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CSJ - STP20059-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20059-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP20059-2025 Tutela de 2.ª instancia n. º 149288 Acta n.º 278 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de NELLY SUSANA ORJUELA ROJAS contra la sentencia del 18 de septiembre de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, por medio de la cual negó la acción de tutela promovida contra el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, el JuzgadoCUI 47001220400020250031201 Tutela de 2.a instancia n.o 149288 NELLY SUSANA ORJUELA ROJAS 1.o Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá y la Fiscalía 4. a Delegada ante los Jueces Penales Especializados de Santa Marta.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. El apoderado judicial de la accionante expuso que, pese a la existencia de un preacuerdo con la Fiscalía y a la sentencia condenatoria del 8 de agosto de 2025, proferida dentro del proceso penal

1. El apoderado judicial de la accionante expuso que, pese a la existencia de un preacuerdo con la Fiscalía y a la sentencia condenatoria del 8 de agosto de 2025, proferida dentro del proceso penal 47001610000020220000700 seguido contra la petente por los delitos de extorsión agravada en concurso con el punible de concierto para delinquir, la tasación de la pena incorporó un yerro aritmético: conforme a las reglas de individualización, la sanción debió fijarse en 32 meses y 24 días de prisión, mientras el fallo condenatorio dispuso 47 meses y 6 días.

2. Precisa que, a la fecha, acredita 40 meses de privación efectiva de la libertad, de modo que la pena impuesta se encontraría cumplida; por tales razones acudió al mecanismo constitucional de amparo.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

3. La Fiscalía 4ª Especializada GAULA de Santa Marta indicó que la procesada suscribió un preacuerdo con esa entidad, el cual recibió aval del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, autoridad competente para ejercer el control de legalidad. Añadió que, con posterioridad, dicho despacho profirió la sentencia condenatoria, fijó el quantum punitivo y aplicó los descuentos legales, materias que corresponden de manera exclusiva al juez y no a la Fiscalía.CUI 47001220400020250031201

Tutela de 2.a instancia n.o 149288

NELLY SUSANA ORJUELA ROJAS

4. Precisó, además, que su actuación se ajustó a las atribuciones legales y constitucionales, con respeto de las garantías procesales, por lo que no se advierte vulneración imputable a su gestión. Subrayó, incluso, que la parte accionante ha presentado solicitudes y tutelas de forma reiterada, lo que, a su juicio, configura una conducta temeraria que afecta la descongestión de la administración de justicia.

5. Con fundamento en lo expuesto, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al no demostrarse la lesión de derechos fundamentales atribuible a esa entidad ni la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la protección constitucional.

6. Por su parte, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que, tras la consulta del sistema de gestión de procesos y la verificación en ventanilla de recepción, no obra registro en esa especialidad relacionado con la accionante dentro del proceso 47001610000020220000700.

7. En consecuencia, aclaró que no mantiene relación directa con los hechos expuestos en la tutela, dado que su función se circunscribe al ingreso de correspondencia y peticiones dirigidas a los jueces de ejecución, así como a la expedición de las comunicaciones y notificaciones que estos dispongan.

8. Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio.

EL FALLO IMPUGNADOCUI 47001220400020250031201

así como a la expedición de las comunicaciones y notificaciones que estos dispongan.

8. Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio.

EL FALLO IMPUGNADOCUI 47001220400020250031201

Tutela de 2.a instancia n.o 149288

NELLY SUSANA ORJUELA ROJAS

9. La Sala a quo recordó que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y exige el cumplimiento acumulado de requisitos generales y, además, la verificación de al menos una causal especial de procedibilidad, conforme a la doctrina constitucional de la sentencia C-590 de 2005. En ese sentido, reiteró las exigencias de relevancia constitucional, agotamiento de medios ordinarios y extraordinarios, inmediatez, identificación clara de los hechos y derechos, incidencia decisiva de la irregularidad procesal, y la prohibición de atacar sentencias de tutela; junto con los posibles defectos orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, error inducido, ausencia de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución.

