CSJ - STP2006-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2006-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP2006-2020 Radicación n.° 108636 (Aprobado Acta n.° 23) Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por WALTER LASSO LARGACHA, contra la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de su derecho a la igualdad.Tutela de 1ª Instancia n.° 108636 WALTER LASSO LARGACHA Al presente trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, el Juzgado Laboral Adjunto del Circuito de Puerto Tejada, el Instituto de Seguros Sociales –en liquidación-, la Empresa Social del Estado Antonio Nariño Clínica Norte de ese municipio, y las partes del proceso laboral identificado con el n.º 19573-31-05-001-2006-00108-02.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción 1.1. W ALTER L ASSO L ARGACHA promovió demanda ordinaria laboral para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con el Instituto de Seguros Sociales y la
Empresa Social del Estado Antonio Nariño Clínica Norte de Puerto Tejada. 1.2. El 27 de abril de 20121 el Juzgado Laboral Adjunto del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, declaró la existencia de contrato de trabajo realidad entre el 5 de abril de 1995 y el 30 de noviembre de 2003, y condenó al Instituto de Seguros Sociales Seccional Cauca, a pagar
existencia de contrato de trabajo realidad entre el 5 de abril de 1995 y el 30 de noviembre de 2003, y condenó al Instituto de Seguros Sociales Seccional Cauca, a pagar sumas de dineros por concepto de auxilio de cesantías, interés a las cesantías, vacaciones, primas de servicios, dotación y subsidio familiar, aplicando indexación sobre estas sumas –salvo la atinente al interés a las cesantías - y 1 Cfr. Folios 72 a 107 Cuaderno Corte. 2Tutela de 1ª Instancia n.° 108636 WALTER LASSO LARGACHA absolvió a la demandada de las demás pretensiones, una de ellas, la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 1.3. Contra esa determinación la demandada y el demandante, hoy accionante, por intermedio de apoderado judicial interpusieron impugnación, la primera cuestionando la existencia del contrato de trabajo, y la segunda, entre otros, por la negativa de reconocer la indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán la ratificó y dispuso que no asistía derecho a la indemnización por despido ni la indemnización moratoria. 1.4. El actor recurrió en casación y mediante proveído
la ratificó y dispuso que no asistía derecho a la indemnización por despido ni la indemnización moratoria. 1.4. El actor recurrió en casación y mediante proveído CSJ SL137-2019, 30 ene. 2019, rad. 614742, la Sala de Casación Laboral resolvió no casar la providencia de segundo grado. 1.5. Inconforme con la anterior decisión, LASSO LARGACHA, promovió acción de tutela contra la autoridad judicial accionada por la vulneración de su derecho a la igualdad. Resaltó que en los fallos emitidos en el proceso ordinario demandando se probó la existencia contrato de trabajo realidad entre el 5 de abril de 1995 y el 30 de noviembre de 2003. 2 Cfr. Folios 140 a 147 – ibídem. 3Tutela de 1ª Instancia n.° 108636 WALTER LASSO LARGACHA Adujo que pese a ello, las instancias, amparadas en la ausencia de mala fe por parte de los empleadores, no aplicaron la sanción moratoria por el no pago oportuno de las acreencias laborales, contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo o la del decreto 797 de 1949. Considera vulnerado su derecho a la igualdad ya que en casos similares en los que se declaró la existencia de contrato realidad se condenó al pago de prestaciones sociales, indemnización por mora o falta de pago al haber demostrado la mala fe de las entidades públicas.
2. Las respuestas
en casos similares en los que se declaró la existencia de contrato realidad se condenó al pago de prestaciones sociales, indemnización por mora o falta de pago al haber demostrado la mala fe de las entidades públicas.
2. Las respuestas 2.1. El Juez 6º Laboral del Circuito de Puerto Tejada, manifestó atenerse a lo decidido en la sentencia de fecha 27 de abril de 2012. 2.2. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Popayán informó que el proceso ordinario laboral se encuentra en el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada. 2.3. El Ponente de la Sala de Descongestión n.º 3 de Casación Laboral indicó que el accionante no satisfizo el presupuesto de inmediatez en tanto que la sentencia de casación quedo ejecutoriada el 7 de febrero de 2019.
