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CSJ - STP2006-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2006-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020220177901 Radicación n.° 128738 STP2006-2023 (Aprobado Acta n.° 033) Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por MATILDE R OJAS VARGAS contra el fallo de tutela de primera instancia proferido el 14 de diciembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó su solicitud de amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y dignidad humana.

En síntesis, la impugnante argumenta que la decisión del 18 de octubre de 2022 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo incurrió en un defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas obrantes en el proceso laboral que instauró contra ADRIANA ISABEL FLÓREZ HERNÁNDEZ. En concreto, del acta suscrita entre las partes el 18 de junio de 2018 donde acordaron los intereses moratorios.

II. HECHOS

1.- MATILDE ROJAS VARGAS promovió proceso ejecutivo laboral contra ADRIANA I SABEL F LÓREZ H ERNÁNDEZ para el pago de losCUI 11001020500020220177901 Tutela de segunda instancia 128738 MATILDE ROJAS VARGAS honorarios profesionales como abogada que fueron pactados en acta del 18 de junio de 2018. Las partes acordaron el pago de $30.561.206 y, entre

Tutela de segunda instancia 128738 MATILDE ROJAS VARGAS honorarios profesionales como abogada que fueron pactados en acta del 18 de junio de 2018. Las partes acordaron el pago de $30.561.206 y, entre otras cosas, determinaron que “ el no pago en los términos acordados generaría intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal permitida por la ley colombiana”. 2.- El 31 de julio de 2020, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Sogamoso libró mandamiento de pago y estableció que los intereses se cancelarían desde el 16 de noviembre de 2018 hasta cuando se verifique el pago. El 11 de octubre de 2021, el juzgado liquidó el crédito y ordenó seguir adelante con su ejecución. 3.- ADRIANA ISABEL FLÓREZ HERNÁNDEZ objetó la liquidación del crédito y argumentó que los intereses moratorios eran los establecidos en el artículo 1617 del Código Civil, postura que fue aceptada por el juzgado. MATILDE ROJAS VARGAS interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior determinación y, el 18 de agosto de 2022, la autoridad judicial de primer grado rechazó la reposición y concedió la apelación. 4.- El 18 de octubre de 2022, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión recurrida. Consideró que los intereses pactados por las partes en el acta de transacción, en realidad, son los dispuestos en el artículo 1617 del Código Civil, esto es, el seis por ciento anual.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

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intereses pactados por las partes en el acta de transacción, en realidad, son los dispuestos en el artículo 1617 del Código Civil, esto es, el seis por ciento anual.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2CUI 11001020500020220177901 Tutela de segunda instancia 128738 MATILDE ROJAS VARGAS 5.- MATILDE ROJAS VARGAS formuló la presente acción de tutela argumentando que la decisión del 18 de octubre de 2022 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo incurrió en un defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas obrantes en el proceso laboral que instauró contra ADRIANA I SABEL F LÓREZ H ERNÁNDEZ. E n concreto, del acta suscrita entre las partes el 18 de junio de 2018 donde acordaron los intereses moratorios en los siguientes términos “ el no pago en los términos acordados generaría intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal permitida por la ley colombiana ” y no de acuerdo con el artículo 1617 del Código Civil. 6.- El 14 de diciembre de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado. Consideró que la decisión cuestionada es razonable, puesto que en el acta suscrita por las partes se acordó que lo intereses moratorios serían “ liquidados a la tasa máxima legal permitida por la ley colombiana”, pero en ningún momento se indicó que eran los fijados por la Superintendencia Financiera. Por eso, cuando el juzgado libró el mandamiento de pago suplió la falencia y dispuso “ por concepto de intereses de mora dispuestos en el art. 1617

se indicó que eran los fijados por la Superintendencia Financiera. Por eso, cuando el juzgado libró el mandamiento de pago suplió la falencia y dispuso “ por concepto de intereses de mora dispuestos en el art. 1617 del C.C., como se transó en el acta, desde la fecha que se hizo exigible la obligación”, decisión que no fue cuestionada en su momento por hoy demandante. 7.- MATILDE R OJAS V ARGAS instauró recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primer grado. En términos generales, reiteró los argumentos de la demanda inicial.

