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CSJ - STP20055-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20055-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP20055-2025 Tutela de 1.ª instancia n.° 149132 Acta n.° 278 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por ALBA LUCÍA ZULUAGA DUQUE en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso ordinario 76001310500120190070501, objeto de la tutela.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI. 11001020400020250246800

Tutela de 1.ª instancia n.° 149132 ALBA LUCÍA ZULUAGA DUQUE ALBA LUCÍA ZULUAGA DUQUE cónyuge supérstite de Néstor Massa León, refirió que aquel instauró demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A , con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 13 de octubre de 2015, en virtud del Acuerdo 049 de 1990, del principio de condición más beneficiosa y del criterio de la Corte Constitucional en la sentencia SU-588-2016, toda vez que padecía una enfermedad crónica, degenerativa y congénita. Narró que su compañero sentimental, nació el 22 de diciembre de 1960; que se afilió al Instituto de Seguros Sociales -ISSel 31 de mayo de

y congénita. Narró que su compañero sentimental, nació el 22 de diciembre de 1960; que se afilió al Instituto de Seguros Sociales -ISSel 31 de mayo de 1983; que en «1997» se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad -RAISa través de Porvenir S. A., y que acumuló 825 semanas en toda su vida laboral, de las cuales cotizó 341.43 con anterioridad al 1.º de abril de 1994, lo que lo hacía beneficiario de la aludida pensión. Agregó que Seguros de Vida Alfa S. A. le dictaminó a Néstor Massa León una pérdida de capacidad laboral del 79.65% de origen común y con fecha de estructuración de 13 de octubre de 2015. Por ello, solicitó a Porvenir S. A. el reconocimiento de la pensión de invalidez, el cual fue negado y, en su lugar, le otorgó la devolución de saldos. Posteriormente, tras un segundo requerimiento del pago de la prestación, ahora, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, también fue resuelta de manera adversa al no cumplir con los requisitos de la Ley 860 de 2003. Por lo anterior, Néstor Massa León presentó acción de tutela, la cual conoció el juez 5° de pequeñas causas laborales de Cali, quien amparó transitoriamente sus derechos y ordenó a la entidad demandada reconocerCUI. 11001020400020250246800 Tutela de 1.ª instancia n.° 149132 ALBA LUCÍA ZULUAGA DUQUE y pagar la prestación en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente.

Tutela de 1.ª instancia n.° 149132 ALBA LUCÍA ZULUAGA DUQUE y pagar la prestación en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente. En el curso del proceso laboral, la primera instancia, le correspondió al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cali, autoridad judicial que, mediante sentencia del 14 de julio de 2021, absolvió a Porvenir S.A de las pretensiones de la demanda, toda vez que halló probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. No obstante, al resolver el recurso de apelación formulado por el demandante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 28 de octubre de 2021 revocó la sentencia recurrida en los siguientes términos: PRIMERO: DECLARAR PROBADAS la excepción de mérito formulada por PORVENIR S.A. denominada compensación en cuanto a la devolución de saldos recibida por el actor. Igualmente, se tiene como probada la de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por COLPENSIONES, conforme lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor NÉSTOR MASSA LEÓN tiene derecho a que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, PORVENIR S.A. le reconozca de manera definitiva la pensión de invalidez a partir del 01 de septiembre de 2019, en cuantía de $1.741.612, con derecho a 13 mesadas anuales, y sus respectivos incrementos de ley.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a reconocer y pagar al señor

partir del 01 de septiembre de 2019, en cuantía de $1.741.612, con derecho a 13 mesadas anuales, y sus respectivos incrementos de ley.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a reconocer y pagar al señor NÉSTOR MASSA LEÓN, la suma de $23.155.971, por concepto de retroactivo de las diferencias de la pensión de invalidez, causado en el periodo 01 de septiembre de 2019 y el 31 de julio de 2021. La mesada pensional que deberá continuar pagando a partir del 01 de agosto de 2021 asciende a $1.836.899.

CUARTO: AUTORIZAR a PORVENIR S.A., para que descuente del retroactivo pensional que corresponde al señor NÉSTOR MASSA LEÓN, los aportes con destino al sistema general de seguridad social en salud, pero solo de las mesadas ordinarias.

QUINTO: CONDENAR a PORVENIR S.A a indexar mes a mes las mesadas reconocidas al señor NÉSTOR MASSA LEÓN desde el 01 de septiembre de 2019 hasta la ejecutoria del fallo, y a partir de ahí empezarán a causar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, hasta que se haga efectivo el pago de estas.

SEXTO: AUTORIZAR a PORVENIR S.A., para que del retroactivo pensional,CUI. 11001020400020250246800

Tutela de 1.ª instancia n.° 149132 ALBA LUCÍA ZULUAGA DUQUE indexación e intereses a pagar al señor NÉSTOR MASSA LEÓN, descuente lo cancelado por concepto devolución de saldos. Así mismo, en la suma que no

ALBA LUCÍA ZULUAGA DUQUE indexación e intereses a pagar al señor NÉSTOR MASSA LEÓN, descuente lo cancelado por concepto devolución de saldos. Así mismo, en la suma que no alcance a cubrirse con ello, estará autorizada para descontar hasta el 30% del valor de la mesada, hasta cubrir la totalidad de lo recibido por el demandante.

