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CSJ - STP20053-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20053-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP20053-2025 Tutela de 2ª instancia n.° 149098 Acta n.° 278 Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Corte resuelve la impugnación interpuesta por la Administradora de Fondos de Pensiones PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020500020250128001

Tutela 2ª instancia n.° 149098

PORVENIR S.A.

De la demanda de tutela y de las contestaciones allegadas se extrae que Celso Román González promovió demanda ordinaria laboral contra PORVENIR S.A., Protección S.A. y Colpensiones, pretendiendo la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad

(RAIS).

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ibagué, que mediante sentencia del 24 de julio de 2023 accedió a lo pretendido y, en consecuencia, ordenó a la AFP demandada devolver todos los valores recibidos con motivo de la afiliación del demandante, entre ellos, los valores cobrados por gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima.

todos los valores recibidos con motivo de la afiliación del demandante, entre ellos, los valores cobrados por gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima. En sentencia del 8 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó en su integridad la decisión de primer grado al resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones. PORVENIR S.A. promovió recurso extraordinario de casación, el cual fue negado mediante proveído del 12 de septiembre de 2024, por no haber acreditado el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Contra este proveído interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. En proveído del 17 de octubre siguiente, el Tribunal se mantuvo en su decisión inicial y en AL2840-2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte declaró bien denegado el recurso extraordinario, ratificando que la recurrente no acreditó el agravio para activar esa vía. 2CUI 11001020500020250128001 Tutela 2ª instancia n.° 149098

PORVENIR S.A.

A juicio de la administradora de fondo de pensiones, el criterio adoptado por el órgano colegiado en la sentencia de segunda instancia desconoce los parámetros definidos en la sentencia CC SU-107-2024, al haberla condenado a reintegrar los gastos de administración, primas del seguro previsional y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

haberla condenado a reintegrar los gastos de administración, primas del seguro previsional y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Por tanto, solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto la sentencia proferida el 8 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, para que, en su lugar, se le ordene proferir una decisión de reemplazo en la que acoja el precedente jurisprudencial invocado. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 13 de junio de 2025 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda, corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado. Se allegaron los siguientes pronunciamientos: La magistrada sustanciadora del Tribunal accionado realizó un recuento procesal al que antecede y defendió la legalidad de la decisión. Se opuso a las pretensiones de la demanda al estimar que la decisión que se cuestiona no contiene el defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial que la accionante le atribuye. El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ibagué compartió el enlace del expediente digital, sin realizar ninguna consideración adicional en torno a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.

3CUI 11001020500020250128001 Tutela 2ª instancia n.° 149098

PORVENIR S.A.

La apoderada de Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la acción, al estimar que se encuentra ajustada a derecho y que en ella no se materializa el defecto alegado en desmedro de los derechos fundamentales de la sociedad demandante. EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 25 de junio de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia de la acción al estimar que no cumplió el presupuesto de subsidiariedad. En su criterio, la sociedad accionante no agotó de manera adecuada los medios ordinarios de defensa judicial que eventualmente le hubiesen permitido exponer sus reparos ante el juez natural, dado que no acreditó el interés económico que le asistía para recurrir en casación.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la sociedad accionante, la cual insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por

la Sala de Casación Laboral. 4CUI 11001020500020250128001 Tutela 2ª instancia n.° 149098

PORVENIR S.A.

2. La Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones

la Sala de Casación Laboral. 4CUI 11001020500020250128001 Tutela 2ª instancia n.° 149098

PORVENIR S.A.

2. La Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones PORVENIR S.A. promovió la presente acción constitucional con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida el 8 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, por desconocer el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107/24, relacionado con la devolución de gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, derivados de la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida

(RPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Para atender dicho planteamiento, la Corte debe establecer, en primer lugar, si la acción supera los requisitos formales de procedibilidad al dirigirse contra una providencia judicial y, en caso afirmativo, determinar si en efecto el Tribunal accionado incurrió en el defecto indicado.

3. Cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan

indicado.

3. Cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela - excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude -1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 2”, iii) 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.

