CSJ - STP20051-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20051-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP20051-2025 Radicación No. 149.286 Acta No. 286 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por MICHAEL ALEXANDER RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por medio de apoderado, en contra de la sentencia de tutela proferida, el 17 de septiembre de 2025, por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
II. ANTECEDENTESTutela de segunda instancia
Radicado 149.286 CUI 110012204000202503754 01
MICHAEL ALEXANDER RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
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1. La demanda . MICHAEL A LEXANDER R ODRÍGUEZ R ODRÍGUEZ, por medio de apoderado, expuso que, el 3 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo condenó a 73 meses de prisión por el delito de omisión de agente retenedor en concurso homogéneo y sucesivo y, le concedió la prisión domiciliaria. El 20 de septiembre de 2021, el Juzgado 22 de Ejecución de Penas le concedió el permiso de trabajo.
Expuso que el 25 de febrero de 2025, le solicitó a la Dirección y/o Consejo de Disciplina de la Cárcel Nacional Modelo la expedición de la resolución de conducta carcelaria y la cartilla biográfica. Sin embargo, esa entidad no se ha pronunciado.
Consejo de Disciplina de la Cárcel Nacional Modelo la expedición de la resolución de conducta carcelaria y la cartilla biográfica. Sin embargo, esa entidad no se ha pronunciado. En consecuencia, el 19 de marzo de 2025, presentó acción de habeas corpus, pero el día siguiente fue declarada improcedente por el Juzgado 7º Penal Municipal para Adolescentes con función de Control de Garantías. Afirmó que, en esa acción constitucional, el Juzgado 22 Ejecutor reconoció que cumplía los requisitos para acceder a la libertad condicional. Indicó que el 21 de marzo de 2025, le solicitó al Juzgado 22 de Ejecución de Penas la concesión de la libertad condicional; sin embargo, dicho despacho no se ha pronunciado de fondo, bajo el argumento de que el establecimiento carcelario no ha remitido la documentación correspondiente. Por tal motivo, interpuso una nueva acción de hábeas corpus, la cual fue declarada improcedente por los Juzgados 22 Civil Municipal y 33 Civil del Circuito de Bogotá. No realizó ninguna petición en concreto.
2. Trámite de la actuación . El 4 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda en contra deTutela de segunda instancia
Radicado 149.286 CUI 110012204000202503754 01 MICHAEL ALEXANDER RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ 3 los Juzgados 22 Civil Municipal, 33 Civil del Circuito y 22 de Ejecución de Penas, el Centro de Servicios Administrativos, todos de Bogotá, la Cárcel Nacional Modelo y el INPEC.
3 los Juzgados 22 Civil Municipal, 33 Civil del Circuito y 22 de Ejecución de Penas, el Centro de Servicios Administrativos, todos de Bogotá, la Cárcel Nacional Modelo y el INPEC.
3. Las respuestas. Fueron las siguientes:
a. El Juzgado 22 de Ejecución de Penas de Bogotá, informó que vigila la pena de 73 meses de prisión impuesta al accionante el 4 de agosto de 2020, por el Juzgado 48 Penal del Circuito de esa ciudad por el delito de omisión de agente retenedor. El 3 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó la decisión, en el sentido de concederle la prisión domiciliaria. Expuso que, por cuenta de esa actuación el demandante está privado de la libertad desde el 16 de junio de 2021 y que, el 20 de marzo de 2025, ordenó requerir a la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario para que remitiera los documentos de que trata el artículo 471 del C.P.P., requerimiento reiterado los días 4 de junio y 9 de septiembre de 2025. Sin embargo, no ha obtenido respuesta. b. La Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bogotá, informó que el accionante no cumplió con la prisión domiciliaria, razón por la cual no emitió la resolución favorable para la libertad condicional. En consecuencia, pidió declarar improcedente el amparo, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. c. Los Juzgados 22 Civil Municipal y 33 Civil del Circuito, ambos de Bogotá, hicieron un recuento de la actuación procesal surtida en la
ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. c. Los Juzgados 22 Civil Municipal y 33 Civil del Circuito, ambos de Bogotá, hicieron un recuento de la actuación procesal surtida en la acción de habeas corpus No. 1101400302220250080800 que ambos declararon improcedente.Tutela de segunda instancia Radicado 149.286 CUI 110012204000202503754 01
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4. La sentencia recurrida . El 17 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá consideró que el Juzgado 22 de Ejecución de Penas de esa ciudad no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues en tres oportunidades ha requerido a la Cárcel Nacional Modelo para que remita la documentación pertinente con el fin de resolver la petición de libertad condicional. Sin embargo, esa entidad no se ha pronunciado.
Además, aunque el centro de reclusión, en la contestación de la demanda, manifestó que no ha expedido la resolución de conducta debido a que el actor incumplió con la prisión domiciliaria, mediante auto del 4 de junio de 2025, el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad lo requirió para que desestimara dicha posición y remitiera la documentación correspondiente, en atención a que el demandante contaba con permiso de trabajo. No obstante, hasta la fecha, la Cárcel no ha enviado ningún documento. En consecuencia, amparó el derecho fundamental al debido proceso de RODRÍGUEZ R ODRÍGUEZ y le ordenó al director de la Cárcel y
ningún documento. En consecuencia, amparó el derecho fundamental al debido proceso de RODRÍGUEZ R ODRÍGUEZ y le ordenó al director de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, resolviera la solicitud realizada por el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, respecto de la remisión de la documentación correspondiente al estudio de libertad condicional del accionante. Exhortó al Juzgado 22 de Ejecución para que, una vez reciba la documentación, emita el respectivo pronunciamiento de fondo.Tutela de segunda instancia Radicado 149.286 CUI 110012204000202503754 01
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5 Finalmente, en cuanto a la posible vulneración de los derechos fundamentales por parte de los Juzgados 22 Civil Municipal y 33 Civil del Circuito, advirtió que el accionante no formuló reparo alguno de manera concreta ni se refirió al cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, se declaró improcedente el amparo.