IV. CONSIDERACIONES

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a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral de la Corporación, así como respecto de las impugnaciones instauradas contra sus decisiones de tutela de primer grado. b. Problema jurídico 9.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la decisión del 18 de octubre de 2022 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo incurrió en un

b. Problema jurídico 9.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la decisión del 18 de octubre de 2022 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo incurrió en un defecto fáctico porque desconoció los términos en los que las partes pactaron los intereses moratorios en el acta del 18 de junio de 2018. 10.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; en segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto; y, en tercer lugar, solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. 4CUI 11001020500020220177901 Tutela de segunda instancia 128738

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c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

12.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos

12.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez 5CUI 11001020500020220177901 Tutela de segunda instancia 128738

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de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez 5CUI 11001020500020220177901 Tutela de segunda instancia 128738 MATILDE ROJAS VARGAS constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra

procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 14.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso, ii) contra la decisión cuestionada no procede ningún recurso, iii) 6CUI 11001020500020220177901 Tutela de segunda instancia 128738 MATILDE ROJAS VARGAS se cumple el requisito de inmediatez, pues la actora acudió a la solicitud de amparo dentro de un margen temporal razonable, iv) se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante asegura que la decisión refutada no consultó en debida forma los medios de prueba, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 15.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. e. De la eventual configuración de un «defecto fáctico» por desconocimiento de los términos en que las partes suscribieron el acta

en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. e. De la eventual configuración de un «defecto fáctico» por desconocimiento de los términos en que las partes suscribieron el acta de transacción del 18 de junio de 2018 16.- El 18 de octubre de 2022, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo profirió la decisión cuestionada. En esa oportunidad, el cuerpo colegiado confirmó el auto emitido el 13 de junio de 2022 por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Sogamoso a través del cual se modificó la liquidación del crédito y se fijaron los intereses moratorios de acuerdo con el artículo 1617 del Código Civil. 17.- En principio, no es cierto que el Tribunal haya desatendido el contenido del acta suscrita por MATILDE R OJAS V ARGAS y ADRIANA ISABEL F LÓREZ H ERNÁNDEZ el 18 de junio de 2018. Al contrario, el acuerdo de voluntades fue la base sobre la cual el cuerpo colegiado pudo concluir que el acta de transacción quedó defectuosa e incompleta, por 7CUI 11001020500020220177901 Tutela de segunda instancia 128738 MATILDE ROJAS VARGAS cuanto no se señaló si los intereses pactados eran civiles o comerciales. Al respecto, la providencia cuestionada señala que: De acuerdo con lo anterior, a esta Corporación no le cabe duda alguna sobre el convenio de intereses de mora realizado entre Matilde Rojas Vargas y Adriana Isabel Flórez Hernández, tal como se puede constatar en el Acta de

De acuerdo con lo anterior, a esta Corporación no le cabe duda alguna sobre el convenio de intereses de mora realizado entre Matilde Rojas Vargas y Adriana Isabel Flórez Hernández, tal como se puede constatar en el Acta de Liquidación de Contrato de Prestación de Servicios Profesionales de Abogado allegado con la demanda, puesto que en su CLÁUSULA OCTAVA señala textualmente lo siguiente: “El no pago en los términos acordados, generará intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal permitida por la ley colombiana”, aclarando que en dicho numeral no se hizo referencia si se trataba de los establecidos en la norma procesal civil (Código Civil) o la establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia (Código de Comercio). (…) Para finalizar, no sobra advertir que, si bien es cierto el contrato es ley para las partes y si se estipula alguna clase de convenio, debe ser acatada por las mismas, respetando los topes máximos para la fijación de intereses de mora, no es menos cierto que el contrato de prestación de servicios profesionales es de índole civil, lo que conllevó a la instancia a fijar los intereses moratorios legales, al haber imprecisión respecto a lo convenido en el numeral 8° del “acta de liquidación de contrato de prestación de servicios profesionales de abogado” determinación que resulta acertada la decisión de la instancia. 18.- Así, pues, el pacto entre las partes no fue lo suficientemente claro, por lo que las autoridades judiciales que intervinieron en el asunto debieron interpretarlo, complementarlo y precisarlo, de acuerdo con la naturaleza del contrato que originó el proceso ejecutivo y la intención de los intervinientes.