5CUI 11001020500020250128001 Tutela 2ª instancia n.° 149098 PORVENIR S.A. cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

4. Aplicando tales parámetros al presente caso, la Sala no discute el cumplimiento de los presupuestos relacionados con (i) la legitimación en la causa por activa, pues la acción fue promovida por la apoderada de PORVENIR S.A., entidad afectada con el fallo judicial cuestionado; (ii) la relevancia constitucional del asunto, debido a que por este mecanismo se alega la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y sostenibilidad financiera e (iii) inmediatez, dado que fue mediante auto del 12 de febrero del presente año que la Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación, esto es, transcurrieron menos de 6 meses entre ese hito temporal y la interposición de la acción. 4.1. El punto de discusión emerge entonces en el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues recuérdese que la Sala homóloga Laboral a quo declaró la improcedencia del amparo por cuanto la sociedad accionante no acreditó el interés económico que le asistía para recurrir en casación en los términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Al respecto, conviene precisar que esta Sala, en anteriores oportunidades en que se examinaron casos de contornos similares, había 6CUI 11001020500020250128001 Tutela 2ª instancia n.° 149098

Al respecto, conviene precisar que esta Sala, en anteriores oportunidades en que se examinaron casos de contornos similares, había 6CUI 11001020500020250128001 Tutela 2ª instancia n.° 149098 PORVENIR S.A. admitido la anterior postura bajo el entendimiento de que los referidos recursos se ofrecían como un mecanismo idóneo para replantear lo relativo al interés económico para recurrir. En igual sentido, estimó razonable, en su momento, aquellas providencias que, si bien desconocían el precedente constitucional invocado, se apoyaban en el criterio fijado por la Sala de Casación Laboral en torno a los efectos de la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales. Bajo tales consideraciones, se descartaba la configuración de un perjuicio irremediable y, en consecuencia, la intervención excepcional del juez constitucional. Sin embargo, una nueva aproximación al debate conduce a esta Sala de Decisión de Tutelas a reconsiderar la postura inicialmente asumida, debido a que en la práctica se ha evidenciado que los recursos de reposición y queja carecen de idoneidad, eficacia y aptitud para garantizar la protección constitucional que se invoca. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha insistido en la necesidad de que los jueces de tutela se abstengan de realizar un examen abstracto y general acerca de la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial existente, y que, por el contrario, lo concreten

la necesidad de que los jueces de tutela se abstengan de realizar un examen abstracto y general acerca de la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial existente, y que, por el contrario, lo concreten a la luz de las circunstancias específicas del caso y la situación del accionante, a fin de «determinar si ellos, realmente, permiten asegurar la protección efectiva del derecho cuyo amparo se pretende ». En otros términos, la sola existencia de un medio de defensa judicial no limita la posibilidad de acudir a la acción de tutela, a menos que resulte idóneo y eficaz para salvaguardar el derecho fundamental presuntamente vulnerado. (Cfr. CC T-725/24). No obstante, al abordar el caso concreto la Sala no evidencia que en la sentencia de tutela de primera instancia se hubiese realizado un examen 7CUI 11001020500020250128001 Tutela 2ª instancia n.° 149098 PORVENIR S.A. apropiado de estos elementos. Particularmente, no advierte que los argumentos expuestos por la Sala de Casación Laboral presenten una evaluación razonable de las características procesales del mecanismo ordinario de defensa con el que contaba PORVENIR S. A. De acuerdo con la información que obra en el expediente, mediante el auto AL2840-2025 del 12 de febrero de 2025 se declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por la sociedad accionante en la medida en que no acreditó el interés económico para recurrir. Pese a que ello da cuenta de que en contra de la sentencia de segunda

el recurso extraordinario de casación presentado por la sociedad accionante en la medida en que no acreditó el interés económico para recurrir. Pese a que ello da cuenta de que en contra de la sentencia de segunda instancia no procede formalmente ningún recurso, la Sala de Casación Laboral optó por declarar improcedente el amparo reprochando precisamente que no se probó el interés económico para recurrir. De este modo, rechazó la posibilidad de realizar un examen material de la acción de tutela a través de un argumento circular en el que la razón para no conceder el recurso extraordinario de casación es la misma para señalar que no se acudió apropiadamente a ese mecanismo. Por esos motivos, la Sala no comparte tal razonamiento, pues, por el contrario, encuentra que en contra de la sentencia de segunda instancia censurada PORVENIR S. A. interpuso los recursos que formalmente le otorgaba el ordenamiento jurídico y que estos fueron negados por no acreditar el interés económico que prevé la ley para su concesión. Por consiguiente, es posible concluir que esa sociedad no cuenta en este caso con otro mecanismo ordinario de defensa y que, por ende, se cumple el requisito de subsidiariedad. 8CUI 11001020500020250128001 Tutela 2ª instancia n.° 149098

PORVENIR S.A.

Así las cosas, la Sala se encuentra habilitada para examinar de fondo el reclamo constitucional formulado por PORVENIR S.A., ante la falta de aptitud de los recursos cuya omisión se reprochó en el fallo impugnado.

