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CSJ - STP20058-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20058-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP20058-2025 Radicación n° 149083 Acta N° 321 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Derrotada la ponencia presentada por el Magistrado Gerson Chaverra Castro, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por Juan Carlos Jaramillo Mora , a través de apoderada judicial, contra el fallo proferido el 12 de septiembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, libertad y “ presunción de inocencia” presuntamente vulnerados por el Juzgado 60 Penal del Circuito con Función de conocimiento de esta ciudad.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI: 11001220400020250370801

Tutela de 2ª instancia nº. 149083 Juan Carlos Jaramillo Mora 2 Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma: “El ciudadano JUAN CARLOS JARAMILLO MORA, a través de su apoderada judicial, manifestó que enfrenta proceso penal por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Refiere que el 8 de marzo de 2024, el Juzgado Sesenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá lo condenó a la pena de 156 meses de prisión y ordenó de inmediato su captura para el

Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá lo condenó a la pena de 156 meses de prisión y ordenó de inmediato su captura para el cumplimiento de la sanción, con fundamento en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal. Sostiene que dicha providencia no efectuó un examen de fondo ni expuso motivación suficiente en relación con los principios de necesidad, proporcionalidad, razonabilidad y adecuación, limitándose a invocar la prohibición establecida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 sobre el otorgamiento de subrogados penales en delitos contra la libertad, integridad y formación sexual de menores. Finalmente, indica que el proceso se encuentra en turno ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria. En razón de lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales a la libertad individual, presunción de inocencia, debido proceso y dignidad humana”. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá estimó que no se satisfacían los requisitos de la inmediatez y de la subsidiariedad, por lo que el amparo se tornaba improcedente. En cuanto al requisito de la inmediatez, señaló que la acción de tutela fue interpuesta 1 año y 7 meses después de la sentencia emitida por el Juzgado 60 Penal del Circuito con Función de conocimiento de Bogotá, lapso que excedía el plazo razonable que la jurisprudencia ha establecido para su interposición.CUI: 11001220400020250370801

el Juzgado 60 Penal del Circuito con Función de conocimiento de Bogotá, lapso que excedía el plazo razonable que la jurisprudencia ha establecido para su interposición.CUI: 11001220400020250370801 Tutela de 2ª instancia nº. 149083 Juan Carlos Jaramillo Mora 3 En lo concerniente a la subsidiariedad explicó que el proceso se encuentra en curso, pues contra el fallo de primera instancia, se interpuso recurso de apelación el cual se encuentra en estudio por parte de esa Corporación, lo que impedía la intromisión del juez de tutela al ser un asunto que debe resolver el fallador natural de la causa. Finalmente, consideró que la sentencia SU-220 de 2024, no era aplicable en este caso, dado que la sentencia condenatoria emitida en contra del accionante fue proferida el 8 de marzo de 2024, época en la que no se exigía la aplicación de dicho estándar jurisprudencial. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien indicó que contrario a lo referido por el A-quo, el principio de la subsidiariedad puede flexibilizarse cuando se están afectando derechos fundamentales, tal como se estableció en la sentencia SU-220 de 2024. Adujo que el recurso de apelación no resulta idóneo para controvertir la orden de captura pues el mismo solo está llamado a estudiar es el fallo condenatorio, por lo tanto, en este caso, dicho recurso no resulta idóneo ni eficaz. Igualmente, consideró que, para este asunto, en aplicación del principio de favorabilidad sí es aplicable la sentencia SU-220 de 2024, en

idóneo ni eficaz. Igualmente, consideró que, para este asunto, en aplicación del principio de favorabilidad sí es aplicable la sentencia SU-220 de 2024, en tanto, “[e]ste principio aplica cuando surge una nueva jurisprudencia que beneficia al procesado, siempre que esta tenga efectos retroactivos y se trate de una interpretación más favorable del derecho vigente”.CUI: 11001220400020250370801 Tutela de 2ª instancia nº. 149083 Juan Carlos Jaramillo Mora 4 De otra parte, indicó que las prohibiciones contenidas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, no pueden utilizarse para “eliminar de plano” la aplicación de subrogados penales, ya que su aplicación permitiría que Jaramillo Mora continuara en libertad mientras la sentencia adquiere firmeza. Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales invocados en los términos dispuestos en el libelo tutelar. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. El problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el A-quo constitucional acertó o no al declarar improcedente el amparo invocado por Juan Carlos Jaramillo Mora, al considerar que el accionante

El problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el A-quo constitucional acertó o no al declarar improcedente el amparo invocado por Juan Carlos Jaramillo Mora, al considerar que el accionante incumplió con el principio de la inmediatez y de la subsidiariedad. Ello, debido a que i) la acción de tutela fue interpuesta un 1 año y 7 meses después de la decisión que se pretende controvertir y, ii) al encontrarse el proceso aún en curso, será en su interior donde el juez natural de la causa deberá resolver las presuntas vulneraciones alegadas por el actor mediante este mecanismo constitucional.CUI: 11001220400020250370801 Tutela de 2ª instancia nº. 149083 Juan Carlos Jaramillo Mora 5 Para el accionante, la orden de captura emitida en su contra por parte del Juzgado 60 Penal del Circuito con Función de conocimiento de Bogotá careció de una adecuada motivación, lo que contraría la sentencia CC SU-220 de 2024, la cual, entre otros aspectos, refirió el estándar mínimo necesario para la privación de la libertad del procesado y la procedencia de la acción de tutela cuando lo que se pretende en cuestionar es la orden de captura emitida en sede de primera instancia. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales. La acción de tutela, contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de

interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Corresponden a los requisitos generales: i) que la cuestión discutida tenga relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, al alcance de la persona afectada, iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. En lo que tiene que ver con los segundos -especiales-, estos se clasifican en: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental absoluto, iii)CUI: 11001220400020250370801 Tutela de 2ª instancia nº. 149083 Juan Carlos Jaramillo Mora 6 defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) error inducido, vi) desconocimiento del precedente y vii) vulneración directa de la Constitución. Análisis de los requisitos genéricos En esta oportunidad, Juan Carlos Jaramillo Mora acudió a la acción de tutela, con fundamento en que, el 8 de marzo de 2024, el Juzgado 60 Penal del Circuito con Función de conocimiento de Bogotá , en la

En esta oportunidad, Juan Carlos Jaramillo Mora acudió a la acción de tutela, con fundamento en que, el 8 de marzo de 2024, el Juzgado 60 Penal del Circuito con Función de conocimiento de Bogotá , en la sentencia condenatoria de primera instancia, dispuso librar orden de captura en su contra, sin una adecuada motivación. Así las cosas, de cara a la acreditación de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se destaca su satisfacción en tanto: (i) El asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto el actor persigue la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad. (ii) Se invoca una irregularidad sustancial en la decisión judicial objeto de reproche constitucional. (iii) En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados. (iv) No se trata de una tutela contra tutela. (v) En cuanto al requisito de la subsidiariedad, la Sala, recientemente (en STP14870-2025, 18 sep. 2025, rad. 148255), recordóCUI: 11001220400020250370801 Tutela de 2ª instancia nº. 149083 Juan Carlos Jaramillo Mora 7 los parámetros1 que, desde la decisión STP732-2025, 23 ene. 2025, rad. 141591, fijó en punto a la superación de esa exigencia, cuando se debate la motivación de la captura, derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004. (vi) El principio de la inmediatez también se encuentra satisfecho, ello, debido a que, como se refirió en el numeral anterior, la Sala debe

la motivación de la captura, derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004. (vi) El principio de la inmediatez también se encuentra satisfecho, ello, debido a que, como se refirió en el numeral anterior, la Sala debe verificar si la restricción de la libertad de quien viene gozando el accionante, ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en éste, se adecúa a un estándar de motivación constitucionalmente admisible para el momento de su expedición. En síntesis, las posiciones de la Corte Constitucional y de esta Sala resultan coincidentes en lo fundamental: tratándose de la captura derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, la intervención del juez de tutela se justifica, en aras de verificar si la restricción de la libertad de quien viene gozando de ella, ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en este, se adecúa a un estándar de motivación constitucionalmente admisible. Así las cosas, superados los requisitos genéricos, se adentra la Sala a verificar si, en este caso, se torna meritoria la intervención del juez de 1 i) No resulta acorde con la estructura del proceso penal, colegir que el recurso de apelación no es adecuado para cuestionar la motivación de la orden de captura, cuando tiene lugar en el fallo escrito. Por el contrario, la Sala ratifica, en este momento, que el recurso de apelación es un mecanismo de defensa que le brinda la posibilidad al acusado de cuestionar todas las decisiones adoptadas en la sentencia, ya sean principales o accesorias, entre ellas, la orden de captura, cuando tiene lugar en el fallo escrito.