4Tutela de 1ª Instancia n.° 108636 WALTER LASSO LARGACHA Manifestó que el fallo censurado, además de razonable, fue emitido con apego a la Constitución y la Ley, por lo que no resuelta arbitraria ni lesiva de derecho fundamental alguno, y la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede si aflora protuberante la transgresión de garantías supra legales de los sujetos procesales. Adicional a ello, que la decisión de no casar la sentencia se cimentó en el estudio de los cargos propuestos, encontrando que los cuestionamientos planteados por el
procesales. Adicional a ello, que la decisión de no casar la sentencia se cimentó en el estudio de los cargos propuestos, encontrando que los cuestionamientos planteados por el demandante corresponden a materias de las que no se ocupó el fallador en sede extraordinaria, lo que impide incurrir en los errores endilgados. 2.4. El representante legal del PATRIMONIO
AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO – FIDUAGRARIA S.A. encuentra que la solicitud de amparo es improcedente al existir una decisión judicial en firme que gozó de todas las garantías del debido proceso, y que en última instancia fue proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral. No observa en ellas una transgresión del ordenamiento legal y por ende, no encuentra viable que estas puedan ser revocadas por medio de tutela, pues ello afectaría los 5Tutela de 1ª Instancia n.° 108636 WALTER LASSO LARGACHA principios de la cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica y autonomía judicial de los jueces.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho a la igualdad del
jurídica y autonomía judicial de los jueces.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho a la igualdad del accionante, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra del Instituto de Seguros Sociales y la Empresa
Social del Estado Antonio Nariño Clínica Norte. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006 dijo: 6Tutela de 1ª Instancia n.° 108636 WALTER LASSO LARGACHA […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar . [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para tal fin, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la
[Negrillas y subrayas fuera del original]. Para tal fin, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo3. De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. 3 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 7Tutela de 1ª Instancia n.° 108636 WALTER LASSO LARGACHA e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se
además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto 3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de análisis, se estima que en el proceso ordinario laboral, se agotaron los recursos de ley.
Para la Sala, el terminó transcurrido entre la emisión de la decisión en cuestión y la solicitud de amparo, no es desproporcionado ni vulnera el requisito de inmediatez, en 8Tutela de 1ª Instancia n.° 108636 WALTER LASSO LARGACHA atención a las particularidades enunciadas por el accionante. Ahora, contrario a lo sostenido por la parte actora, se observa que la providencia proferida por la Sala de Casación Laboral es razonable, ajustada a los parámetros legales y constitucionales, toda vez que en ella se abordaron los cargos propuestos en la demanda, los que como pasará a exponerse, no guardan relación con la presente acción constitucional. Para arribar a esa conclusión, se observa que en las diferentes instancias del proceso ordinario laboral se abordó
los cargos propuestos en la demanda, los que como pasará a exponerse, no guardan relación con la presente acción constitucional. Para arribar a esa conclusión, se observa que en las diferentes instancias del proceso ordinario laboral se abordó el estudio de la alegada falta de aplicación de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las acreencias laborales a WALTER L ASSO L ARGACHA. El Juzgado de primera instancia sostuvo que: […] En estos términos, es preciso tener en cuenta lo que ha venido sosteniendo la Jurisprudencia Laboral, en lo referido a cuando el empleador niega la existencia de un contrato de trabajo argumentando razones que lo llevan a ese convencimiento, como en el presente caso que se aduce que existieron contratos de prestación de servicios profesionales pero de manera interrumpida y autónoma, es decir que estos se liquidaban y terminaban cada que se vencía el plazo estipulado en cada uno de ellos a la demandante, en estas circunstancias es procedente estimar que su actitud no ha sido de mala fe, quedando por tanto el despacho que emite el fallo correspondiente, facultado para desestimar la imposición de la sanción moratoria reclamada por el demandante, y en el caso que nos ocupa consideramos que es procedente no acceder a esta pretensión, tendiendo en cuenta que las condenas a emitir en este fallo en contra de la de la entidad demandado solo operan por aplicación a favor de la demandante de la figura del contrato
que nos ocupa consideramos que es procedente no acceder a esta pretensión, tendiendo en cuenta que las condenas a emitir en este fallo en contra de la de la entidad demandado solo operan por aplicación a favor de la demandante de la figura del contrato realidad que se ha establecido a través del proceso y solo se logra en aplicación de principios constitucionales, teniendo en 9Tutela de 1ª Instancia n.° 108636 WALTER LASSO LARGACHA cuenta para ello las pruebas legal y oportunamente arribadas al proceso, sin que por ello se pueda concluir razonadamente que el empleador ha actuado con ausencia de buena fe. Y para sustentar su postura, recordó la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 15 de marzo de 2000, en la que, en efecto se define que la imposición de la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no es automática ni inexorable y en cambio debe responder al análisis del comportamiento del patrono para atribuir o no buena fe en el mismo. Análisis que también se realizó por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, al resolver la impugnación elevada, en los siguientes términos: […] ¿Procede la sanción moratoria? A juicio de esta Sala de Decisión, la respuesta a este sexto interrogante es negativa. Frente al ISS, en principio procedería, atendiendo el giro jurisprudencial dado por la Sala Laboral de la Corte en materia de contratistas ISS, en casos en que se declara la existencia del
