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CSJ - STP20057-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20057-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente

STP20057-2025 Tutela de 2ª instancia No. 149265 Acta n.o 278

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSEFINA ESTHER TORRES LOGREIRA contra la decisión de l 13 de agosto de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020500020250162801

Tutela 2.a Instancia n.o 149265

JOSEFINA ESTHER TORRES LOGREIRA

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1. Los hechos que sustentan la interposición del presente amparo fueron relatados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como se evidencia a continuación: Del escrito de tutela, los anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se extrae que Josefina Esther Torres Logreira promovió dos procesos exequátur contra José Luis de Jesús Miranda, «Joann de Jesús y la Iglesia Cristiana Ministerio Internacional Creciendo en Gracia», para que se declarara «la fuerza y efectos judiciales» en Colombia de la sentencia que el Juez Once del Circuito del Condado de Miami Dade del Estado de Florida de los Estados Unidos de América profirió el 20 de agosto de 2008, por medio del cual «decretó el divorcio de Josefina de Jesús torres y José Luis de Jesús Miranda y se libraron otras disposiciones relacionadas con la Liquidación de los bienes correspondientes a la Sociedad [sic] Conyugal

de 2008, por medio del cual «decretó el divorcio de Josefina de Jesús torres y José Luis de Jesús Miranda y se libraron otras disposiciones relacionadas con la Liquidación de los bienes correspondientes a la Sociedad [sic] Conyugal emanada de la relación matrimonial».

1. Radicado n.° 11001020300020140255200

Señala que el asunto se asignó a uno de los magistrados de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, quien a través de auto de 27 de marzo de 2015 inadmitió la demanda, porque: (i) no aclaró en la demanda las fechas de las sentencias que solicita su homologación; (ii) no allegó constancia de firmeza o ejecutoría de la sentencia materia de exequátur; (iii) no allegó la traducción legal conforme al artículo 260 «Ordenamiento Procesal Civil y 60 de la Resoluci6n 4300 de 2012 del Ministerio de Relaciones Exteriores»; (iv) no se adicionó a la demanda la causal de divorcio que se dictó en la sentencia objeto de autorización, y (v) no allegó copia autentica del registro civil de la actora, en el que aparezca asentado el cambio de nombre. En consecuencia, otorgó un término de 5 días para subsanar dichas irregularidades, so pena de rechazo. Expresa que el 9 de abril de 2015 solicitó prórroga del término para subsanar, con fundamento en que los documentos que requiere la autoridad judicial accionada están en Estados Unidos de América, motivo por el cual era imposible presentarlos en un término de 5 días. Refiere que en auto de 19 de agosto de 2015 la autoridad judicial

subsanar, con fundamento en que los documentos que requiere la autoridad judicial accionada están en Estados Unidos de América, motivo por el cual era imposible presentarlos en un término de 5 días. Refiere que en auto de 19 de agosto de 2015 la autoridad judicial accionada resolvió, entre otros aspectos, rechazar la demanda, con fundamento en que los defectos advertidos no fueron subsanados. A través de constancia secretarial de 8 de septiembre de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Civil remitió la actuación al archivo de la corporación, al concluir el trámite respectivo. Relata que el 15 de enero de 2016, a nombre propio y en calidad de «representante legal de la sociedad Josefina Torres e Hijos S. en C. sociedad comercial», otorgó poder a un profesional en derecho; sin embargo, en auto de 14 de abril de 2016 la autoridad judicial accionada no le reconoció personería, con fundamento en que en la inadmisión de la demanda se advirtió la necesidad de aclarar si Josefina de Jesús Torres y Josefina Esther TorresCUI 11001020500020250162801 Tutela 2.a Instancia n.o 149265

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3 Logreira son la misma persona, para lo cual se ordenó allegar el registro civil de nacimiento en el que constara el presunto cambio de nombre de la actora, circunstancia que no se subsanó.

2. Radicado n.° 11001020300020180106000

Indica que el asunto se asignó a uno de los magistrados de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, quien a través de auto de 25 de junio de

circunstancia que no se subsanó.

2. Radicado n.° 11001020300020180106000

Indica que el asunto se asignó a uno de los magistrados de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, quien a través de auto de 25 de junio de 2018 rechazó de plano la demanda, con fundamento en que incumplió los requisitos establecidos en los numerales 1.°, 2.° y 4.° del artículo 606 del Código General del Proceso. Lo anterior, toda vez que la sentencia materia de exequátur resolvió que el demandado debía transferirle a la actora dos bienes ubicados en Colombia, asunto que era de competencia exclusiva de los jueces colombianos al estar relacionado con derechos reales, y que la misma resolvió disolver el vínculo de las partes con ocasión a una causal de divorcio que no es reconocida por la legislación colombiana, motivo por el cual se vulneraron las normas de orden público y competencia exclusiva de los jueces nacionales. Manifiesta que el 30 de junio de 2018 la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia archivó el trámite. Menciona que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, al incurrir en una falta de motivación y violación al debido proceso en las decisiones que profirió en ambos procesos, pues omitió pronunciarse respecto aspectos fundamentales de cada uno de los trámites; también, refiere que la Homóloga Sala Civil incurrió en una «Dilación Injustificada», pues el proceso exequatur «ha durado más de 18 años», sin

