CSJ - STP20050-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20050-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente STP20050-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 149.328 Acta 286 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por GUSTAVO ADOLFO GALVIS BARRERA contra la sentencia de tutela que, el 16 de septiembre de 2025, profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda. GUSTAVO ADOLFO GALVIS BARRERA afirmó que presentó una queja en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander contra el abogado Jaime Galvis, debido a los constantes señalamientos de su parte que « invaden la órbita» del derecho penal. El asunto se identificó con el radicado Nro. 2022-00028-00.Tutela de segunda instancia
Radicado: 149.328
CUI: 68001220400020250076801
GUSTAVO ADOLFO GALVIS BARRERA
1 El 24 de junio de 2025, la Corporación profirió una sentencia absolutoria. Sin embargo, no valoró las pruebas que el actor presentó y que acreditaban la « veracidad» de los hechos. Además, la decisión no le fue notificada de forma oportuna, lo que le impidió formular el recurso de apelación. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de la autoridad judicial aludida, por la posible vulneración de su derecho fundamental al
notificada de forma oportuna, lo que le impidió formular el recurso de apelación. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de la autoridad judicial aludida, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Pidió a la Corte dejar sin efectos la decisión del pasado 24 de junio.
2. Trámite de la acción. El 9 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la demanda y vinculó a la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y a las partes e intervinientes del proceso Nro. 2022-00028.
3. Las respuestas. Fueron las siguientes:
a. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial afirmó que, según el artículo 66 de la Ley 1123/2007, el quejoso no tiene facultad para impugnar la sentencia. Además, en la «última oportunidad» para intervenir en el proceso, él manifestó que no era de su interés continuar con el trámite y que «perdonaba» al abogado Jaime Galvis Gamboa. En ese orden, señaló que las apreciaciones del tutelante son subjetivas y genéricas, lo que impide advertir un error que admita la procedencia de la tutela. b. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.Tutela de segunda instancia
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GUSTAVO ADOLFO GALVIS BARRERA
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4. La sentencia recurrida . El 16 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga determinó que el accionante, en el proceso disciplinario, no tenía la condición de sujeto procesal. Por eso, no tenía derecho a que se le notificara la sentencia ni a impugnarla.
Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga determinó que el accionante, en el proceso disciplinario, no tenía la condición de sujeto procesal. Por eso, no tenía derecho a que se le notificara la sentencia ni a impugnarla. De otra parte, aseguró que la decisión que él cuestionó no incurre en alguno de los defectos que hacen viable a la acción de tutela contra providencia. No hay ninguna prueba que alerte sobre un análisis caprichoso o arbitrario, y la absolución encuentra sustento en la norma aplicable. En consecuencia, advirtió que el actor incumplió con el requisito genérico de la subsidiaridad y, por eso, declaró improcedente el amparo.
5. La impugnación. GUSTAVO ADOLFO GALVIS BARRERA aseguró que la decisión de primera instancia no valoró las pruebas del expediente disciplinario. Por lo tanto, « en una actitud facilista», respaldó la tesis de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial. Por esos motivos, insistió en la procedencia del amparo.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En la sentencia CC SU–215/22, la Corte Constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En la sentencia CC SU–215/22, la Corte Constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contraTutela de segunda instancia
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GUSTAVO ADOLFO GALVIS BARRERA 3 providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo. Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de
providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.
3. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de unTutela de segunda instancia
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GUSTAVO ADOLFO GALVIS BARRERA 4 derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
4. Caso concreto. GUSTAVO ADOLFO GALVIS BARRERA afirmó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial vulneró sus derechos fundamentales, pues omitió valorar las pruebas que le presentó como sustento a la queja, y le impidió presentar los recursos judiciales que procedían contra la decisión del 24 de junio de 2025.
5. Sin embargo, al revisar el expediente y, en particular, el procedimiento que describe la Ley 1123 de 2007, la Sala advierte que la inconformidad del actor es infundada.