10. Confrontados esos presupuestos, la Sala de primera instancia valoró de forma satisfactoria el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, ya que identificó que el asunto posee relevancia constitucional, por involucrar el debido proceso; señaló que frente a la decisión cuestionada no procedían recursos ordinarios; constató inmediatez razonable —la sentencia se profirió el 8 de agosto de 2025 y la tutela se presentó alrededor de un mes después—; verificó la adecuada

decisión cuestionada no procedían recursos ordinarios; constató inmediatez razonable —la sentencia se profirió el 8 de agosto de 2025 y la tutela se presentó alrededor de un mes después—; verificó la adecuada identificación de hechos y derechos, y no se trata de tutela contra otro fallo de la misma naturaleza. No obstante, anunció que correspondía examinar si se configuraba alguna causal específica de procedencia.

11. Al estudiar el cargo central —el alegado «error aritmético» en la dosificación punitiva—, el Tribunal de primera instancia observó que el Juzgado 1. o Penal del Circuito Especializado de Santa Marta fijó una pena base de 76 meses, con apoyo en lo pactado en el preacuerdo: 72 meses por los punibles de extorsión, y 4 meses más por el concurso con el punible de concierto para delinquir agravado. A partir de esa base, el despacho aplicó la rebaja prevista en el artículo 269 del Código Penal por reparaciónCUI 47001220400020250031201

Tutela de 2.a instancia n.o 149288 NELLY SUSANA ORJUELA ROJAS integral antes de la sentencia, dentro del margen discrecional del 50 al 75 %, y decidió una rebaja del 60 %; producto de lo cual fijó una pena definitiva de «47 meses y 6 días» . La defensa dejó constancia de no interponer recurso. Por tanto, la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta concluyó que el fallo respetó el marco acordado y explicó la reducción, por lo que no evidenció defecto alguno.

12. Frente a la pretensión de que la pena debía quedar en 32 meses

concluyó que el fallo respetó el marco acordado y explicó la reducción, por lo que no evidenció defecto alguno.

12. Frente a la pretensión de que la pena debía quedar en 32 meses y 24 días, la decisión cuestionada destacó que el artículo 269 del Código Penal otorga un margen discrecional al juez entre el 50 y el 75 %, que no opera de forma automática. Indicó que la sentencia justificó el porcentaje en criterios de reparación efectiva y condiciones personales, por lo que no se verificó arbitrariedad. Añadió que una eventual discrepancia aritmética era materia de recursos ordinarios; no de tutela, lo cual, a su vez, evidenciaría el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y descarta la existencia de una «vía de hecho».

13. Con base en lo anterior, la Sala a quo concluyó que no se acreditó ninguno de los defectos de procedibilidad que habilitan el amparo contra providencias judiciales; que la pena impuesta respetó los límites del preacuerdo; que la rebaja por reparación integral fue razonada y proporcional dentro del rango legal; que no existió desatención probatoria atribuible al juzgado. En consecuencia, negó la tutela por ausencia de vulneración de derechos fundamentales.

LA IMPUGNACIÓN

14. El impugnante afirmó que el Tribunal a quo confundió la discrecionalidad judicial con un error matemático objetivo. Indicó que,

aunque el artículo 269 del Código Penal habilita al juez para escoger unCUI 47001220400020250031201 Tutela de 2.a instancia n.o 149288 NELLY SUSANA ORJUELA ROJAS porcentaje de rebaja entre 50 y 75 % por reparación integral, una vez fijado por la jueza el 60 %, su aplicación se tornaba en operación aritmética reglada y no en ejercicio de discrecionalidad, de modo que la verificación del resultado exigía un control objetivo.

15. Con base en esa premisa, sostuvo que la pena definitiva de 47 meses y 6 días no resultaba de aplicar una rebaja del 60 % a la pena base de 76 meses. Aseveró que el cálculo correcto arrojaba 30 meses y 12 días (40 % de 76 meses), por lo que no se trataba de un asunto interpretativo, sino de un error fáctico verificable que tornaba arbitraria la decisión en su resultado.

16. Para sustentar la configuración del defecto sustantivo por error ostensible, la impugnación citó la Sentencia T-463 de 2018 de la Corte Constitucional, según la cual existe defecto cuando la providencia presenta un error ostensible, flagrante y manifiesto con incidencia directa en la decisión. Se adujo que el caso encajaba en esa hipótesis, porque la pena impuesta no se correspondía con los fundamentos numéricos enunciados por el propio fallo.

