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CSJ - STP20052-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20052-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP20052-2025 Tutela de 1ª instancia n.° 148986 Acta n.° 278 Bogotá D. C, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por GASTÓN URUETA ARIZA contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN GASTÓN URUETA ARIZA promovió acción de tutela en contra de una magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico debido a que, en el marco de la actuación disciplinaria 202302135-00A que sigue en su contra, (i) le impidió designar un defensor deCUI 11001020400020250240600 Tutela 1ª Instancia n.° 148986 GASTÓN URUETA ARIZA confianza, (ii) no se pronunció sobre una recusación formulada y, (iii) tampoco dio respuesta a la solicitud que elevó, orientada a que las audiencias se realizaran en forma presencial y no virtual. La demanda fue repartida en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla (Rad. 08001220400020240046200), Corporación que, en fallo del 22 de octubre de 2024, negó el amparo invocado. La impugnación al fallo de tutela fue repartida a esta Sala de decisión que, en sentencia STP1940-2025 del 4 de febrero de 2025, resolvió lo siguiente:

decisión que, en sentencia STP1940-2025 del 4 de febrero de 2025, resolvió lo siguiente: PRIMERO: ADICIONAR la decisión de primera instancia, en el sentido de AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y de acceso a la administración de justicia del accionante.

SEGUNDO: ADICIONAR la decisión de primera instancia, en el sentido de ORDENAR a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico que, en el término máximo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, resuelva la solicitud de realización de audiencias del proceso disciplinario de manera presencial, presentada por el accionante.

TERCERO: ADICIONAR la decisión de primera instancia, en el sentido de DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la solicitud de recusación presentada por el accionante en contra de la Magistrada Aura Camelo Garcés de la Comisión Seccional de Disciplina

Judicial del Atlántico.

CUARTO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que resolvió negar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de GASTÓN URUETA ARIZA, en relación con las restantes pretensiones.

En esta oportunidad, GASTÓN URUETA ARIZA acude nuevamente al mecanismo de amparo constitucional, al alegar el 2CUI 11001020400020250240600

En esta oportunidad, GASTÓN URUETA ARIZA acude nuevamente al mecanismo de amparo constitucional, al alegar el 2CUI 11001020400020250240600 Tutela 1ª Instancia n.° 148986 GASTÓN URUETA ARIZA incumplimiento de la orden dada en el fallo referido, pues la magistrada accionada dispuso la celebración de audiencias virtuales. Añadió que tampoco se ha pronunciado sobre una nueva recusación y que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico debería disponer el archivo de la actuación porque por los mismos hechos ya se adelantó otra investigación en su contra. En síntesis, elevó las siguientes pretensiones: 1.- Que se ordene la suspensión de la vista virtual y se haga presencial, del siete de abril hogaño presencial o que en su defecto se sustente por parte de la magistrada mediante auto debidamente motivado donde se pronuncie porque no aplica la ley 2430 de 2024 y el bloque de constitucionalidad, es decir La Convención Americana de Derechos Humanos preceptúa, de manera inequívoca, en su art. 8. 2. f), el derecho de la defensa a “interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos”. El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en cuyo art. 63 señala, de manera perentoria, que “el acusado estará presente durante el juicio”. Presencia que, naturalmente, no puede ser virtual, de ahí que, a renglón seguido, se establezca la excepcional

que “el acusado estará presente durante el juicio”. Presencia que, naturalmente, no puede ser virtual, de ahí que, a renglón seguido, se establezca la excepcional posibilidad de retirarlo en caso de que haya “perturbación continua”, evento en el cual se le garantizará que observe el juicio “desde fuera, utilizando, en caso necesario, tecnologías de comunicación”. 2.- Se explique por parte de la magistrada AURA ANDREA CAMELO GARCES mediante auto debidamente motivado si acoge la recusación presentada a su despacho con la debida antelación o si la deniega y por qué. 3.- Que explique por no da cumplimiento al Art. 100 de la ley 1123 de 2005, decretando el archivo anticipado de la queja que se le solicito.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. La acción de tutela fue inicialmente repartida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que, en fallo del 25 de abril de 2025, declaró la improcedencia del amparo.