Frente al ISS, en principio procedería, atendiendo el giro jurisprudencial dado por la Sala Laboral de la Corte en materia de contratistas ISS, en casos en que se declara la existencia del contrato de trabajo vía primacía de la realidad (ver Casación del 23 de enero de 2008, radicación 31044, M.P. Dra. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON). Después de muchos años, finalmente la alta corporación aceptó la procedencia de la indemnización por falta de pago en tales eventos, dado que no podía escudarse el ISS en una forma de contratación a todas luces violatoria de las normas laborales y luego de cientos de sentencias condenatorias dictadas en procesos en los que se demostraba que el contrato de prestación de servicios constituía un subterfugio para encubrir una verdadera relación contractual laboral. Sin embargo la situación fáctica del presente caso tiene un ingrediente adicional que juega a favor del ISS. Y es el hecho del tránsito automático, de la continuidad del nexo, de la permanencia en el cargo, de que se trata de una sola relación, de que los derechos se hacen exigibles cuando termina finalmente el vínculo con la ESE. 10Tutela de 1ª Instancia n.° 108636 WALTER LASSO LARGACHA Tal situación, que orbita en el plano de la vaguedad hace que se exonere al ISS de la dicha sanción moratoria. La Sala hace la anterior disquisición en atención a que la
WALTER LASSO LARGACHA Tal situación, que orbita en el plano de la vaguedad hace que se exonere al ISS de la dicha sanción moratoria. La Sala hace la anterior disquisición en atención a que la sentencia citada, la 26895, del 4 de abril de 2006, sería suficiente para absolver por este concepto, sin embargo, en dicho fallo sólo se reclamaban cesantías definitivas, y éstas, obviamente se hacen exigibles a la terminación del contrato. En este evento, además de dichos emolumentos se cobraran otras prestaciones sociales y derechos laborales. Tampoco procedería contra la ESE demandada dado que ésta incluso niega vinculación directa con el actor, y en lo aceptado por efecto de la subrogación del contrato VA 014022, alega que no se trató de ligazón contractual laboral. Nótese que en la actuación censurada, se estudió la aplicación de la sanción moratoria en otros casos y el cambio jurisprudencial que se dio en el asunto, luego de lo cual confirmaron el fallo de instancia que negó la pretensión sobre ese aspecto, sustentada además en la postula del máximo órgano de la jurisdicción laboral del país. En sede del recurso extraordinario de casación, la Sala censurada encontró que los problemas jurídicos de la alzada interpuesta fueron resueltos en debida forma, y su pronunciamiento se limitó a los cargos propuestos, entre los
En sede del recurso extraordinario de casación, la Sala censurada encontró que los problemas jurídicos de la alzada interpuesta fueron resueltos en debida forma, y su pronunciamiento se limitó a los cargos propuestos, entre los cuales no se incluyó el que ahora, vía tutela, pretende el accionante que se estudie y se falle a su favor. En lo demás, y como quiera que el demandante no logro derruir los pilares sobre los cuales se encontraba cimentada la sentencia no casó la decisión impugnada. Así, para la Sala es clara la imposibilidad de suplir el estudio de la alegada vulneración del derecho fundamental 11Tutela de 1ª Instancia n.° 108636 WALTER LASSO LARGACHA a la igualdad por el no reconocimiento de la sanción moratoria por este medio constitucional, pues no fue propuesta como cargo al momento de elevar el recurso extraordinario de casación al interior del proceso ordinario laboral, y en lo demás, concluyó que no contaba con argumentos suficientes para derruir la presunción de acierto y legalidad que reviste la sentencia de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Popayán. Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral, suplir en esta sede un debate que debió agotar ante el juez natural, y con ello, protestar por el sentido de la sentencia adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no
esta sede un debate que debió agotar ante el juez natural, y con ello, protestar por el sentido de la sentencia adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación proferida en el proceso ordinario laboral adelantado en contra del Instituto de Seguros Sociales. Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende traer al escenario de la tutela, un debate que, se reitera, debió presentar en el espacio propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez 12Tutela de 1ª Instancia n.° 108636 WALTER LASSO LARGACHA constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como una instancia más de la justicia ordinaria. Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por WALTER
LASSO LARGACHA.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita
RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por WALTER
LASSO LARGACHA.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
13Tutela de 1ª Instancia n.° 108636
WALTER LASSO LARGACHA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14Tutela de 1ª Instancia n.° 108636
WALTER LASSO LARGACHA
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
108636
ACCIONANTE: WALTER LASSO LARGACHA.
ACCIONADO: Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia.
Asunto: Problema jurídico: Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho a la igualdad del accionante, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra del Instituto de Seguros Sociales.
DECISIÓN: NEGAR EL AMPARO, ya que ahora, contrario a lo sostenido por la parte actora, se observa que en la actuación censurada las decisiones abordaron el estudio del tema propuesto y la providencia proferida por la Sala de Casación Laboral es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar
tema propuesto y la providencia proferida por la Sala de Casación Laboral es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación proferida en el proceso ordinario laboral adelantado en contra del Instituto de Seguros Sociales ISS.
Sala: 06 de febrero de 2020 Proyectó: ALEXANDER CHACÓN V.
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