defensa que le brinda la posibilidad al acusado de cuestionar todas las decisiones adoptadas en la sentencia, ya sean principales o accesorias, entre ellas, la orden de captura, cuando tiene lugar en el fallo escrito. ii) La Sala consideró que, pese a la existencia de un mecanismo de defensa judicial -apelación-, la intervención excepcional del juez constitucional se ofrece necesaria, en los casos en los que se alega la vulneración de las garantías fundamentales del procesado, con la orden de captura emitida en la audiencia de sentido del fallo o en éste. Sin embargo, se enfatiza, sobre este punto, que ello únicamente lo es con el objeto de verificar si la motivación se adecuó a un estándar constitucionalmente admisible, mas no, para ejercer un control material de los fundamentos de lo decidido, en tanto ello corresponde al debate en sede ordinaria.CUI: 11001220400020250370801 Tutela de 2ª instancia nº. 149083 Juan Carlos Jaramillo Mora 8 tutela ante la configuración de un defecto específico. Desde ya se advierte que no. Caso concreto El 14 de julio de 2020, ante el Juzgado 54 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación de cargos en contra de Juan Carlos Jaramillo Mora, por la presunta comisión del delito de acto sexual con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. El procesado no aceptó los cargos enrostrados. El 15 de septiembre de ese mismo año, el ente acusador radicó el escrito de acusación. Una vez asignada, por reparto, la actuación al

los cargos enrostrados. El 15 de septiembre de ese mismo año, el ente acusador radicó el escrito de acusación. Una vez asignada, por reparto, la actuación al Juzgado 53 Penal del Circuito con Función de conocimiento de Bogotá , quien el 21 de enero de 2021, en virtud del Acuerdo CSJBTA20-108, remitió las diligencias a los nuevos juzgados, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado 60 Penal del Circuito con Función de conocimiento de esta ciudad. Una vez culminada la fase de juzgamiento, el 8 de marzo de 2024, el Juzgado 60 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia condenatoria contra el acusado por el delito de acto sexual con menor de 14 años, agravado y en concurso homogéneo y sucesivo. En dicha decisión, se condenó a Juan Carlos Jaramillo Mora a la pena de 156 meses de prisión, en su numeral 3º se indicó lo siguiente: TERCERO: NEGAR a JUAN CARLOS JARAMILLO MORA losCUI: 11001220400020250370801 Tutela de 2ª instancia nº. 149083 Juan Carlos Jaramillo Mora 9 beneficios de suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa y la prisión domiciliaria, tal como se dejó consignado en la parte motiva. Por tanto, se dispone que el sentenciado quien se encuentran en libertad cumpla la pena impuesta en centro carcelario y/o penitenciario que designe el

tanto, se dispone que el sentenciado quien se encuentran en libertad cumpla la pena impuesta en centro carcelario y/o penitenciario que designe el INPEC, dando alcance a lo establecido en el artículo 450 del C. de P. penal, se ordena que por intermedio del Centro de Servicio se libre ORDEN DE CAPTURA para el cumplimiento de la pena. En cuanto a la necesidad de la privación de la libertad del procesado se indicó en la parte considerativa de la sentencia, lo siguiente: SUBROGADOS O MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PRISIÓN De conformidad con el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006, está prohibido el otorgamiento de la suspensión de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria, cuando se trate de conductas punibles contra la integridad, libertad y formación sexual de menores. Por tanto, se dispone que el sentenciado quien se encuentran en libertad cumpla la pena impuesta en centro carcelario y/o penitenciario que designe el INPEC, dando alcance a lo establecido en el artículo 450 del C. de P. penal, se ordena que por intermedio del Centro de Servicio se libre ORDEN DE CAPTURA para el cumplimiento de la pena. Sobre este punto, la Sala observa que, en la referida decisión, el Juzgado 60 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , además de valorar los elementos de la responsabilidad penal, descartó la procedencia de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria, ante su total improcedencia con ocasión

