CSJ - STP20066-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20066-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente STP20066-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 149.801 Acta 286 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por la apoderada de WILLSON FLÓREZ BENAVIDES en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda. WILLSON FLÓREZ BENAVIDES manifestó que, el 23 de octubre de 2019, el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a 108 meses de prisión como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años.
No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, bajo el radicado 11001600001520140537700. Por esta razón, el demandante está recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad La Picota.Tutela de primera instancia Radicado 149.801 CUI 11001020400020250275100 WILLSON FLÓREZ BENAVIDES La defensa del actor interpuso el recurso de apelación. El 19 de noviembre de ese año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá asumió el conocimiento de la actuación. Sin embargo, aseguró que han transcurrido cinco años, diez meses y 22 días sin que esa Corporación emita un pronunciamiento, situación que, en su criterio, constituye una mora judicial injustificada.
conocimiento de la actuación. Sin embargo, aseguró que han transcurrido cinco años, diez meses y 22 días sin que esa Corporación emita un pronunciamiento, situación que, en su criterio, constituye una mora judicial injustificada. El actor señaló que solicitó al Tribunal el enlace del proceso, pero no se lo han remitido. Refirió que su intención es acumular esa condena con otra pena impuesta en otra actuación. Por ese motivo, instauró una acción de tutela en su contra, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte ordenarle resolver la apelación y enviarle el enlace del expediente.
2. Trámite de la acción . El 20 de octubre de 2025, la Corporación admitió la acción, y vinculó a la Secretaría de esa Corporación Judicial y a las partes e intervinientes del proceso penal 11001600001520140537702.
Adicionalmente, con base en el artículo 21 del Decreto 2591 de 1991, de manera oficiosa, ordenó las siguientes pruebas: a. Oficiar a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que informe la carga laboral actual de los despachos que la conforman. Además, para que remita la estadística de procesos penales a cargo de ese distrito judicial. b. Requerir al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que remita copia de la última estadística de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad. Asimismo, informe: i) por qué el despacho accionado cambió de 1Tutela de primera instancia Radicado 149.801 CUI 11001020400020250275100
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esta ciudad. Asimismo, informe: i) por qué el despacho accionado cambió de 1Tutela de primera instancia Radicado 149.801 CUI 11001020400020250275100 WILLSON FLÓREZ BENAVIDES numeración 28 a 20 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y ii) explique por qué ese titular entre 2021 y 2024 solo reportó sus datos estadísticos nueve meses por cada año.
3. Las respuestas. Fueron las siguientes:
a. El magistrado accionado adujo que no ha recibido ninguna petición a nombre del actor. No obstante, con ocasión a la acción de tutela, el 21 de octubre de este año, autorizó la expedición de copias a costa de la abogada del demandante, debido a que el expediente está en físico. Informó que la congestión judicial le ha impedido presentar la ponencia de la decisión de segunda instancia. Señaló que actualmente cuenta con tres colaboradores, tiene un total de 650 expedientes, y que resuelve los asuntos según el orden de ingreso. Asimismo, explicó que debe priorizar algunos casos, como los de personas privadas de la libertad, los próximos a prescribir y las acciones constitucionales. Añadió que recibe en promedio 50 solicitudes de las partes y que también debe revisar los proyectos de otros despachos y presidir audiencias de control de garantías. Por último, precisó que «la ponencia que resuelve el recurso de apelación incoado contra el fallo de primera instancia se presentará a los demás integrantes de la Sala de Decisión en la primera semana del mes de noviembre del año en curso». b. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá remitió
apelación incoado contra el fallo de primera instancia se presentará a los demás integrantes de la Sala de Decisión en la primera semana del mes de noviembre del año en curso». b. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá remitió a la defensora del accionante el oficio del 23 de octubre de este año, en el que le comunicó el auto del 21 de ese mes y año. c. La Procuraduría 359 Judicial II Penal pidió su desvinculación del trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. 2Tutela de primera instancia Radicado 149.801 CUI 11001020400020250275100
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d. El Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá adujo que no vulneró los derechos fundamentales del actor. e. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá envió la última estadística de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad. De otra parte, informó que la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, mediante Resolución UDAER21-26 del 25 de marzo de 2021, ordenó modificar la nomenclatura del despacho accionado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Cambió su código de identificación de 28 a 20 para unificar y estandarizar los códigos de identificación. Luego de verificar el aplicativo de reporte de estadística SIERJU, determinó que el magistrado reportó los cuatro trimestres de cada año entre 2021 y 2024. Sin embargo, durante ese periodo, cargó la información del último trimestre de forma extemporánea y, por tanto, incumplió el término establecido en el Acuerdo PSAA16-10476.