SÉPTIMO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en la demanda.

OCTAVO: Las COSTAS de primera instancia estarán a cargo de PORVENIR S.A. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.

En desacuerdo, Porvenir S.A acudió al recurso extraordinario de casación, en el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 26 de marzo de 2025, casó y, en sede de instancia, confirmó la providencia del Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cali. Por este motivo, ALBA LUCÍA ZULUAGA DUQUE , acude a la acción de tutela « en calidad de heredera procesal y cónyuge del señor Néstor Massa León» con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, seguridad social, salud y vida digna. Considera que la Sala accionada incurrió en los defectos de desconocimiento del precedente y de violación directa a la Constitución Política, al no aplicar el principio de la condición más beneficiosa. De igual manera, menciona que la decisión reprochada le ocasionó un perjuicio irremediable «puesto que soy una persona de la tercera edad con

violación directa a la Constitución Política, al no aplicar el principio de la condición más beneficiosa. De igual manera, menciona que la decisión reprochada le ocasionó un perjuicio irremediable «puesto que soy una persona de la tercera edad con 58 años, no laboro y la única entrada económica es la que percibía de mi esposo». Por lo expuesto, solicita se deje sin efecto la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, emita una nueva decisión en reemplazo que « no case laCUI. 11001020400020250246800 Tutela de 1.ª instancia n.° 149132 ALBA LUCÍA ZULUAGA DUQUE sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali». RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS A través de auto del 25 de septiembre del presente año, se avocó el conocimiento de la acción de tutela, se corrió traslado a las autoridades accionadas y demás vinculados a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, hizo un recuento del trámite agotado en esa instancia judicial y remitió el vínculo de acceso al expediente digital. El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cali defendió la legalidad de sus actuaciones toda vez que fueron realizadas conforme a las normas vigentes y al criterio jurídico de la titular del despacho. En ese sentido, solicitó la desvinculación del trámite constitucional al no estimar

sus actuaciones toda vez que fueron realizadas conforme a las normas vigentes y al criterio jurídico de la titular del despacho. En ese sentido, solicitó la desvinculación del trámite constitucional al no estimar vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados por la accionante. La directora de acciones constitucionales de Porvenir S.A., indicó que es improcedente la sustitución pensional pretendida, toda vez que para ello se requiere del reconocimiento de «una prestación de invalidez o vejez de manera previa y definitiva y así mismo, se requiere efectuar un estudio prestacional y de campo con el fin de identificar a posibles beneficiarios que llegasen a tener mejor o igual derecho que la reclamante ». Por lo anterior, solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda de tutela.CUI. 11001020400020250246800 Tutela de 1.ª instancia n.° 149132 ALBA LUCÍA ZULUAGA DUQUE El magistrado sustanciador de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia cuestionó la legitimación en la causa por activa de la accionante comoquiera que no aportó medio de convicción alguno que acreditara el reconocimiento formal como sucesora procesal de Néstor Massa León. De igual manera, reprochó el propósito de aquella en reabrir una discusión sobre la determinación que adoptó ese órgano de cierre. Finalmente, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto

de Seguros Sociales en Liquidación solicitó la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver esta acción de tutela. En el caso concreto, el problema jurídico se contrae a determinar si es procedente la acción de tutela interpuesta por ALBA LUCÍA ZULUAGA DUQUE en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. De ser así, determinar si la decisión atacada desconoció los derechos fundamentales de la accionante al casar la sentencia de segunda instancia por medio de la cual se le reconoció de manera definitiva la pensión de invalidez a su cónyuge Néstor Massa León. Sobre el particular, es necesario recordar que la potestad de controvertir las decisiones judiciales a través de la acción de tutela es de carácter excepcional, en virtud del respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.CUI. 11001020400020250246800 Tutela de 1.ª instancia n.° 149132 ALBA LUCÍA ZULUAGA DUQUE Cuando aquella se dirige contra providencias judiciales es necesario, que se cumplan los presupuestos generales de procedibilidad que habilitan

Tutela de 1.ª instancia n.° 149132 ALBA LUCÍA ZULUAGA DUQUE Cuando aquella se dirige contra providencias judiciales es necesario, que se cumplan los presupuestos generales de procedibilidad que habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado, la Corte los enlistó de la siguiente manera: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). La Sala considera satisfechos los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que no se cuestiona una sentencia de tutela, la acción se presentó en un término razonable, se individualizaron los hechos en los que sustenta su pretensión y precisó la trascendencia fundamental del asunto.

