CSJ - STP20062-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP20062-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP20062-2026 Radicado n.° 159665 CUI 27001220800020261012202 Acta No. 326
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala s e pronuncia en relación con la impugnación presentada por JHON DAIRON BURGOS VALENCIA, frente al fallo emitido el 13 de agosto de 2026 por Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó que negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad , por la violación del derecho fundamental al debido proceso.Tutela segunda instancia n.° 159665 CUI 27001220800020261012202
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II. HECHOS Y ANTECEDENTES
1. JHON DAIRON BURGOS VALENCIA fue condenado a la pena de 96 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado, con sentencia del 26 de marzo de 2021 emitida
por el Juzgado Primero Penal Municipal de Girardota (Antioquia).
2. La pena es vigilada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó (Chocó), ante el cual el defensor del sentenciado presentó solicitud de libertad condicional -no se indicó fecha-. En auto del 22 de junio de 2026 se requirió al abogado para que allegara el poder con la presentación ante la Oficina Jurídica de la
cual el defensor del sentenciado presentó solicitud de libertad condicional -no se indicó fecha-. En auto del 22 de junio de 2026 se requirió al abogado para que allegara el poder con la presentación ante la Oficina Jurídica de la cárcel de Quibdó, en donde el actor está recluido. El 28 de julio de 2026 se recibió el poder y se le reconoció personería al profesional del derecho , igualmente se solicitó al centro carcelario la remisión de la documentación pertinente para decidir sobre el subrogado pretendido.
3. Comoquiera que el Juzgado no emitió decisión de fondo, el 29 de julio de 2026 BURGOS VALENCIA presentó la acción de tutela para que se ordene al Ju zgado ejecutor se pronuncie al respecto.
4. Mediante auto del 30 de julio de 2026 , el Tribunal Superior admitió la acción de tutela. Luego, con proveído del 4 de agosto siguiente, vinculó a la Oficina Jurídica de la cárcel de Quibdó.Tutela segunda instancia n.° 159665
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III. DECISIÓN IMPUGNADA
5. La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó negó el amparo . Precisó que el accionante pretende por esta vía ordenarle al juzgado accionado emita decisión sobre la solicitud de libertad condicional que radicó el «14 de julio de 2026».
6. Frente a ello, inicialmente señaló que dicha solicitud constituye un acto procesal y por ello debía resolver se
accionado emita decisión sobre la solicitud de libertad condicional que radicó el «14 de julio de 2026».
6. Frente a ello, inicialmente señaló que dicha solicitud constituye un acto procesal y por ello debía resolver se conforme a las reglas previstas en la Ley 906 de 2004 y no por las normas que regulan el derecho de petición. Para el caso, el término para emitir una decisión sobre la libertad condicional, según el artículo 472 ídem, es de 8 días.
7. Dicho ello, indicó que, conforme la información que obra en autos, la solicitud fue radicada por el actor «14 de julio de 2026 » ante la oficina jurídica del penal y esa dependencia la remitió al Juzgado ejecutor el 28 de ese mes.
8. Conforme lo informó dicha dependencia, el 4 de agosto de 2026 se allegó la documentación necesaria para resolver sobre la libertad condicional.
9. En ese orden, estima la Sala a quo que a la fecha de emitirse esta decisión -13 de agosto de 2026 - no se había cumplido el término para que el Juzgado resolviera la pretensión del sentenciado, por lo que no se avizoraba conculcación de algún derecho fundamental.
10. Consecuente con lo expuesto, negó el amparo deprecado.Tutela segunda instancia n.° 159665
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IV. IMPUGNACIÓN
11. Fue promovida por el accionante. Expuso que al juzgado ejecutor se le envió la documentación pertinente para resolver sobre la libertad condicional ; entre ellos, la declaración extrajuicio de arraigo familiar, por lo que solicitó
11. Fue promovida por el accionante. Expuso que al juzgado ejecutor se le envió la documentación pertinente para resolver sobre la libertad condicional ; entre ellos, la declaración extrajuicio de arraigo familiar, por lo que solicitó se conceda el ampar o solicitado y se imparta trámite a su solicitud.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
12. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Única de Decisión
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó.
5.2. Problema jurídico
13. Se contrae en determinar si el Tribunal Superior acertó al negar la acción de tutela promovida por JHON DAIRON BURGOS VALENCIA, tras considerar que para la fecha del fallo no se había cumplido el término legal para para decidir sobre la solicitud de libertad condicional elevada por el citado.