y 2024. Sin embargo, durante ese periodo, cargó la información del último trimestre de forma extemporánea y, por tanto, incumplió el término establecido en el Acuerdo PSAA16-10476. Por esta razón, en la plataforma SIERJU solo muestra los datos de los tres primeros trimestres de cada año. No obstante, remitió la constancia de los reportes y la información registrada en los cuartos trimestres de 2021 y 2024.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
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2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. El debido proceso. Establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, es el conjunto de garantías que buscan proteger los derechos de las personas involucradas en una actuación judicial o administrativa1. Este principio
transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. El debido proceso. Establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, es el conjunto de garantías que buscan proteger los derechos de las personas involucradas en una actuación judicial o administrativa1. Este principio está estrechamente vinculado con el de legalidad, ya que establece un límite claro al ejercicio del poder público, por el que las autoridades estatales deben actuar dentro del marco legal establecido, respetar los procedimientos y formalidades de cada caso y garantizar la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos.
4. El derecho de acceso a la administración de justicia. Está previsto en el artículo 229 de la Constitución Política y garantiza a las personas la posibilidad de acudir ante un juez para para solucionar controversias con otros individuos, organizaciones o el Estado, obteniendo una resolución motivada, ajustada a derecho y a los procedimientos constitucionales y legales aplicables
(CC T-047 de 2025). Siendo así, el debido proceso y derecho al acceso a la administración de justicia tienen como objetivo garantizar la correcta aplicación de la justicia, defendiendo y preservando su valor material y contribuyendo a la consecución de los fines esenciales del Estado. 1 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. 4Tutela de primera instancia Radicado 149.801 CUI 11001020400020250275100 WILLSON FLÓREZ BENAVIDES En esa línea, la Corte Constitucional ha integrado el concepto del plazo razonable desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Este indica que la extensión indefinida de las etapas procesales atenta gravemente contra la seguridad jurídica. No obstante, el solo
razonable desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Este indica que la extensión indefinida de las etapas procesales atenta gravemente contra la seguridad jurídica. No obstante, el solo paso del tiempo no configura una dilación injustificada, pues corresponde al juez constitucional evaluar en cada caso si la mora en la resolución de un asunto se encuentra justificada o no (CC T-052/18, T-186/2017, SU-179/2018).
5. La mora judicial. La Corte reitera que las autoridades tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.
Ello porque de presentarse una inobservancia de los términos judiciales, se afectan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de sus usuarios. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha decantado2 los elementos que permiten identificar cuándo una autoridad judicial omitió resolver un proceso judicial en un plazo razonable, independientemente de la índole del proceso. Estos, que deben ser analizados bajo una visión global del procedimiento, son: i) La complejidad del asunto, que incluye la complejidad de las pruebas, la pluralidad de sujetos procesales o víctimas, el tiempo trascurrido desde la noticia criminal, las características de los recursos, y el contexto de la violación; ii) La actividad procesal del interesado; iii) La conducta de las autoridades judiciales 3; y iv) La afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.
contexto de la violación; ii) La actividad procesal del interesado; iii) La conducta de las autoridades judiciales 3; y iv) La afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. 2 Cft. Caso Genie Lacayo, sentencia del 29 de enero de 1997, párr. 77; Caso Suárez Rosero, sentencia del 12 de noviembre de 1997, párr. 72, y Caso Kawas Fernández, sentencia del 3 de abril de 2009. En: Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Nº 100/01. Caso 11.381. Milton García Fajardo y otros, v. Nicaragua. par 54. 11 de octubre de 2001. Disponible en: https://cidh.oas.org/annualrep/2001sp/Nicaragua11381.htm 3 La Corte ha entendido que, para lograr plenamente la efectividad de la sentencia, las autoridades judiciales deben actuar con celeridad y sin demora, debido a que el principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos de ejecución sean llevados a cabo sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral. Caso Mejía Idrovo v. Ecuador. pár. 106. 5 de julio de 2011. Caso Noguera y otra v. Paraguay. pár. 83. 9 de marzo de 2020.
