidad de determinaciones pasadas, entre ellas el auto de 27 de julio de 2016, pues dicho proceso culminó con ese proveído, y en él, la 9Tutela de 2ª instancia nº 109024 Diego Fernando Arango Ospina y otros Magistratura en comento dejó sin efecto el interlocutorio de 3 de noviembre de 2005 por medio del cual el Juzgado Laboral del Circuito de esa ciudad, libró mandamiento de pago en contra de la sociedad EMBUGA S.A. ESP en liquidación. La Colegiatura tuvo por demostrado, que al momento de emisión de las sentencia que conforma el título ejecutivo, la demandada ya no tenía existencia jurídica en razón a que fue objeto de un proceso de liquidación cuya

La Colegiatura tuvo por demostrado, que al momento de emisión de las sentencia que conforma el título ejecutivo, la demandada ya no tenía existencia jurídica en razón a que fue objeto de un proceso de liquidación cuya cuenta final quedó protocolizada mediante escritura pública Nº 2204 de 29 de septiembre de 2000, inscrita el 29 de diciembre de ese mismo año. Esa decisión fue evaluada en sendas acciones constitucionales ( STL16464-2014, STL16777-2017, STL17745-2017, STL17815-2017, STL17907-2017, STL17915-2017 y STL17971-2017) que gravitaron en torno a ella, en donde la Sala de Casación Laboral la encontró ajustada a derecho. En ese orden de ideas, el interlocutorio que se ofrece como tema novedoso, dictado el 5 de julio de 2019, no hizo cosa distinta que abstenerse de tramitar la solicitud de ejecución de la sentencia laboral, bajo el entendido de que ese proceso coercitivo ya había concluido con anterioridad. 10Tutela de 2ª instancia nº 109024 Diego Fernando Arango Ospina y otros En palabras del Tribunal accionado: En el presente asunto no hay materia sobre la cual pronunciarse; pese a los requerimientos de la Procuradora octava Judicial I para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, representante del Ministerio Público e interviniente judicial dentro del asunto que ocupa la atención de la Sala; toda vez que el proceso (..) se encuentra legalmente concluido y

octava Judicial I para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, representante del Ministerio Público e interviniente judicial dentro del asunto que ocupa la atención de la Sala; toda vez que el proceso (..) se encuentra legalmente concluido y ejecutoriado, sin lugar a emitir pronunciamiento adicional sobre el particular, pues el Juzgado de primera instancia, se estuvo a lo resuelto por el Tribunal respecto a dejar sin efecto el mandamiento de pago, en los términos plasmados en la providencia interlocutoria nº 0203 del 27 de julio de 2016; así se evidencia del auto nº 1889 del 16 de noviembre de 2016 que milita a folio 2736, en el cual la funcionaria para entonces a cargo del juzgado, se dispuso a obedecer y cumplir lo dispuesto por esta Corporación. Lo decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en la instancia respectiva, aspecto que conlleva a negar el amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, - 23 ene. 2014, rad 71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. 94293. El razonamiento de la entidad demandada no puede

2014, rad 71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. 94293. El razonamiento de la entidad demandada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento 11Tutela de 2ª instancia nº 109024 Diego Fernando Arango Ospina y otros se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para confirmar la sentencia emitida por la Sala Homóloga. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

12Tutela de 2ª instancia nº 109024 Diego Fernando Arango Ospina y otros

revisión. Notifíquese y cúmplase

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

12Tutela de 2ª instancia nº 109024 Diego Fernando Arango Ospina y otros

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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