17. En el mismo sentido, invocó la Sentencia T-709 de 2010, que exige motivación explícita y coherente en la individualización de la pena.

La impugnación planteó que, si se promete una rebaja del 60 % y el

17. En el mismo sentido, invocó la Sentencia T-709 de 2010, que exige motivación explícita y coherente en la individualización de la pena.

La impugnación planteó que, si se promete una rebaja del 60 % y el resultado no refleja ese porcentaje, la incoherencia afecta la motivación y vulnera el debido proceso, lo que habilitaría el amparo constitucional frente a la providencia.

18. La parte impugnante resaltó que el yerro aritmético era absoluto y que, por tanto, la sentencia carecía de sustento real en el punto decisivo de la dosificación. Sostuvo que el defecto no provenía del margenCUI 47001220400020250031201

Tutela de 2.a instancia n.o 149288 NELLY SUSANA ORJUELA ROJAS de apreciación judicial sobre el porcentaje —ya ejercido— sino de la aplicación matemática del valor escogido, que habría sido incorrecta, por lo cual el vicio no podría reputarse como discusión de legalidad ordinaria.

19. Para caracterizar el perjuicio irremediable, citó la Sentencia SU-195 de 2012, que lo define por su inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad. La impugnación afirmó que la accionante habría permanecido privada de la libertad más allá del tiempo que legalmente le correspondería por efecto del error de cálculo, situación que cumpliría los criterios de la jurisprudencia constitucional.

20. Finalmente, la impugnación solicitó revocar el fallo del 18 de septiembre de 2025, conceder el amparo de los derechos al debido proceso

criterios de la jurisprudencia constitucional.

20. Finalmente, la impugnación solicitó revocar el fallo del 18 de septiembre de 2025, conceder el amparo de los derechos al debido proceso y a la libertad, y ordenar al Juzgado 1. o Penal del Circuito Especializado de Santa Marta corregir el error aritmético de la sentencia de 8 de agosto de 2025 y redosificar la pena aplicando correctamente el 60 % de descuento sobre 76 meses.

CONSIDERACIONES

21. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial.

22. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridadCUI 47001220400020250031201

Tutela de 2.a instancia n.o 149288 NELLY SUSANA ORJUELA ROJAS pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley. Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia.

impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia.

23. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración.

24. Los requisitos generales son: (i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.

(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora . (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.

25. El tribunal de primera instancia encontró acreditados los requisitos generales de procedibilidad. Sin embargo, la Sala advierte que la acción incumple el presupuesto de subsidiariedad, debido a que la defensa de NELLY SUSANA ORJUELA ROJAS no agotó los recursos de

requisitos generales de procedibilidad. Sin embargo, la Sala advierte que la acción incumple el presupuesto de subsidiariedad, debido a que la defensa de NELLY SUSANA ORJUELA ROJAS no agotó los recursos de que disponía al interior del proceso penal, ya que no apeló el fallo condenatorio. Por tanto, incumplió el deber de agotar la totalidad deCUI 47001220400020250031201 Tutela de 2.a instancia n.o 149288 NELLY SUSANA ORJUELA ROJAS mecanismos legales y constitucionales para la defensa de sus intereses, antes de a acudir al juez de tutela.

26. En cuanto la defensa de la accionante no interpuso el recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, renunció a utilizar un mecanismo legal para controvertir la posible afectación de derechos fundamentales. Por tal razón, no estaría autorizada la intervención del juez constitucional cuando los falladores naturales no se hubieran pronunciado de fondo, en cada una de las instancias e incluso en sede extraordinaria de casación, como consecuencia del agotamiento de los respectivos recursos.

27. Además, la Sala subraya que la accionante reprocha un «error aritmético» en la dosificación punitiva. No obstante, para resolver una situación de esta naturaleza, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de corrección de errores aritméticos de las providencias judiciales, regulado en el artículo 286 del Código General del Proceso. Sin embargo, NELLY SUSANA ORJUELA ROJAS tampoco acreditó haber presentado solicitud en tal sentido ante el Juzgado 1.o Penal del Circuito Especializado

regulado en el artículo 286 del Código General del Proceso. Sin embargo, NELLY SUSANA ORJUELA ROJAS tampoco acreditó haber presentado solicitud en tal sentido ante el Juzgado 1.o Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, de modo que tampoco ha agotado esta vía para la satisfacción de su pretensión, consistente en que se corrija el señalado error aritmético.