Disponibles en: https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_228_esp.pdf y
Noguera y otra v. Paraguay. pár. 83. 9 de marzo de 2020.
Disponibles en: https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_228_esp.pdf y
https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_401_esp.pdf 5Tutela de primera instancia Radicado 149.801 CUI 11001020400020250275100 WILLSON FLÓREZ BENAVIDES Estos elementos, resultan similares a los adoptados por la jurisprudencia constitucional colombiana, pero con un énfasis categórico en que ni la congestión ni la carga de trabajo pueden justificar per se demoras que frustren el contenido esencial del derecho. Así, la Corte Constitucional4 ha indicado que, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, el juez de tutela debe examinar los siguientes parámetros: i) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y iii) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. Ahora bien, pueden presentarse casos en los que, a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario–, el juez evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las
conducta negligente del funcionario–, el juez evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos procesados, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-3942016).
6. Caso concreto. WILLSON FLÓREZ BENAVIDES pidió a la Corte ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolver la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia del 23 de octubre de 2019 y enviarle el enlace del expediente.
7. De acuerdo con las pruebas aportadas al trámite, la Corte advierte lo siguiente: 4 Corte constitucional, sentencias T-945a de 2008, T-527 de 2009, T-803 de 2012, T-230 de 2013, T-494 de 14, T-186 de 2017 y T-052 de 2018. Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP10914-2022, radicado 125684 del 23 de agosto de 2022.
6Tutela de primera instancia Radicado 149.801 CUI 11001020400020250275100
WILLSON FLÓREZ BENAVIDES
a. El 23 de octubre de 2019, el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá condenó a WILLSON FLÓREZ BENAVIDES a 108 meses de prisión como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, bajo el radicado
condenó a WILLSON FLÓREZ BENAVIDES a 108 meses de prisión como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, bajo el radicado
11001600001520140537700. Por esta razón, el demandante está recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad La
Picota. b. La defensa del actor interpuso recurso de apelación. c. El 25 de enero de 2019, mediante Acuerdo PCSJA19-11192, el Consejo Superior de la Judicatura asignó al despacho 020 (28) de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, una medida de descongestión que consistió en un cargo transitorio de auxiliar judicial grado I, entre el 1º de febrero y el 31 de diciembre de ese año. d. El 19 de noviembre de 2019, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá repartió el proceso al despacho 020 (28) de esa Corporación. En el trámite constitucional, el titular del Despacho accionado justificó su tardanza en la congestión judicial. Señaló que cuenta con tres colaboradores y actualmente tiene una carga de 650 expedientes. Aclaró que, resuelve los asuntos en orden de llegada, pero que debe priorizar los asuntos con personas privadas de su libertad, próximos a prescribir y acciones constitucionales. Con todo, afirmó que presentará el proyecto de la decisión de segunda instancia la primera semana de noviembre.
8. Pues bien, con base en lo expuesto, la Sala revisará: i) Los requisitos formales de procedibilidad y ii) Los requisitos especiales: a) La posible
primera semana de noviembre.
8. Pues bien, con base en lo expuesto, la Sala revisará: i) Los requisitos formales de procedibilidad y ii) Los requisitos especiales: a) La posible vulneración al derecho de postulación del actor, b) El incumplimiento de los términos procesales, c) La existencia de motivos razonables que justifiquen la
7Tutela de primera instancia Radicado 149.801 CUI 11001020400020250275100 WILLSON FLÓREZ BENAVIDES demora, d) La gestión de la autoridad judicial, e) La razonabilidad de la justificación, y f) Conclusión. Requisitos formales de procedibilidad
9. La Sala verifica acreditados los de legitimación, inmediatez y subsidiariedad. Así, encuentra que WILLSON FLÓREZ BENAVIDES es el titular de los derechos fundamentales e interpuso, por medio de su apoderada, la acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que es la autoridad a la que le atribuye directamente la violación.