En primer lugar, es necesario tener en cuenta que, según el artículo 65 de esa ley, las únicas personas que pueden intervenir en la actuación disciplinaria son el investigado, su defensor y el delegado del Ministerio Público. Ellos, cuentan con legitimidad para aportar y controvertir pruebas, obtener copias del proceso e interponer los «recursos de Ley». (artículo 66) Mientras tanto, el quejoso, es decir, quien radicó la denuncia en contra del abogado, solo puede concurrir al proceso para formular y ampliar la queja e impugnar todas aquellas decisiones que pongan fin a la actuación, pero que sean «distintas a la sentencia» (Parágrafo, artículo 66), como, por ejemplo, la que niegue una nulidad o aquella que lo sancione por «informaciones y quejas falsas o temerarias».Tutela de segunda instancia
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ejemplo, la que niegue una nulidad o aquella que lo sancione por «informaciones y quejas falsas o temerarias».Tutela de segunda instancia
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5 En segundo lugar, la Sala resalta que la decisión que resuelve sobre la responsabilidad disciplinaria, según el artículo 70 de la norma, solo se notifica a los intervinientes en el proceso. En cambio, al quejoso se le deben comunicar de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia.
6. De acuerdo con el expediente, en el proceso disciplinario Nro. 2022-00028, el accionante tiene la calidad de quejoso, pues fue él quien radicó la denuncia en contra del abogado Jaime Galvis Gamboa ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander. Esa particularidad le impedía aportar y debatir las pruebas, así como recurrir la decisión del 24 de junio de 2025, pues, como ya se expuso, la Ley 1123 de 2007 reconoce tales facultades a los intervinientes, es decir, el investigado, su defensor y el delegado del Ministerio Público.
Ante ese panorama, la Corte no advierte que la Sala Penal del Tribunal, en su papel de juez de tutela, incurriera en el error que el actor le reprochó. Pues el análisis que hizo frente a la legitimidad del quejoso para oponerse a la sentencia encuentra sustento en la norma disciplinaria.
7. De otra parte, para la Corporación es claro que los señalamientos genéricos de GUSTAVO ADOLFO GALVIS BARRERA impiden concluir que la
oponerse a la sentencia encuentra sustento en la norma disciplinaria.
7. De otra parte, para la Corporación es claro que los señalamientos genéricos de GUSTAVO ADOLFO GALVIS BARRERA impiden concluir que la Comisión de Disciplina accionada incurrió en alguna de las causales específicas de la acción de tutela contra providencia. Esto, porque más allá de reclamar que aquella autoridad vulneró su derecho al debido proceso, nada argumentó frente al defecto puntual -de tipo fáctico, sustantivo o procedimental – que amerite la revisión por parte del juez de tutela.
Por lo tanto, como lo advirtió la Sala Penal del Tribunal, la inconformidad del actor es subjetiva y no torna incorrecta e injusta laTutela de segunda instancia
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GUSTAVO ADOLFO GALVIS BARRERA 6 decisión judicial demandada. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, solo porque la parte demandante no las comparte.
8. La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es mecanismo alternativo al proceso ordinario. Ello, iría en contravía de su carácter subsidiario y de los principios de legalidad y de cosa juzgada.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que cuando
alternativo al proceso ordinario. Ello, iría en contravía de su carácter subsidiario y de los principios de legalidad y de cosa juzgada. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que cuando la acción de amparo está dirigida «contra [una] decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» –CC. T-288-2011–.
9. Ante este panorama, la Corte advierte que las providencias judiciales demandadas no contienen errores específicos que habiliten la intervención excepcional del juez de tutela. En consecuencia, confirmará el fallo impugnado.
IV . DECISIÓNTutela de segunda instancia
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GUSTAVO ADOLFO GALVIS BARRERA
7 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia proferida, el 16 de septiembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que declaró improcedente la acción de tutela que GUSTAVO ADOLFO GALVIS BARRERA presentó en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander.
2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que declaró improcedente la acción de tutela que GUSTAVO ADOLFO GALVIS BARRERA presentó en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.