claro, por lo que las autoridades judiciales que intervinieron en el asunto debieron interpretarlo, complementarlo y precisarlo, de acuerdo con la naturaleza del contrato que originó el proceso ejecutivo y la intención de los intervinientes. 19.- El literal b del numeral primero del mandamiento de pago indicó que “Por concepto de intereses de mora dispuestos en el Art. 1617 del C.C., como se transó en el acta, desde la fecha que se hizo exigible la obligación, esto es, desde el dieciséis (16) de noviembre de 2018 y hasta cuando se verifique su pago.”. En ese sentido, el Tribunal tiene razón en asegurar que, desde una etapa temprana en el proceso, MATILDE ROJAS VARGAS conoció la interpretación y sentido que la judicatura le imprimió al título ejecutivo. Sin embargo, no objetó los términos en los cuales se 8CUI 11001020500020220177901 Tutela de segunda instancia 128738 MATILDE ROJAS VARGAS libró el mandamiento de pago, pese a que contra esa determinación procede el recurso de apelación –artículo 65 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-. 20.- El comportamiento pasivo y poco contencioso que adoptó MATILDE R OJAS V ARGAS en relación con el mandamiento de pago, permite concluir que aceptó sin reproches sus términos y los efectos adversos reflejados en sus pretensiones económicas. En consecuencia, razón le asiste al a quo en señalar que, si la actora no se opuso a esa situación en aquella oportunidad, no era viable que lo hiciera después en otra etapa distinta del proceso ejecutivo y, menos ahora en sede de tutela.

razón le asiste al a quo en señalar que, si la actora no se opuso a esa situación en aquella oportunidad, no era viable que lo hiciera después en otra etapa distinta del proceso ejecutivo y, menos ahora en sede de tutela. 21.- En ese sentido, se demostró que el acta suscrita por las partes el 18 de junio de 2018 no fue lo suficientemente clara, precisa y autónoma para establecer el tipo de intereses moratorios que acordaron los contratantes. Por eso, las autoridades judiciales debieron interpretar las circunstancias que rodearon el acuerdo y precisar la procedencia de los intereses. 22.- Para esta Sala la decisión bajo estudio se ofrece razonable, no contiene argumentos caprichosos o abiertamente contrarios al ordenamiento jurídico. Al contrario, la determinación se fundamentó en el aspecto fáctico que limita el caso concreto, atendió el contenido normativo y se fundamentó en la intervención autorizada de las autoridades judiciales. En consecuencia, no se configura el defecto específico alegado por la demandante y la Sala, de oficio, tampoco anuncia la presencia de algún otro. Conclusión 9CUI 11001020500020220177901 Tutela de segunda instancia 128738 MATILDE ROJAS VARGAS 23.- La Sala confirmará la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que se demostró que la decisión del 18 de octubre de 2022 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo es razonable y está fundada en una interpretación autorizada de los hechos que integran el proceso ejecutivo que originó esta tutela. En consecuencia, la

Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo es razonable y está fundada en una interpretación autorizada de los hechos que integran el proceso ejecutivo que originó esta tutela. En consecuencia, la providencia no incurrió en el defecto alegado por la demandante y la Sala, de oficio, no anunció la presencia de otro. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Ordenar el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

10CUI 11001020500020220177901 Tutela de segunda instancia 128738

MATILDE ROJAS VARGAS

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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