5. Como se anticipó, la sociedad accionante denunció la

el reclamo constitucional formulado por PORVENIR S.A., ante la falta de aptitud de los recursos cuya omisión se reprochó en el fallo impugnado.

5. Como se anticipó, la sociedad accionante denunció la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente. Dicho defecto, conforme lo ha definido la jurisprudencial constitucional, se estructura cuando «se desconoce la posición consolidada que, sobre una misma materia, ha fijado el respectivo órgano de cierre, bien sea de la jurisdicción ordinaria, como de la contencioso administrativa, como también, la fijada por la Corte Constitucional en los asuntos de su competencia» (CC SU-113/18).

Tal desconocimiento constituye un defecto cuando el funcionario judicial no justifica de manera razonable los motivos que lo llevaron a apartarse de la «doctrina mayoritaria cuando debe realizar la valoración de casos amparados por hechos y fundamentos similares, so pena de lesionar el derecho a la igualdad». (CC T – 698/04) En dichos términos, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la vinculación al precedente no implica una inmutabilidad de los criterios jurídicos que se deben aplicar al resolver un caso (CC C-257/22). Por este motivo, resulta razonable que, en ciertos escenarios, una autoridad judicial se aparte del precedente que se ha establecido sobre caso que ocupa su atención. No obstante, para ello debe cumplir de manera suficiente con las cargas de transparencia y argumentación. En virtud de lo anterior, corresponde ahora a la Sala examinar si, en

ocupa su atención. No obstante, para ello debe cumplir de manera suficiente con las cargas de transparencia y argumentación. En virtud de lo anterior, corresponde ahora a la Sala examinar si, en el presente asunto, el Tribunal accionado expuso con suficiencia las razones por las cuales se apartó de la postura fijada por la Corte 9CUI 11001020500020250128001 Tutela 2ª instancia n.° 149098

PORVENIR S.A.

Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, para lo cual resulta pertinente realizar un breve recorrido por las diversas posturas asumidas por las diferentes Corporaciones de cierre en torno a los efectos de la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional. 5.1. Sobre dicho tópico, la Sala de Casación Laboral ha sostenido, de tiempo atrás, que la «nulidad de la vinculación a partir de cuando esta se declara la priva hacia futuro de todo efecto» (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad.

  1. y que, por esa razón:

La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado. Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a

intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado. Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C. (Negrillas fuera de texto). Posteriormente, insistió en que el propósito de la ineficacia es «retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre)» (CSJ SL3464-2017)3. Por tanto, entendió que: […] los fondos privados de pensiones deben trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros. Así mismo, ha dicho que esta declaración obliga a las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades , pues estos recursos, desde

3 Postura reiterada en la sentencia CSJ SL3464-2022. 10CUI 11001020500020250128001 Tutela 2ª instancia n.° 149098 PORVENIR S.A. el nacimiento del acto ineficaz, han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones. (Destacado propio) 5.2. Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia SU-107 de 2024, examinó las implicaciones estructurales, financieras y jurídicas suscitadas a partir de la anterior postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y concluyó que esta modifica «las reglas relativas a la carga de la prueba» y afecta de manera «desproporcionada… las finanzas del Estado» . Por este motivo, llamó la atención sobre la necesidad de modularlo ante «la imposibilidad material de devolver todo al momento del traslado». A juicio de la Alta Corporación, a pesar de la declaratoria de ineficacia del traslado, no es posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado y «no todos los recursos pueden devolverse ya sea porque en el proceso ordinario no se vincularon a las aseguradoras, o a todos los fondos donde estuvo afiliado el demandante, o [porque] la AFP fue disuelta y liquidada». Puntualmente, explicó: Así, tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en

Así, tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en primas de seguros, gastos de administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínima. Tal comprensión le permitió advertir que el precedente de la Sala de Casación Laboral presenta una serie de complejidades, porque: (i) desconoce que el valor de los aportes devueltos es insuficiente para financiar una mesada con un IBC elevado;  (ii) desconoce las razones de orden técnico y financiero que tuvo el legislador para imponer el límite de los 10 años a los traslados entre regímenes y,  (iii) aunque se afirme que, en virtud de la ineficacia, el tiempo se retrotrae al día del traslado, en la práctica ello resulta materialmente imposible, dado que durante los años 11CUI 11001020500020250128001 Tutela 2ª instancia n.° 149098 PORVENIR S.A. -incluso décadasen los que el afiliado permaneció en el RAIS, se generaron varias situaciones consolidadas, entre ellas, se benefició de la administración de su pensión, su capital obtuvo rendimientos, pudo hacer aportes voluntarios y se pagaron primas para los riesgos de invalidez y muerte.