vez que no se cuestiona una sentencia de tutela, la acción se presentó en un término razonable, se individualizaron los hechos en los que sustenta su pretensión y precisó la trascendencia fundamental del asunto. De igual manera, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, comoquiera que si bien ALBA LUCÍA ZULUAGA DUQUE no fue sujeto procesal en la actuación cuestionada, podría ser una eventualCUI. 11001020400020250246800 Tutela de 1.ª instancia n.° 149132 ALBA LUCÍA ZULUAGA DUQUE beneficiaria de una sustitución pensional como cónyuge supérstite1 del demandante Néstor Massa León. Ahora, de la lectura de la decisión reprochada se descarta la configuración de los defectos alegados por desconocimiento del precedente y de violación directa a la Constitución Política, toda vez que el asunto fue resuelto en forma razonada y en atención a los medios de convicción y la normatividad aplicable al caso, lo que suprime la necesidad de intervención del juez constitucional. Debe recordarse que quien acude en tutela para atacar una providencia judicial, tiene la ineludible obligación de exponer en forma seria y ponderada, las razones por las cuales la decisión atacada adolece de alguno de los defectos previamente señalados, por manera que en modo alguno puede pensarse que dicha obligación se satisface con la reiteración de los alegatos y argumentos propuestos en el proceso ordinario, pues ello

alguno de los defectos previamente señalados, por manera que en modo alguno puede pensarse que dicha obligación se satisface con la reiteración de los alegatos y argumentos propuestos en el proceso ordinario, pues ello degeneraría en el inadecuado uso de la acción de amparo como una instancia adicional o paralela. Descendiendo al estudio del caso concreto, se sabe que, en virtud de la valoración probatoria, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia adiada 26 de marzo de 2025 advirtió que Néstor Massa León, no cumplía los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez. Sobre el particular, analizó el alcance del principio de la condición más beneficiosa, resaltando que aquel no implicaba necesariamente que el 1 En los anexos de la demanda se aportó copia autentica del Registro Civil de Matrimonio expedido por la Notaria Sexta de Cali el 26 de agosto de 2025.CUI. 11001020400020250246800 Tutela de 1.ª instancia n.° 149132 ALBA LUCÍA ZULUAGA DUQUE juez pudiese aplicar a un caso en particular cualquier norma legal que en el pasado haya estado vigente2. Agregó que, en tratándose de pensiones de invalidez la Corporación ha justificado su aplicación de manera excepcional «pero para remitirse a la norma inmediatamente anterior y no para legitimar ejercicios de búsqueda histórica de normas o una validación plusultractiva de cualquier disposición que regulara la prestación en el pasado 3» Resaltó

búsqueda histórica de normas o una validación plusultractiva de cualquier disposición que regulara la prestación en el pasado 3» Resaltó que dar tales efectos a disposiciones derogadas con ocasión a la sucesión de tránsitos legislativos afecta el principio de seguridad jurídica, toda vez que genera incertidumbre respecto a la norma aplicable. A la luz de lo expuesto, estimó desacertada la determinación del Tribunal Superior de Cali al aplicar el Acuerdo 049 de 1990 para efectos de reconocer la pensión de invalidez pretendida por Néstor Massa León. Lo anterior con fundamento en que el demandante fue calificado con una pérdida de capacidad laboral d el 79.65% que se estructuró el 13 de octubre de 2015, esto es, en vigencia de la Ley 860 de 2003, de modo que no le era dable «realizar una búsqueda histórica de normas o una validación plusultractiva de cualquier disposición que hubiese regulado la prestación en el pasado, con el fin de determinar cuál era la que más beneficiaba al afiliado». A su vez, en cuanto al argumento del demandante, relativo a que, en aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, era válido invocar el citado principio para inaplicar la Ley 860 de 2003 y, en su lugar, conceder el derecho bajo el Acuerdo 049 de 1990, en sentencia CSJ SL4938-2021, reiterada en CSJ SL7000-2023, precisó que la aplicación

2 CSJ SL1884-2020, SL1938-2020 y SL2547-2020 3 CSJ SL1938-2020, SL4508-2020 y SL1552-2021CUI. 11001020400020250246800

Tutela de 1.ª instancia n.° 149132 ALBA LUCÍA ZULUAGA DUQUE del mismo en forma irrestricta no es procedente, por cuanto afecta la eficacia de las reformas pensionales, desconoce los principios de aplicación de la ley en el tiempo y pugna con el de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre respecto a la norma aplicable a cada caso. Lo expuesto da cuenta que la motivación de la providencia censurada resulta suficiente para descartar la concurrencia de algún defecto que la deslegitime. No puede pretenderse, por vía de tutela, revivir una discusión clara y oportunamente concluida al interior del respectivo proceso, so pretexto de la violación de derechos fundamentales por la sola inconformidad con la decisión que zanjó el debate ordinario. Bajo tal entendido, el juez de tutela no puede inmiscuirse en decisiones como la reprochada, pues estaría actuando por fuera de los lineamientos del ordenamiento jurídico y desconociendo la autonomía judicial. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de tutelas n°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por ALBA LUCÍA ZULUAGA DUQUE contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por ALBA LUCÍA ZULUAGA DUQUE contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con loCUI. 11001020400020250246800

Tutela de 1.ª instancia n.° 149132 ALBA LUCÍA ZULUAGA DUQUE dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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