El accionante requiere el amparo por la mora judicial en el trámite de la apelación que interpuso contra la sentencia condenatoria hace cinco años, diez meses y 22 días. Este está privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad La Picota, a la espera de la resolución de su situación jurídica en plazos razonables. Requisitos especiales a) De la posible vulneración al derecho de postulación del actor
10. Puestas así las cosas la Sala advierte que, la defensora de WILLSON FLÓREZ BENAVIDES no aportó constancia del envío de la postulación ni del
Requisitos especiales a) De la posible vulneración al derecho de postulación del actor
10. Puestas así las cosas la Sala advierte que, la defensora de WILLSON FLÓREZ BENAVIDES no aportó constancia del envío de la postulación ni del recibido por parte del despacho 020 (28) o de la Secretaría de la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá. A pesar de lo anterior, el 21 de octubre de 2025, el Tribunal autorizó a la abogada del demandante a sacar copias a su costa, ya que el expediente está en físico en esa Corporación. 8Tutela de primera instancia Radicado 149.801 CUI 11001020400020250275100 WILLSON FLÓREZ BENAVIDES Así las cosas, frente a esa pretensión, es claro que el Tribunal no incurrió en ninguna acción u omisión que haya transgredido el derecho fundamental de postulación del accionante. b) El incumplimiento de los términos procesales
11. La Corte advierte que el parámetro legal de razonabilidad del plazo para la decisión de las apelaciones contra las sentencias penales lo prevé el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal. Este establece que, tras el reparto en segunda instancia, el Magistrado Ponente tiene 10 días para registrar el proyecto del fallo ante la Sala de Decisión Penal. Esta cuenta con cinco días para su estudio y decisión. Tras su aprobación y en 10 días, la sentencia debe ser notificada en audiencia de lectura.
En este caso, el magistrado accionado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá excedió el término legal. Transcurridos más de 2.147 días, es decir, cinco años, diez meses y 22 días, sin que haya presentado un proyecto de decisión en el proceso enunciado.
Superior de Bogotá excedió el término legal. Transcurridos más de 2.147 días, es decir, cinco años, diez meses y 22 días, sin que haya presentado un proyecto de decisión en el proceso enunciado. c) Motivos razonables que justifiquen la demora
12. La Corte Constitucional ha enfatizado que los procesos penales deben estar caracterizados por el principio de celeridad, debido que todo procesado tiene derecho a no verse obligado a esperar indefinidamente que el Estado tome decisiones que resuelvan de una u otra forma su situación jurídica5.
Luego, como lo analizó esta Corte en la sentencia STP9335-2025, 3 Jun. 2025, rad. 145463, en algunas ocasiones, el verdadero origen de la morosidad judicial no es la congestión histórica del sistema, sino la falta de liderazgo y gestión efectiva por parte de quienes dirigen los despachos. Esto implica 5 Corte Constitucional, sentencias C-176/94 del 12 de abril de 1994 y C-556/01 del 31 de mayo de 2001. 9Tutela de primera instancia Radicado 149.801 CUI 11001020400020250275100 WILLSON FLÓREZ BENAVIDES reconocer que, independientemente de que existan factores estructurales que puedan contribuir a la mora judicial, subsiste intacto el deber estatal de asegurar que su sistema judicial pueda garantizar un proceso sin dilaciones indebidas, acorde con los compromisos internacionales adquiridos por Colombia en materia de derechos humanos, so pena de incurrir en responsabilidad internacional. Así, la Corte estableció que «la complejidad del asunto no es siempre un
materia de derechos humanos, so pena de incurrir en responsabilidad internacional. Así, la Corte estableció que «la complejidad del asunto no es siempre un factor que impide tomar decisiones en plazos razonables, incluso ante una cantidad importante de material probatorio».