6. Ahora bien, en orden a verificar si en el caso en concreto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué atendió el comentado

aportes voluntarios y se pagaron primas para los riesgos de invalidez y muerte.

6. Ahora bien, en orden a verificar si en el caso en concreto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué atendió el comentado precedente constitucional, o si, por el contrario, cumplió con las cargas de transparencia y argumentación para apartarse de dicho criterio, resulta necesario consultar los argumentos expresados en la decisión objeto de reproche.

Frente al problema jurídico relacionado con la devolución de los gastos de administración, primas de seguro y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, el Tribunal aseguró que el precedente trazado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 del 9 de abril de 2024: [...] atenta contra el precedente uniforme y consistente creado por la Corte Suprema de Justicia frente a la necesidad de ordenar que la devolución de todos los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual cuando se declare la ineficacia, precedente establecido en múltiples sentencias tales como CSJ SL3465-2022, CSJ SL2229-2022 y CSJ SL3188-2022) y CSJ SL3150-2023, en tanto y en cuanto la consecuencia material de la ineficacia es que el afiliado vuelva al estado anterior como si el traslado no hubiere existido y ello conlleva a recuperar todos los dineros entregados a la AFP, incluyendo los gastos de administración, primas de seguro previsional y aportes al fondo de garantía de pensión mínima. Lo anterior es tan evidente que aun citando los mismos términos de la sentencia SU-107/2024, la orden de retorno de todos los

los gastos de administración, primas de seguro previsional y aportes al fondo de garantía de pensión mínima. Lo anterior es tan evidente que aun citando los mismos términos de la sentencia SU-107/2024, la orden de retorno de todos los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual no constituye un imposible jurídico sino el cumplimiento férreo del deber del funcionario judicial de velar por la sostenibilidad financiera y fiscal del sistema de seguridad social y el patrimonio público, siendo necesario resaltar que la orden de devolución de las primas previsionales, gastos de administración y aporte a fondo de garantía de pensión mínima se financia con recursos propios 12CUI 11001020500020250128001 Tutela 2ª instancia n.° 149098 PORVENIR S.A. de la AFP sin involucrar a ningún otro actor del régimen de ahorro individual […] Explicó que, ante las posturas contrapuestas, se acogía a la asumida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por “encontrarla más afín con la obligación del operador judicial de velar por la sostenibilidad financiera y fiscal del sistema pensional y patrimonio público…”. 6.1. Atendiendo los anteriores planteamientos, la Sala considera que el Tribunal accionado no cumplió con las cargas de transparencia y argumentación a las que estaba obligado para apartarse válidamente del precedente trazado por la por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, vigente para la fecha en que se profirió la decisión cuestionada. A pesar de haber hecho alusión al mismo, le otorgó un alcance que

precedente trazado por la por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, vigente para la fecha en que se profirió la decisión cuestionada. A pesar de haber hecho alusión al mismo, le otorgó un alcance que no contenía y se apartó de la consecuencia jurídica a aplicar. En ese orden, a pesar de los sólidos argumentos ofrecidos y las complejidades evidenciadas por la Corte Constitucional frente al precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia [desarrollados en el numeral 5.2. de esta decisión], la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en su sentencia del 8 de agosto de 2024, no expuso razones suficientes para justificar por qué dichos fundamentos resultaban constitucionalmente inadmisibles, más allá de reiterar el criterio vigente del órgano de cierre jurisprudencial. Con fundamento en lo considerado, la Sala revocará el fallo de tutela impugnado y en su lugar, amparará el derecho fundamental al debido proceso de PORVENIR S.A. En consecuencia, dejará sin efectos la sentencia emitida el 8 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal 13CUI 11001020500020250128001 Tutela 2ª instancia n.° 149098

PORVENIR S.A.

Superior de Ibagué, dentro del proceso identificado con el radicado 73001310500120220011301, y se le ordenará que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta providencia, emita una

73001310500120220011301, y se le ordenará que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta providencia, emita una nueva decisión con base en las consideraciones expuestas en esta sentencia. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 25 de junio de 2025, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado por PORVENIR S.A. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. En su lugar, AMPARAR su derecho fundamental al debido proceso.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, dentro del radicado 73001310500120220011301.

TERCERO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta providencia, emita una nueva decisión al interior del proceso 73001310500120220011301, con base en las consideraciones expuestas en esta sentencia.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

14CUI 11001020500020250128001 Tutela 2ª instancia n.° 149098

PORVENIR S.A.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

14CUI 11001020500020250128001 Tutela 2ª instancia n.° 149098

PORVENIR S.A.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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