además de valorar los elementos de la responsabilidad penal, descartó la procedencia de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria, ante su total improcedencia con ocasión a la prohibición legal del articulo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006. Como consecuencia de ello, dispuso que se librara orden de captura inmediata en contra del procesado. Así las cosas, el proceder antes descrito no lesiona los derechos fundamentales del accionante, en razón a que la orden de captura emitidaCUI: 11001220400020250370801 Tutela de 2ª instancia nº. 149083 Juan Carlos Jaramillo Mora 10 se dio como consecuencia de la sentencia condenatoria que profirió en su contra, determinación que a su vez encuentra sustento en la norma de procedimiento penal y la jurisprudencia que, para ese momento, regía el asunto. En este punto, debe aclararse que aun cuando la Corte Constitucional, en fallo SU-220 de 2024, precisó las reglas sobre el deber de motivar la captura del acusado que viene declarado culpable, cuando se ordena en el anuncio del sentido del fallo condenatorio o en la sentencia2, lo cierto es que, tales criterios resultan exigibles a casos tramitados bajo la Ley 906 de 2004, en los que se emita un fallo condenatorio después de la publicación de la providencia, la cual tuvo lugar el 4 de diciembre de 2024. 2 «es necesario determinar, a partir de los principios constitucionales y los recientes lineamientos establecidos por algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, unas reglas más claras

2 «es necesario determinar, a partir de los principios constitucionales y los recientes lineamientos establecidos por algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, unas reglas más claras sobre el estándar de motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita. Por esta razón, la Corte procede a fijar los siguientes criterios, que deberán interpretarse de manera conjunta: (i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria. (ii) No obstante, de conformidad con lo previsto el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme. Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa a la captura para el momento de proferir la sentencia y esta facultad no supone una violación al principio de congruencia. (iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la

del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad.

177. Por último, no está de más precisar que las anteriores reglas aplican únicamente para los eventos en los que, al momento del sentido del fallo o de la sentencia, el acusado no se encuentra privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento.»CUI: 11001220400020250370801

Tutela de 2ª instancia nº. 149083 Juan Carlos Jaramillo Mora 11 Si bien, antes de esa decisión, la Sala de Casación Penal (STP85912023) había empezado a hacer extensiva la motivación de la captura, a los dos escenarios, anuncio del sentido del fallo y sentencia, lo cierto es que, ante la inestabilidad de un criterio unificado, fue a partir de la sentencia SU-220 de 2024, que se terminó de hacer vinculante -del todola aplicación de una línea uniforme sobre la materia, en lo relacionado con la motivación en la sentencia condenatoria. De ahí que, para la fecha de la emisión del fallo condenatorio

aplicación de una línea uniforme sobre la materia, en lo relacionado con la motivación en la sentencia condenatoria. De ahí que, para la fecha de la emisión del fallo condenatorio proferido por el Juzgado 60 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en contra del procesado - 8 de marzo de 2024 -, coexistían diversos criterios sobre el particular. En consecuencia, la postura asumida no constituye una afrenta procesal ni una vulneración de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que la orden de captura fue emitida conforme a la negativa de los subrogados penales, posición que, respondía a uno de los lineamientos que, para esa época, regían la materia. Precisamente, ese fue el fundamento de la Corte Constitucional, en la referida decisión SU-220 de 2024, para no amparar los asuntos seleccionados y fijar la aplicación del estándar de motivación reforzado hacia el futuro. Bajo esa perspectiva, la Sala advierte que la autoridad accionada no lesionó los derechos fundamentales de Juan Carlos Jaramillo Mora, con la decisión que dispuso ordenar su aprehensión inmediata, contenida en la sentencia de primera instancia del 8 de marzo de 2024.CUI: 11001220400020250370801 Tutela de 2ª instancia nº. 149083 Juan Carlos Jaramillo Mora 12 Por lo tanto, al descartarse la transgresión de derechos aludida por el actor, la Sala modificará el fallo de primera instancia para, en su lugar, negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de

12 Por lo tanto, al descartarse la transgresión de derechos aludida por el actor, la Sala modificará el fallo de primera instancia para, en su lugar, negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo de primera instancia, para, en su lugar negar el amparo invocado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTROCUI: 11001220400020250370801

Tutela de 2ª instancia nº. 149083 Juan Carlos Jaramillo Mora 13

SALVAMENTO DE VOTO

Radicado 149083

Magistrado Ponente: Dr. Diego Eugenio Corredor Beltrán Con el acostumbrado respeto, me permito salvar el voto respecto de la decisión adoptada al interior de la acción de tutela con radicación 149083, promovida por Juan Carlos Jaramillo Mora. Estas las razones:

1. El accionante promovió acción de tutela en contra del Juzgado 60

Penal del Circuito con Función de conocimiento de Bogotá, por estimar que dicha autoridad le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, libertad y presunción de inocencia al interior del proceso penal con radicado 11001609906920200436201, seguido en su contra por el delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo.