28. No obstante, la Corte considera que la situación jurídica de NELLY SUSANA ORJUELA ROJAS requiere un examen adicional, puesto que se trata de una persona privada de la libertad, quien insiste en que, a causa de un error en el fallo de condena, estaría purgando una pena mayor a la que merece por mandato legal. De acreditarse la vulneración a derechos fundamentales, la tutela sería procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues la imposición y ejecución de una pena privativa de la libertad sin fundamento legal (sino por error en el cálculo matemático), es una situación grave y que requiereCUI 47001220400020250031201

Tutela de 2.a instancia n.o 149288 NELLY SUSANA ORJUELA ROJAS la intervención urgente del juez constitucional, en cuanto implica la afectación de derechos fundamentales. En ese sentido procedió esta Sala de Decisión en sentencia CSJ STP3529-2025, 18 feb. 2025, rad. 142850.

29. En consecuencia, la Sala realizará un análisis de la sentencia del 8 de agosto de 2025 del Juzgado 1. o Penal del Circuito Especializado

29. En consecuencia, la Sala realizará un análisis de la sentencia del 8 de agosto de 2025 del Juzgado 1. o Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, a efectos de valorar su razonabilidad y proporcionalidad en punto de la individualización de la pena impuesta a NELLY SUSANA ORJUELA ROJAS. Cabe destacar que la Sala no se pronunciará acerca de los términos del preacuerdo ni sobre los fundamentos de la responsabilidad penal, sino exclusivamente respecto de la punibilidad.

30. Al juzgado accionado le fue presentado un preacuerdo entre la Fiscalía y ORJUELA ROJAS, en el que esta aceptaba responsabilidad a título de cómplice (degradación en la intervención delictiva) de los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado, a cambio de una pena pactada de 76 meses de prisión, resultado de tasar en 72 meses de prisión el primer delito y 4 meses más por el segundo, y multa de cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

31. Con posterioridad, la víctima envió al despacho manifestación de haber sido plenamente resarcido por la ORJUELA ROJAS, con el fin de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 269 del Código Penal, que establece que: El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.

32. El juzgado consideró «apropiado concederle una rebaja del

instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.

32. El juzgado consideró «apropiado concederle una rebaja del 60 % (…)» por la reparación. Al respecto, la Sala ha destacado que la disminución de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal «es unCUI 47001220400020250031201

Tutela de 2.a instancia n.o 149288 NELLY SUSANA ORJUELA ROJAS derecho y no un beneficio» , razón por la cual resultaba procedente que el fallador la reconociera como una circunstancia adicional al preacuerdo (CSJ SP2295-2020, 8 jul. 2020, rad. 50659).

33. Sin embargo, el juzgado calculó la rebaja de la siguiente manera: (i) aplicó el «descuento del 60 %» al delito de extorsión agravada, previamente pactado en 72 meses, producto de lo cual fijó la pena en «43 meses y 6 días de prisión y multa equivalente a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes»; más 4 meses, previamente acordados por el delito de concierto para delinquir agravado, para un total de 47 meses y 6 días de prisión y multa de 4000 s.m.l.m.v.

34. Para la Sala es evidente el error aritmético en el cálculo de la rebaja por reparación, determinada por el Juzgado 1. o Penal del Circuito Especializado de Santa Marta en sesenta por ciento (60 %) o, lo que es equivalente, tres quintas partes. Sin embargo, el juzgado redujo la pena del

rebaja por reparación, determinada por el Juzgado 1. o Penal del Circuito Especializado de Santa Marta en sesenta por ciento (60 %) o, lo que es equivalente, tres quintas partes. Sin embargo, el juzgado redujo la pena del delito de extorsión agravada (pactado en 72 meses) hasta 43,2 meses, es decir, en dos quintas partes, de manera que el juzgado aplicó una rebaja de solo 40 %. En consecuencia, prima facie asiste razón a la accionante en afirmar que, de aplicarse la rebaja del 60 % reconocida por el juzgado al delito de extorsión, la pena no se habría de reducir a 43 meses y 6 días, sino a 28 meses y 24 días.