también, refiere que la Homóloga Sala Civil incurrió en una «Dilación Injustificada», pues el proceso exequatur «ha durado más de 18 años», sin tener «en cuenta [que es] una persona de la TERCERA EDAD, […] de 63 años». Agrega que presentó «múltiples solicitudes, derechos de petición y reclamos sin recibir una orientación clara ni decisiones de fondo». Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se ordene a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia emitir una respuesta «clara y de fondo sobre el proceso EXEQUATUR [sic], indicando con precisión los pasos a seguir, los derechos que asisten a mi defendida y la manera de proceder frente a lo omitido».

DEL FALLO IMPUGNADO

2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 13 de agosto de 2025 , declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.CUI 11001020500020250162801

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3. Sobre el presupuesto de la inmediatez, la Sala indicó que la acción de tutela se presentó de manera extemporánea, esto es, superando el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado como razonable, si se tiene en cuenta que las providencias cuestionadas fueron emitidas el 19 de agosto de 2015 y 25 de junio de 2018, y la acción

plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado como razonable, si se tiene en cuenta que las providencias cuestionadas fueron emitidas el 19 de agosto de 2015 y 25 de junio de 2018, y la acción de tutela fue presentada el 22 de julio de la presente anualidad.

4. Así mismo, respecto del principio de subsidiariedad, la Sala consideró que la recurrente no interpuso los recursos de súplica contra los autos del 19 de agosto de 2015 y del 25 de junio de 2018, de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil (CSJ AC3762-2014, AC6182-2014 y AC6956-2014) y el artículo 331 del Código General del Proceso (CSJ AC2274-2025, AC6758-2024 y AC5977-2024), respectivamente.

DE LA IMPUGNACIÓN

5. JOSEFINA ESTHER TORRES LOGREIRA impugnó lo decidido. Para ello, insistió en los argumentos expuestos en la acción de tutela primigenia.

CONSIDERACIONES

6. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y los artículos 2.2.3.1.2.1 y 2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.CUI 11001020500020250162801

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fue proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.CUI 11001020500020250162801 Tutela 2.a Instancia n.o 149265

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7. Bajo ese entendido, la Sala resuelve si la presente acción de tutela satisface los presupuestos generales de procedencia. De ser el caso, la Sala deberá estudiar si es posible dejar sin efectos los autos del 19 de agosto de 2015 y del 25 de junio de 2018, mediante los cuales la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural resolvió rechazar las demandas que JOSEFINA ESTHER TORRES LOGREIRA interpuso contra José Luis de

Jesús Miranda, Joann de Jesús y la Iglesia Cristiana Ministerio Internacional Creciendo en Gracia.

8. En respuesta al problema jurídico planteado, esta Sala advierte, desde el inicio, que declarará la improcedencia del presente amparo, al no encontrar superado el requisito de inmediatez, como pasará a exponerse.

9. El requisito de inmediatez exige que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable. Para ello, la jurisprudencia constitucional estimó que, a pesar de que no existe un periodo fijo de caducidad para la acción de tutela, el término de seis (6) meses puede ser considerado un tiempo prudencial para solicitar la protección de un derecho fundamental.

10. No obstante, de llegar a superarse, este hecho en sí mismo no derivaría en la declaración de improcedencia de la acción de tutela,

derecho fundamental.

10. No obstante, de llegar a superarse, este hecho en sí mismo no derivaría en la declaración de improcedencia de la acción de tutela, siempre que existan motivos fundados que justifiquen la tardanza en la interposición del amparo (CC T 649-2016 y SU 189-2012).

11. Sobre el particular, la Corte Constitucional, mediante Sentencia de Unificación 184 de 2019, concluyó que la demora en la presentación de la acción de tutela se considerará justificada y razonable cuando:CUI 11001020500020250162801

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6 (i) (…) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) (…) la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) (…) exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) (…) el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.

12. Bajo ese entendido, en el presente asunto, se tiene que, las decisiones objeto de debate fueron emitidas el 19 de agosto de 2015 y 25 de junio de 2018. Sin embargo, sólo se interpuso la acción de tutela hasta el 22 de julio de 2025, esto es, habiendo superado el término de seis (6) meses considerado como razonable para solicitar la protección de un derecho fundamental.

de junio de 2018. Sin embargo, sólo se interpuso la acción de tutela hasta el 22 de julio de 2025, esto es, habiendo superado el término de seis (6) meses considerado como razonable para solicitar la protección de un derecho fundamental.

13. Así las cosas, esta Sala resolverá confirmar la decisión constitucional de primera instancia en dirección a declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez.

14. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de agosto de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,CUI 11001020500020250162801

Tutela 2.a Instancia n.o 149265 JOSEFINA ESTHER TORRES LOGREIRA 7 que resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por

JOSEFINA ESTHER TORRES LOGREIRA.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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