del proceso penal con radicado 11001609906920200436201, seguido en su contra por el delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo. Indicó que el 8 de marzo de 2024, el Juzgado cognoscente dictó sentencia y lo condenó a la pena principal de 156 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por período igual al de la pena principal. Además, le negó la concesión de subrogados penales. En consecuencia, dispuso librar orden de captura inmediata en su contra. Estimó el accionante que, esa última determinación es lesiva de sus derechos fundamentales. Esto, por cuanto desconoció el estándarCUI: 11001220400020250370801 Tutela de 2ª instancia nº. 149083 Juan Carlos Jaramillo Mora 14 argumentativo fijado en la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-220 de 2024. En esa medida, el proveído incurrió en un déficit de razonamiento al ordenar su captura. Fallo que, es del caso precisar, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el juzgado de conocimiento, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. Realizadas las valoraciones pertinentes, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, como juez constitucional de primera instancia, declaró improcedente la tutela por no cumplirse los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. El primero, en la medida que se trata de un proceso en curso dentro del cual se surte el recurso de apelación promovido por la defensa

improcedente la tutela por no cumplirse los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. El primero, en la medida que se trata de un proceso en curso dentro del cual se surte el recurso de apelación promovido por la defensa contra la sentencia de primer grado. El segundo, debido a que la tutela se interpuso pasado más de 1 año y 7 meses desde la emisión de la sentencia. De manera adicional, consideró que la sentencia SU-220 de 2024, no era aplicable en este caso, dado que la sentencia condenatoria emitida en contra del accionante fue proferida el 8 de marzo de 2024. Juan Carlos Jaramillo Mora impugnó aquella decisión reiterando los argumentos consignados en la demanda de tutela en cuanto a que el juzgado no cumplió con la debida sustentación respecto de la restricción de su libertad. Razón por la cual, debía accederse a su petición flexibilizandose las condiciones generales de procedencia de la acción.

3. Al desatar dicha propuesta tuitiva, en segunda instancia, esta instancia judicial -en Sala mayoritariaresolvió confirmar el fallo3. 3 Una vez se derrotó la ponencia presentada por el suscrito.CUI: 11001220400020250370801

Tutela de 2ª instancia nº. 149083 Juan Carlos Jaramillo Mora 15 Lo anterior, tras considerar que el proceder del juzgado de conocimiento no lesionó los derechos fundamentales del accionante, por cuanto, en el fallo censurado, se acogió a uno de los estándares de motivación vigentes para el momento de su emisión. En ese sentido, se

cuanto, en el fallo censurado, se acogió a uno de los estándares de motivación vigentes para el momento de su emisión. En ese sentido, se descartó la ausencia total de sustentación de las medidas reprobadas y la aplicación de los criterios expuestos en la sentencia SU220 de 2024. Lo último, debido a que para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia, aún no había sido publicada la decisión por la Corte Constitucional, en la que se amplió la obligación de motivación desde el 4 de diciembre de 2024.

4. Pues bien, en ese particular aspecto, contrario a lo resuelto por la Sala mayoritaria, estimo que en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en razón a que, en el caso de Juan Carlos Jaramillo Mora, el proceso está en curso, pues aún no se desata el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 8 de marzo de 2024, mecanismo que se encuentra actualmente en trámite ante el Tribunal Superior de Bogotá, por lo que la petición de amparo resultaba improcedente.

Lo anterior, impide auscultar lo referente a la orden de captura, pues al estar aquella determinación ligada a la sentencia condenatoria emitida en contra de Juan Carlos Jaramillo Mora, una vez se determinó su responsabilidad por la comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo y la improcedencia de otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión

responsabilidad por la comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo y la improcedencia de otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria -por expresa prohibición legal-, son estos los supuestos que debenCUI: 11001220400020250370801 Tutela de 2ª instancia nº. 149083 Juan Carlos Jaramillo Mora 16 revisarse y no, per se, la orden emitida, la cual no es independiente de la sentencia y, por lo mismo, para censurar su expedición, la parte debía acudir a los medios de defensa judicial que contra la condena se habilitaban, en este caso el que apelación que se promovió. Acá, es relevante entender que dicho mandato, tiene su génesis en la sentencia, pues en ella, el juzgador dejó consignado cada uno de los argumentos por los cuales encontró superado el estándar probatorio para emitir fallo de condena. Por ello, en un primer estadio procesal, desestimó la presunción de inocencia, lo que habilitaba entonces, que desde su emisión se pudiera ejecutar la sanción privativa de la libertad fijada conforme con los parámetros legales pertinentes. De allí que, no subsistiese de forma alguna un déficit de motivación que fue la tesis propuesta por el accionante. No, en este asunt

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