35. Hasta este punto, la Corte encuentra que el Juzgado 1.o Penal del Circuito Especializado de Santa Marta incurrió en error aritmético en el cálculo de la pena de prisión para el delito de extorsión agravada y, en consecuencia, impuso a NELLY SUSANA ORJUELA ROJAS la pena de 47 meses y 6 días de prisión. Sin embargo, la Sala también advierte que el juzgado se equivocó en la valoración jurídica del concurso de conductasCUI 47001220400020250031201

Tutela de 2.a instancia n.o 149288 NELLY SUSANA ORJUELA ROJAS punibles y, como resultado, impuso a la accionante una pena inferior a la legalmente permitida para el delito de concierto para delinquir.

36. El juzgado erró, debido a que procedió a calcular las penas bajo los mismos criterios del preacuerdo, que había partido de valorar como más grave la conducta de extorsión agravada, es decir que no siguió

36. El juzgado erró, debido a que procedió a calcular las penas bajo los mismos criterios del preacuerdo, que había partido de valorar como más grave la conducta de extorsión agravada, es decir que no siguió los criterios para la determinación de la pena en los concursos de conductas punibles del artículo 31 del Código Penal, que establece: El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas. (Negritas fuera de texto).

37. En relación con la conducta punible que se tiene como base para tasar la pena de los concursos de delitos, la Sala de Casación Penal tiene establecido que «“la pena más grave según su naturaleza” corresponde a la mayor de las sanciones (…) tras haber sido completamente individualizadas cada una de ellas» (CSJ SP304-2023, 2 ago. 2023, rad. 56099).

38. Sin embargo, el juzgado no advirtió que, como consecuencia de la reparación, debía individualizar cada una de las sanciones, en primer lugar, para reconocer la rebaja por reparación al delito contra el patrimonio económico; y, en segundo lugar, para establecer cuál era el delito más grave, a efectos de dosificar la pena del concurso. Así, comoquiera que el delito de extorsión agravada quedaría sometido a una pena de prisión

económico; y, en segundo lugar, para establecer cuál era el delito más grave, a efectos de dosificar la pena del concurso. Así, comoquiera que el delito de extorsión agravada quedaría sometido a una pena de prisión menor que el concierto para delinquir agravado; por tanto, para valorar el concurso de conductas punibles debía tener como pena base la de este último y no la del primero.CUI 47001220400020250031201 Tutela de 2.a instancia n.o 149288

NELLY SUSANA ORJUELA ROJAS

39. En efecto, el preacuerdo valoró el delito de extorsión agravada con un mínimo de 72 meses de prisión, producto de no aplicar el aumento de penas de la Ley 890 de 2004 y de degradar a título de complicidad la intervención delictiva. Pero, luego de aplicarse la rebaja del 60 % por reparación, la pena por este delito se reduciría a 28 meses y 24 días. Por su parte, el concierto para delinquir agravado, luego de aplicada la rebaja por complicidad, tiene un mínimo de 48 meses de prisión. En consecuencia, la reparación presentada con posterioridad al preacuerdo no solo modificó la pena del delito de extorsión agravada, sino que también incidió en la estructura del concurso de conductas, ya que ahora el delito sometido a la sanción más grave era el concierto para delinquir agravado, y con base en él se debía fijar la pena para los demás delitos.

40. Por lo anterior, una vez aplicada la reducción por reparación a la extorsión agravada (disminuye la pena de 72 a 28 meses y 24 días de

y con base en él se debía fijar la pena para los demás delitos.

40. Por lo anterior, una vez aplicada la reducción por reparación a la extorsión agravada (disminuye la pena de 72 a 28 meses y 24 días de prisión), dado que resulta una pena inferior a la del concierto para delinquir agravado (48 meses), corresponde al fallador fijar la pena para el concurso de delitos con base en esta conducta, por ser la más grave; es decir, partiendo de la pena de 48 meses de prisión y adicionándole «otro tanto» por los demás comportamientos punibles, de acuerdo con el artículo 31 del

Código Penal.

