CSJ - STP20056-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP20056-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP20056-2025 Tutela de 1.a instancia No. 149.815 Acta 286 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por ARMANDO JOSÉ
OSPINA SUÁREZ contra la Corte Constitucional.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda. ARMANDO JOSÉ OSPINA SUÁREZ expuso que, el 9 de septiembre de 2025, le solicitó a la Corte Constitucional que le diera información sobre el trámite de selección de la tutela Nro. 05001-40-880072025-00282-00. Sin embargo, todavía no recibe una respuesta. Por este motivo, instauró acción de tutela contra aquella Corporación, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió a esta Corte ordenarle proferirTutela de Primera Instancia
Radicado 149.815 CUI 11001023000020250118800 ARMANDO JOSÉ OSPINA SUÁREZ una respuesta clara y de fondo.
2. Trámite de la acción. El 21 de octubre de 2025, la Sala admitió la acción, y vinculó a los Juzgados 7º Penal Municipal de Control de Garantías y 23 Penal del Circuito, ambos de Medellín, así como a las partes e intervinientes de la acción de tutela con radicado 05001-40-88007-202500282-00.
y 23 Penal del Circuito, ambos de Medellín, así como a las partes e intervinientes de la acción de tutela con radicado 05001-40-88007-202500282-00.
3. Las respuestas. Fueron las siguientes:
a. La Corte Constitucional explicó que la Circular Interna Nro.06 de 2018 indica que las solicitudes de revisión de sentencias proferidas en procesos de tutela no constituyen peticiones. Por ende, no estaba llamada a atender el requerimiento del accionante según las formalidades del derecho de petición. Agregó que, el 26 de septiembre de 2025, con oficio No. 2025-009084, le informó al accionante que la Corporación le asignó al expediente 05001408800720250028200 el radicado interno T11490114, y que la Sala de selección lo estudiará para determinar su eventual revisión, según el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Esto lo tramita mediante auto de apertura que publica en su página web. b. Los Juzgados 7º Penal Municipal de Control de Garantías y 23 Penal del Circuito hicieron un recuento de la actuación procesal efectuada en la tutela que refiere el accionante y defendieron la legalidad de sus pronunciamientos. c. El Secretario de Planeación de la Alcaldía municipal de Guarne, Antioquia, y la apoderada de las Empresas Públicas de Medellín hicieron
referencia a los hechos y pretensiones de la acción de tutela con radicadoTutela de Primera Instancia Radicado 149.815 CUI 11001023000020250118800 ARMANDO JOSÉ OSPINA SUÁREZ 05001-40-88007-2025-00282-00 y aseguraron que no vulneraron los derechos del accionante. Solicitaron la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. d. Las demás partes vinculadas guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el Auto 077 de 2015, de la Sala Plena de la Corte Constitucional las acciones de tutela instauradas en su contra corresponden al órgano de cierre de la especialidad escogida por el demandante.
2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. El derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Nacional, regulado en la Ley 1755 de 2015, establece que es la garantía que tienen las personas a presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener respuesta en forma pronta, cumplida y de fondo.
4. El derecho de postulación. La Corte aclara, que cuando se pretende
personas a presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener respuesta en forma pronta, cumplida y de fondo.
4. El derecho de postulación. La Corte aclara, que cuando se pretende el impulso o la obtención de documentos de una actuación judicial por medio de la presentación de requerimientos, estas no deben entenderse como elTutela de Primera Instancia
Radicado 149.815 CUI 11001023000020250118800 ARMANDO JOSÉ OSPINA SUÁREZ ejercicio del derecho fundamental de petición, sino de postulación, el cual tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia (CC T-215A de 2011 y CC T-311 de 2013).
5. El régimen jurídico de las peticiones en la Corte Constitucional.
Para regular el trámite interno de peticiones y establecer su diferencia con las «solicitudes en materia procesal», la Corte Constitucional expidió la Circular Nro. 06 del 10 de octubre de 2018. En ella, puntualizó que las solicitudes que se refieran al « trámite de revisión » no están amparadas por el derecho fundamental de petición. Por consiguiente, la decisión frente a estos memoriales se materializa mediante «Auto proferido por la correspondiente Sala de Selección». En consecuencia, no es necesario proferir una respuesta «individualizada» a cada solicitud de revisión.
6. Caso concreto. El 9 de septiembre de 2025, ARMANDO J OSÉ OSPINA SUÁREZ le solicitó a la Corte Constitucional informar si escogió para revisión el expediente de tutela Nro. 05001-40-88007-2025-00282-00. Sin
OSPINA SUÁREZ le solicitó a la Corte Constitucional informar si escogió para revisión el expediente de tutela Nro. 05001-40-88007-2025-00282-00. Sin embargo, no recibió una respuesta, por lo que estimó vulnerado su derecho fundamental de petición.
7. Delimitada así la censura, la Corte encuentra necesario aclarar que la garantía fundamental posiblemente afectada es el derecho al debido proceso en su faceta de postulación y no el de petición. Básicamente porque en el señor OSPINA SUÁREZ está vinculado en el proceso de tutela en calidad de accionante.
8. Ahora bien, en la respuesta al traslado de la acción de tutela, la Corte Constitucional expuso el marco jurídico que aplica para atender las solicitudes de revisión de sentencias proferidas en trámites de acción de tutela. En él reiteró que estas pretensiones no son manifestaciones del derecho de petición y, por lo tanto, serían analizadas como memoriales paraTutela de Primera Instancia
Radicado 149.815 CUI 11001023000020250118800 ARMANDO JOSÉ OSPINA SUÁREZ «argumentar las razones constitucionales» de una eventual selección. Así, mediante auto publicado por edicto, la Corte informará si ha elegido o no un determinado expediente para revisión.
9. En atención a lo anterior, la Corporación accionada explicó que, el 26 de septiembre de 2025, con oficio 2025-009084, le informó a ARMANDO JOSÉ O SPINA S UÁREZ que el auto mediante el cual la Sala de Selección
9. En atención a lo anterior, la Corporación accionada explicó que, el 26 de septiembre de 2025, con oficio 2025-009084, le informó a ARMANDO JOSÉ O SPINA S UÁREZ que el auto mediante el cual la Sala de Selección resuelve sobre la selección o exclusión de los procesos de tutela no es notificado personalmente, sino por estado publicado en la cartelera de la
Secretaría General y en su página web: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/. Por lo tanto, es una obligación de cada usuario estar pendiente de las resultas del proceso. Ese oficio, la Corte Constitucional lo comunicó al interesado el 26 de septiembre de 2025, por medio de mensaje de correo, enviado a la dirección electrónica que él señaló.
10. Así las cosas, la Sala advierte que la parte accionada atendió la postulación del demandante según el proceso que rige al trámite interno de solicitudes de revisión de expedientes de tutela.
Además, encuentra que este proceder surgió incluso antes de que la demandante acudiera a la acción de tutela, lo cual demuestra que para cuando la Sala asumió el conocimiento del asunto, el comportamiento que él reprochó a la Corte Constitucional se había superado.
11. Ante ese panorama, la Sala concluye que en la Corporación accionada no afectó los derechos fundamentales de ARMANDO JOSÉ OSPINA
SUÁREZ. En tal virtud, negará la solicitud de amparo.Tutela de Primera Instancia Radicado 149.815 CUI 11001023000020250118800
ARMANDO JOSÉ OSPINA SUÁREZ
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Negar la acción de tutela instaurada por ARMANDO JOSÉ OSPINA SUÁREZ contra la Corte Constitucional.
Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.