5. La impugnación. El demandante, por medio de apoderado, reiteró los fundamentos de la demanda y pidió revocar el numeral cuarto del fallo recurrido y, en consecuencia, amparar su derecho fundamental a la libertad.
III. CONSIDERACIONES
reiteró los fundamentos de la demanda y pidió revocar el numeral cuarto del fallo recurrido y, en consecuencia, amparar su derecho fundamental a la libertad.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para laTutela de segunda instancia
Radicado 149.286 CUI 110012204000202503754 01 MICHAEL ALEXANDER RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ 6 procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de
tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin
defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.Tutela de segunda instancia Radicado 149.286 CUI 110012204000202503754 01
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4. Caso concreto. MICHAEL ALEXANDER RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ no está de acuerdo con el fallo de primer grado; sin embargo, no manifestó las razones de su inconformidad, se limitó a reiterar los argumentos de la demanda.
5. Con base en la información aportada al trámite, la Corporación
advierte lo siguiente: a. El 4 de agosto de 2020, el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá condenó a RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ a 73 meses de prisión como autor del delito de omisión de agente retenedor o recaudador. Le negó los sustitutos penales. El 3 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó la decisión, en el sentido de concederle la prisión domiciliaria.
penales. El 3 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó la decisión, en el sentido de concederle la prisión domiciliaria. b. El 20 de marzo de 2025, el Juzgado 22 de Ejecución de Penas de Bogotá ordenó requerir a la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario para que remitiera los documentos de que trata el artículo 471 del C.P.P., requerimiento reiterado los días 4 de junio y 9 de septiembre de
2025. Sin embargo, no ha obtenido respuesta.
c. El 12 de agosto de 2025, el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá declaró improcedente la acción de habeas corpus promovida por el accionante, al considerar que su privación de la libertad estaba respaldada en la sentencia condenatoria vigente emitida en su contra. En ese sentido, precisó que cualquier inconformidad debía ser planteada ante el Juzgado 22 ejecutor, competente de vigilar la condena. Él apeló. El 20 de ese mes, el Juzgado 33 Penal del Circuito confirmó la improcedencia de la acción.Tutela de segunda instancia Radicado 149.286 CUI 110012204000202503754 01
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7. Con base en las pruebas practicadas en la actuación, la Corte advierte que, en efecto, el Juzgado 22 de Ejecución de Penas de Bogotá ha desplegado las actuaciones correspondientes para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la solicitud de libertad
advierte que, en efecto, el Juzgado 22 de Ejecución de Penas de Bogotá ha desplegado las actuaciones correspondientes para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la solicitud de libertad condicional. Sin embargo, no ha podido hacerlo porque, la cárcel La Modelo no ha remitido los documentos de que trata el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, necesarios para emitir la respectiva decisión. En ese orden, la Corte concluye que la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bogotá —La Modelo— vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues su omisión en la remisión de la mencionada documentación ha impedido que el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad emita un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de libertad condicional. En ese sentido, la orden emitida en primera instancia es acertada, toda vez que dispuso que el centro de reclusión remitiera la documentación solicitada por el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en los oficios de fechas 20 de marzo, 4 de junio y 9 de septiembre de 2025. De igual manera, exhortó a dicho despacho judicial para que, una vez reciba la mencionada documentación, emita el correspondiente pronunciamiento de fondo.
8. Finalmente, si bien el demandante enunció a los Juzgados 22 Civil Municipal y 33 Civil del Circuito, ambos de Bogotá, como accionados, no
correspondiente pronunciamiento de fondo.
8. Finalmente, si bien el demandante enunció a los Juzgados 22 Civil Municipal y 33 Civil del Circuito, ambos de Bogotá, como accionados, no precisó de qué manera dichos despachos judiciales vulneraron sus derechos fundamentales. Además, si su intención era alegar una eventual vía de hecho en las decisiones que resolvieron la acción de hábeas corpus, no cumplió con la carga de identificar razonablemente los hechos queTutela de segunda instancia
Radicado 149.286 CUI 110012204000202503754 01 MICHAEL ALEXANDER RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ 9 sustentaban tal vulneración ni de argumentar la existencia de un defecto específico.
9. Ante este panorama, la Corte no encuentra motivos razonables que conlleven la revocatoria del fallo impugnado. En tal virtud, lo confirmará.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 17 de septiembre de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó el derecho fundamental al debido proceso de MICHAEL ALEXANDER RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ respecto de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bogotá —La Modelo—. Así mismo, declaró improcedente el amparo del derecho fundamental a la libertad y respecto
ALEXANDER RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ respecto de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bogotá —La Modelo—. Así mismo, declaró improcedente el amparo del derecho fundamental a la libertad y respecto de los Juzgados 22 Ejecutor, 22 Civil Municipal y 33 Civil del Circuito, todos de Bogotá. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.Tutela de segunda instancia Radicado 149.286 CUI 110012204000202503754 01
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10 Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.