41. Sin embargo, la pena que impuso el Juzgado 1. o Penal del Circuito de Santa Marta a NELLY SUSANA ORJUELA ROJAS fue de 47 meses y 6 días de prisión, esto es, incluso menos tiempo de prisión que el previsto para el delito de concierto para delinquir agravado a título de cómplice. Por tanto, la Corte considera que, aun cuando el fallo impuso una pena incorrecta a la accionante, en la medida en que determinó una sanción menos grave que la legalmente establecida para el concurso de conductas por las cuales fue condenada, el error de la judicatura noCUI 47001220400020250031201

Tutela de 2.a instancia n.o 149288 NELLY SUSANA ORJUELA ROJAS desmejoró su situación jurídica, sino que, en el caso concreto, el yerro la benefició.

42. Para el juez de tutela no es suficiente encontrar un error en el razonamiento de la autoridad judicial, sino que es necesario, además, justificar que el yerro conlleve una vulneración de derechos

benefició.

42. Para el juez de tutela no es suficiente encontrar un error en el razonamiento de la autoridad judicial, sino que es necesario, además, justificar que el yerro conlleve una vulneración de derechos fundamentales, en el sentido de que ocasione un perjuicio al accionante o desmejora de su situación jurídica.

43. La Sala considera que no asiste razón a la accionante en su pretensión de que se corrija la tasación de la pena de prisión, reduciendo en un 60 % la pena pactada para el delito de extorsión agravada, y que, adicionalmente, se sumen solo 4 meses más por el delito de concierto para delinquir agravado, pues, como lo tiene presente la actora, como resultado se haría acreedora de una pena total de 32 meses y 24 días por el concurso de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado, lo cual, como viene de señalar la Sala, resulta contrario al principio de legalidad de las penas, en cuanto desconoce las reglas que rigen el concurso de delitos. Por tanto, la pretensión de la accionante es irrazonable, en cuanto busca aparentemente que se corrija un error aritmético, pero con ello se profundizaría en el error jurídico de la valoración del concurso de conductas punibles y, en todo caso, no se impondría a la accionante la pena correcta desde el punto de vista de las reglas de la punibilidad, sino una inferior.

44. De otra parte, la Sala considera que, si bien la accionante ha acreditado un yerro por parte del juzgado accionado, lo cierto es que el

correcta desde el punto de vista de las reglas de la punibilidad, sino una inferior.

44. De otra parte, la Sala considera que, si bien la accionante ha acreditado un yerro por parte del juzgado accionado, lo cierto es que el error la benefició, en cuanto le impuso una pena inferior a los 48 meses de prisión que le corresponderían, como mínimo, por el concurso con concierto para delinquir agravado. En tales circunstancias, en el presente caso el error judicial no tiene consecuencias perjudiciales para laCUI 47001220400020250031201

Tutela de 2.a instancia n.o 149288 NELLY SUSANA ORJUELA ROJAS accionante, de manera que no se configura una vulneración de derechos fundamentales.

45. Adicionalmente, la Corte considera que, en cuanto la acción de tutela es promovida por la condenada, y se ha descartado la vulneración de sus derechos fundamentales, a pesar de que se ha destacado la violación al principio de legalidad en la determinación de la pena por parte del juzgado accionado, tampoco resulta razonable conceder el amparo con el fin de anular la condena y corregir la pena, a efectos de imponer, de manera congruente con la legalidad, un tiempo de prisión superior. Pues, en tal caso, no se estarían cumpliendo el fin constitucional de la acción de tutela de protección de derechos fundamentales, sino otros fines para los que no está prevista, como la corrección de errores de legalidad. Así, aunque el juez de tutela no está sometido, por regla general, al principio de limitación, propio del recurso de apelación; en materia sancionatoria, en

juez de tutela no está sometido, por regla general, al principio de limitación, propio del recurso de apelación; en materia sancionatoria, en tanto no conceda amparo a los derechos del accionante, resulta ilegítimo que reforme su situación jurídica en peor (cf. CC T-082/2002).

46. En síntesis, la Sala concluye que, en primer lugar, la pretensión de la accionante de anular el fallo de condena para corregir el error aritmético resulta irrazonable e ilegítima, por cuanto busca materializar el error de legalidad del fallador, en punto de desconocer que el delito más grave es el concierto p

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