13. Comoquiera que el titular del despacho de la Sala Penal accionada aludió a la alta congestión judicial como factor determinante para dilatar la solución al recurso de apelación, la Sala comparará los datos reportados entre el 2019 y el 2024 por los distritos judiciales y analizará la situación de ese despacho frente a otros de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para determinar si existe o no una mora judicial justiciada.
De entrada, la Corte advierte que, según la información registrada en el aplicativo SIERJU, el despacho 020 (028) de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá reportó oportunamente los cuatro trimestres de cada año entre 2019 y 2020. Sin embargo, la situación fue distinta entre 2021 y 2024, ya que el sistema solo registra información de los tres primeros trimestres, es decir, nueve meses por cada año. La Corte consultó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sobre la causa de esta omisión, y dicha autoridad informó que el magistrado accionado cargó la información del último trimestre de forma extemporánea, incumpliendo así el plazo fijado en el Acuerdo PSAA16-10476. Para el efecto, aportó constancia de los reportes. 10Tutela de primera instancia Radicado 149.801 CUI 11001020400020250275100 WILLSON FLÓREZ BENAVIDES Tabla I Despacho 020 (28) de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
10Tutela de primera instancia Radicado 149.801 CUI 11001020400020250275100 WILLSON FLÓREZ BENAVIDES Tabla I Despacho 020 (28) de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá Año Periodo reportado reportado 2021 2021-10-01 al 2021-12-31 2022-02-14 a las 00:10:59.764 2022 2022-10-01 al 2022-12-31 2023-02-13 a las 01:47:31.791 2023 2023-10-01 al 2023-12-31 2024-07-11 a las 08: 49:25.228 2024 2024-10-01 al 2024-12-31 2025-01-17 a las 23:27:21.711 A pesar de lo anterior, remitió un enlace con la información de los últimos cuatro trimestres de cada año. Sin embargo, al revisar el documento, la Corte observa que las cifras del año 2021 están en cero y que los datos de 2022 a 2024 no coinciden con la estadística que el magistrado reportó.
14. La Sala advierte que esta situación no es aislada sino reiterada, ya que el despacho 020 (028) de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no ha presentado a tiempo las estadísticas del último trimestre durante los últimos cuatro años. Esta omisión afecta directamente el análisis que realiza el Consejo Superior de la Judicatura sobre el desempeño del titular del despacho, incumple el deber de publicar información para que la comunidad conozca su gestión e impide que el Consejo adopte medidas efectivas respecto de ese despacho judicial.
La Sala no entiende por qué los demás despachos de esa Corporación sí registran los datos en el aplicativo SIERJU, mientras que el despacho 020 (028) de
Consejo adopte medidas efectivas respecto de ese despacho judicial. La Sala no entiende por qué los demás despachos de esa Corporación sí registran los datos en el aplicativo SIERJU, mientras que el despacho 020 (028) de 11Tutela de primera instancia Radicado 149.801 CUI 11001020400020250275100 WILLSON FLÓREZ BENAVIDES la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se abstiene sistemáticamente de cumplir con esa obligación. Esta situación resulta aún más grave por la cantidad de procesos que tiene a su cargo.
15. A pesar de lo anterior, el hecho de que el magistrado accionado haya reportado nueve meses por cada año entre el 2021 y el 2024 no impide que la Corte lo compare con otros despachos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que sí reportaron los doce meses completos. La Sala busca establecer si existe una mora judicial justificada o no y si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de
WILLSON FLÓREZ BENAVIDES.