3CUI 11001020400020250240600 Tutela 1ª Instancia n.° 148986

GASTÓN URUETA ARIZA

2. El demandante impugnó. En auto del 24 de julio de 2025, la Sala

de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de lo actuado en el precitado trámite de tutela por falta de competencia funcional de la primera instancia. Consideró que a la nueva acción debían ser vinculadas la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de esta Corte, dado que lo pretendido por

Consideró que a la nueva acción debían ser vinculadas la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de esta Corte, dado que lo pretendido por el actor es obtener el cumplimiento de la orden dada en el fallo de tutela STP1940-2025.

3. Hecho lo anterior, la acción fue repartida a esta Sala de Decisión que, tras examinar el contenido de la demanda, constató que al pretenderse el cumplimiento de lo ordenado en el fallo STP1940-2025, lo procedente era iniciar un trámite incidental que debía ser resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, sin que fuera necesaria su vinculación, así como tampoco la de esta Sala.

De otra parte, por razones de economía procesal, se avocó conocimiento de la acción frente a los reparos formulados contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico. En el término, se recibieron los siguientes informes: 3.1. Mauricio Pava Lugo, quejoso en la actuación disciplinaria 2023-02135-00A, se opuso a la prosperidad del amparo tras advertir que la actuación se encuentra en curso y que en la misma no han sido desconocidos sus derechos fundamentales, pues la magistrada ponente sí dio cumplimiento a la orden de tutela STP1940-2025 y, además, se ha pronunciado sobre las múltiples solicitudes que le ha elevado. 4CUI 11001020400020250240600 Tutela 1ª Instancia n.° 148986

GASTÓN URUETA ARIZA

pronunciado sobre las múltiples solicitudes que le ha elevado. 4CUI 11001020400020250240600 Tutela 1ª Instancia n.° 148986 GASTÓN URUETA ARIZA 3.2. La magistrada Aura Andrea Camelo Garcés de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, explicó que desde el 20 de agosto de 2024 el proceso disciplinario seguido en contra de GASTÓN URUETA ARIZA se encuentra pendiente de realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la que no ha agotado, entre otras razones, debido a las múltiples recusaciones que ha formulado en su contra. En tal sentido indicó que los días 19 de noviembre de 2024, 27 de marzo y 7 de abril de 2025, negó las recusaciones planteadas por el accionante, las que, a su vez, no fueron aceptadas por el despacho que le sigue en turno. Destacó que el 5 de agosto de 2025, fecha en la que se encontraba programada la audiencia de pruebas y calificación provisional, el accionante allegó una nueva recusación a la que aportó una “certificación expedida por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia”, la que negó en auto del pasado 8 de septiembre, decisión avalada por el despacho que le sigue en turno el día 17 del mismo mes y año. De esa manera señaló que, a la fecha, no existe recusación formulada por el accionante que se encuentre pendiente por resolver, por lo que la actuación se encuentra al despacho pendiente para señalar fecha y hora para la realización de la audiencia de que trata el artículo 105 de la ley 1123 de 2007. Añadió que mediante correo electrónico del 20 de agosto de 2024,

actuación se encuentra al despacho pendiente para señalar fecha y hora para la realización de la audiencia de que trata el artículo 105 de la ley 1123 de 2007. Añadió que mediante correo electrónico del 20 de agosto de 2024, el accionante presentó una solicitud de terminación del proceso disciplinario por non bis ídem, postulación que resolverá en audiencia 5CUI 11001020400020250240600 Tutela 1ª Instancia n.° 148986 GASTÓN URUETA ARIZA conforme al principio de oralidad previsto en el artículo 57 de la Ley 1123 de 2003. 3.3. La procuradora 352 judicial penal II de Barranquilla solicitó denegar el amparo de los derechos fundamentales de GASTÓN URUETA ARIZA, quien con ocasión de los aplazamientos y las múltiples recusaciones, ha entorpecido el proceso disciplinario que se sigue en su contra, hecho que dio lugar a que la titular del Despacho 2 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, quien se ha pronunciado sobre las recusaciones formuladas contra su homóloga, ordenara compulsar copias en su contra. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En cumplimiento de lo dispuesto por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto del 24 de julio de 2025, procede esta Sala a resolver la acción de tutela promovida contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos

promovida contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos establecidos en la ley. Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, GASTÓN URUETA ARIZA cuestiona la ac tuación disciplinaria 2023-02135-00A que adelanta en su contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Barranquilla, concretamente por (i) el incumplimiento a la sentencia 6CUI 11001020400020250240600 Tutela 1ª Instancia n.° 148986 GASTÓN URUETA ARIZA STP1940-2025 del 4 de febrero de 2025, mediante la cual esta Sala ordenó a la magistrada ponente resolver la solicitud que aquel elevó orientada a que las audiencias se hicieran de manera presencial; (ii) la omisión en pronunciarse sobre una nueva recusación que formuló y; (iii) la falta de respuesta a la postulación de archivo de la actuación porque por los mismos hechos ya se adelantó otra investigación en su contra. Frente al primer reparo, se hace necesario recordar que la acción de tutela es improcedente para obtener el amparo de los derechos fundamentales que podrían verse vulnerados como consecuencia del incumplimiento de un fallo de tutela previo, por cuanto es el incidente de desacato el instrumento procesal idóneo para garantizar plenamente el

fundamentales que podrían verse vulnerados como consecuencia del incumplimiento de un fallo de tutela previo, por cuanto es el incidente de desacato el instrumento procesal idóneo para garantizar plenamente el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia del afectado. Es por eso que al asumir el conocimiento de la presente actuación, el Magistrado Ponente dispuso remitir a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que conoció en primera instancia del trámite constitucional 08001220400020240046200, para que se pronunciara sobre el presunto incumplimiento al fallo de tutela STP1940-2025. En consecuencia, frente a ese puntual aspecto, esta Sala no emitirá pronunciamiento alguno. Frente a los demás reparos, es necesario destacar que c uando esta acción se dirige contra providencias o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela - excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo

corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 7CUI 11001020400020250240600 Tutela 1ª Instancia n.° 148986 GASTÓN URUETA ARIZA una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en un defecto por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). El presupuesto de la subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional. La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe un

de autonomía e independencia de la función jurisdiccional. La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014). 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 8CUI 11001020400020250240600 Tutela 1ª Instancia n.° 148986 GASTÓN URUETA ARIZA Aplicando los anteriores derroteros al caso en concreto, advierte la Sala que la presente acción de tutela resulta improcedente para cuestionar la actuación disciplinaria 2023-02135-00A que adelanta en su contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Barranquilla, pues la misma aún se encuentra en curso, pendiente de realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, de manera que es allí donde el actor debe elevar los reparos que motivan su inconformidad. Lo anterior sin contar que no se vislumbra la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención excepcional del juez de tutela, pues la Corporación accionada ha resuelto oportunamente las recusaciones formuladas por el actor, sin que a la fecha en que se radicó la presente acción se encontrara alguna pendiente por resolver. Además, ninguna irregularidad se advierte en el hecho de que la

recusaciones formuladas por el actor, sin que a la fecha en que se radicó la presente acción se encontrara alguna pendiente por resolver. Además, ninguna irregularidad se advierte en el hecho de que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico resuelva su solicitud de archivo en audiencia, pues ello responde al principio de oralidad previsto en el artículo 57 de la Ley 1123 de 2007, conforme al cual, “la actuación procesal será oral, para lo cual se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar un registro de lo acontecido. A estos efectos se levantará un acta breve y clara que sintetice lo actuado.” Lo anterior es razón suficiente para declarar la improcedencia del amparo. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n°. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9CUI 11001020400020250240600 Tutela 1ª Instancia n.° 148986 GASTÓN URUETA ARIZA RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales de GASTÓN URUETA ARIZA. SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y de no ser impugnado, ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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