5.3. Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial
14. La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia ( CC C-1083 de 2005), ha señalado:Tutela segunda instancia n.° 159665
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El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona ,
El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona , incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem. Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción. (sic)
15. Ahora, en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse que el sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales. A sí, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: «[l]os términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».
16. Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los
de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar».Tutela segunda instancia n.° 159665 CUI 27001220800020261012202
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17. En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumpli da administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional.
18. Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido el conocimiento del asunto o ha ingresado al despacho, con lo que se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de
igualdad; al tiempo que:
[…] se impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la
administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que:
[…] se impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución» (CC T-429 de 2005).
19. De la misma manera, la Corte Constitucional en sentencia CC T-133A de 2007, frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales, tiene dicho:Tutela segunda instancia n.° 159665
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[…] Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se l e ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación.
Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de
oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación.
Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “c on precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.
El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.
De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera.[…]Tutela segunda instancia n.° 159665
le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera.[…]Tutela segunda instancia n.° 159665 CUI 27001220800020261012202
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20. Es así como esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; y, (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.
21. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos ; escenario que constituye un problema de naturaleza administrativa que, de ninguna manera, puede imputársele al funcionario judicial y hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
5.4. Caso concreto
22. En este asunto, conforme a la información que obra en auto s, se tiene conocimiento que BURGOS VALENCIA, a través de ab ogado defensor, presentó solicitud de libertad condicional. Mediante auto del 22 de junio de 2026 , el juzgado accionado requirió al profesional del derecho para
través de ab ogado defensor, presentó solicitud de libertad condicional. Mediante auto del 22 de junio de 2026 , el juzgado accionado requirió al profesional del derecho para que allegara el correspondiente poder con presentación ante la oficina jurídica del penal de Quibdó, el cual se suministró hasta el 28 de julio de 2026, fecha en la que se le reconocióTutela segunda instancia n.° 159665 CUI 27001220800020261012202
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personería al profesional del derecho y se ofició al centro carcelario la remisión de los documentos para decidir sobre el subrogado pretendido.
23. La actuación da cu enta igualmente que el centro carcelario aportó la información pedida el día 4 de agosto de
2026.
24. Dicho ello, es pertinente precisar que el artículo 472 del Código de Procedimiento Penal regula lo concerniente al término previsto para resolver peticiones de libertad
condicional. Al respecto, indica:
Recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes, mediante providencia motivada […].
25. Así, se tiene que como la documentación para emitir la correspondiente determinación fue allegada al Juzgado ejecutor hasta el 4 de agosto de 2026. Por eso, es claro que para la fecha de emisión del fallo de primer grado (13 de agosto de 2026 ) el plazo previsto en la norma no había fenecido, por lo que le asiste razón al Tribunal Superio r en su decisión de negar el amparo , al no advertir se el compromiso de derechos fundamentales, pues, según se vio,
fenecido, por lo que le asiste razón al Tribunal Superio r en su decisión de negar el amparo , al no advertir se el compromiso de derechos fundamentales, pues, según se vio, la autoridad judicial accionada aún estaba en término para adoptar una decisión frente a la postulación de libertad condicional.
26. En tal orden, esta Sala concuerda con la decisión impugnada, pues no podía endilgarse compromiso de alguna garantía fundamental al juzgado ejecutor. Este no incurrióTutela segunda instancia n.° 159665
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en mora para emitir una determinación en punto de la libertad condicional pretendida por el sentenciado , al no haber vencido el término legal para ello.
27. Lo anterior permite concluir que la presentación de la acción de tutela para la salvagu arda del derecho fundamental al debido proceso, para ese momento, resultaba prematura, por lo que la intervención del juez constitucional no surge necesaria.
28. Aquí importa precisar que, si bien es cierto desde la fecha del fallo del tribunal (13 de agosto de 2026) a la de emisión de esta decisión transcurrió más de un mes, también lo es que la vulneración denunciada tenía que ver con la supuesta omisión del juez vigía; y, como ya se precisó, el examen descartó un actuar negligente por cuenta de tal autoridad judicial durante el trámite de primera instancia.
29. Así, no obran razones para revocar una decisión que se ajustó a la realidad procesal, por lo que se confirmará.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de
autoridad judicial durante el trámite de primera instancia.
29. Así, no obran razones para revocar una decisión que se ajustó a la realidad procesal, por lo que se confirmará.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.Tutela segunda instancia n.° 159665
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Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase Magistrada DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNNo firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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