16. Entonces, la Corte analizó, de mayor a menor, el promedio de la cantidad de ingresos efectivos de procesos, discriminado por distrito judicial entre los años
2019 al 20246: Tabla II Posición Distrito7 Promedio Ingresos Efectivos (2019-2024) 1 Bogotá 12.685 2 Medellín 4.500 3 Cali 3.569 4 Bucaramanga 2.925 5 Ibagué 2.627
6 Villavicencio 2.247 7 Cundinamarca 2.043 8 Buga 2.023 9 Cúcuta 2.000 10 Antioquia 1.734 11 Manizales 1.594 12 Neiva 1.440 13 Valledupar 1.385 6 Datos consultados en: https://www.ramajudicial.gov.co/web/estadisticas-judiciales/movimiento-deprocesos-historico. Años de 2019 a 2024. 7 La Sala no tuvo en cuenta el distrito de Florencia, dada la falta del reporte de los datos en la estadística. 12Tutela de primera instancia Radicado 149.801 CUI 11001020400020250275100
WILLSON FLÓREZ BENAVIDES
Tabla II Posición Distrito Promedio Ingresos Efectivos (2019-2024) 14 Popayán 1.300 15 Barranquilla 1.259 16 Tunja 1.257 17 Pereira 1.175 18 Cartagena 1.098 19 Pasto 947 20 Santa Marta 883 21 Monteria 645 22 Florencia 538 23 Armenia 469 24 Sincelejo 383 25 San Gil 323 26 Riohacha 317 Asimismo, identificó los 10 despachos judiciales de salas penales de Tribunales que recibieron más ingresos efectivos durante el mismo periodo8: 8 Para organizar estos datos, la Sala tuvo en cuenta solo los despachos que reportaron estadística los 12 meses de cada año analizado. Tabla III. N.º Despacho 2019 2020 2021 2022 2023 2024 Promedio 1 Despacho 002 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta 559 501 618 712 725 635 625 2 Despacho 001 de la Sala
1 Despacho 002 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta 559 501 618 712 725 635 625 2 Despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta 483 537 589 659 778 621 611 3 Despacho 002 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá 397 346 497 599 764 576 530 4 Despacho 023 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá 389 529 510 629 575 537 530 5 Despacho 024 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá 400 360 489 593 738 532 519 6 Despacho 015 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá 411 344 483 599 657 556 508 7 Despacho 005 de la Sala Penal del Tribunal superior de Bogotá 405 341 500 615 553 530 491 8 Despacho 003 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá 414 368 487 590 549 530 490 13Tutela de primera instancia Radicado 149.801 CUI 11001020400020250275100 WILLSON FLÓREZ BENAVIDES En ese orden, el Despacho 020 (028) de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá: i) pertenece al distrito judicial que ocupa la posición 1 de 26, en relación con los que más asignaciones por reparto recibieron entre el 2019 y 2024, y ii.) sin embargo, no hace parte de los diez despachos de Tribunal a los que se asignó mayor cantidad de procesos en el mismo lapso.
17. Al respecto, la Sala analizó los promedios de ingresos de la Sala Penal
y 2024, y ii.) sin embargo, no hace parte de los diez despachos de Tribunal a los que se asignó mayor cantidad de procesos en el mismo lapso.
17. Al respecto, la Sala analizó los promedios de ingresos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de mayor a menor, para establecer la posición del despacho que preside el magistrado accionado.
Tabla IV. Orden Despachos Ingresos Efectivos Orden Nombre del Despacho 2019 2020 2021 2022 2023 2024 Promedio 20192024 1 Despacho 002 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá 397 346 497 599 764 576 530 2 Despacho 023 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá 399 529 510 629 575 537 530 3 Despacho 024 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá 400 360 489 593 738 532 519 4 Despacho 015 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá 411 344 483 599 657 556 508 5 Despacho 005 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá 405 341 500 615 553 530 491 6 Despacho 003 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá 414 368 487 590 549 530 490 7 Despacho 012 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá 414 353 478 588 548 543 487 8 Despacho 016 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá 409 337 494 597 550 535 487 9 Despacho 007 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
8 Despacho 016 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá 409 337 494 597 550 535 487 9 Despacho 007 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá 432 345 510 578 534 516 486 10 Despacho 018 de la Sala Penal del Tribunal 395 354 475 597 526 565 485 Tabla III. N.º Despacho 2019 2020 2021 2022 2023 2024 Promedio 9 Despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio 708 499 541 483 343 360 489 10 Despacho 012 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá 414 353 478 588 548 543 487 14Tutela de primera instancia Radicado 14