CSJ - STP20067-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20067-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP20067-2025 Tutela de 2ª instancia n.° 149461 Acta n.° 278 Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación promovida por ISRAEL MORENO contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2025, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente la acción de tutela promovida frente a los Juzgados 42 Penal Municipal y 17 Penal del Circuito, ambos de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI. 05001220400020250125301
Tutela de 2ª instancia n.° 149461 ISRAEL MORENO La situación fáctica fue sintetizada en el fallo de instancia de la siguiente manera: «Señaló el señor ISRAEL MORENO, que el día 25 de junio de 2025 interpuso acción de tutela, la cual, por reparto, correspondió al Juzgado 42 Penal Municipal de Medellín y mediante sentencia del 11 de julio de 2025, el mencionado despacho declaró improcedente la acción constitucional, con el argumento que no existían medidas restrictivas en materia de salud. Sin embargo, dicha decisión desconoció los precedentes constitucionales contenidos en las sentencias SU-111 de 2025 y SU-030 de 2025, los cuales fueron debidamente citados y fundamentados en la petición presentada por el accionante.
contenidos en las sentencias SU-111 de 2025 y SU-030 de 2025, los cuales fueron debidamente citados y fundamentados en la petición presentada por el accionante. También, indicó que el día 17 de julio de 2025 presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, insistiendo en la existencia de medidas restrictivas, la discapacidad física del accionante, así como la existencia de tratamientos médicos pendientes, los cuales fueron debidamente acreditados mediante la historia clínica allegada en la acción de tutela. Asimismo, señaló que no existía autorización previa del Ministerio de Trabajo para proceder con el despido o con la propuesta de acuerdo transaccional para la terminación del contrato a término fijo. La segunda instancia, correspondió la revisión del fallo mencionado al Juzgado 17 Penal del Circuito de Medellín, que a través de providencia del 15 de agosto de 2025 confirmó lo decidido en primera instancia. Por los hechos antes expuestos, solicitó tutelar sus derechos fundamentales, y dejar sin efecto las sentencias del 11 de junio y del 15 de agosto de 2025 y, en consecuencia, se profiera una nueva decisión teniendo en cuenta las pruebas allegadas y los lineamientos jurisprudenciales».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA A través de auto del 17 de septiembre de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín asumió el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones planteadas por el accionante, ejercieran su derecho de defensa y allegaran
conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones planteadas por el accionante, ejercieran su derecho de defensa y allegaran las pruebas que estimen pertinentes.CUI. 05001220400020250125301 Tutela de 2ª instancia n.° 149461 ISRAEL MORENO El Ministerio del Trabajo, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la colmena de Riesgos Laborales y la EPS Sura solicitaron la desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no han vulnerado derecho alguno del accionante. El representante legal de Ingenieros Consultores Civiles Eléctricos S.A.S. pidió declarar improcedente la acción de tutela toda vez que cuestiona una decisión de idéntica naturaleza. El Juzgado 17 Penal del Circuito de Medellín, afirmó ser respetuoso de las prerrogativas del tutelante, aplicar la jurisprudencia constitucional vigente y emitir pronunciamiento de fondo dentro del término en el trámite reprochado. Asimismo, indicó que no se cumplían los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y la cosa juzgada fraudulenta alegada, era inexistente toda vez que «se trataba de discrepancia de criterios y de interpretación de las decisiones de la Corte Constitucional». Finalmente, el titular del Juzgado 42 Penal Municipal de Medellín, reprochó el actuar del accionante, comoquiera que pretende hacer uso indebido del mecanismo constitucional para generar o crear una instancia
interpretación de las decisiones de la Corte Constitucional». Finalmente, el titular del Juzgado 42 Penal Municipal de Medellín, reprochó el actuar del accionante, comoquiera que pretende hacer uso indebido del mecanismo constitucional para generar o crear una instancia adicional a efectos de discutir asuntos de índole probatorio o de interpretación del derecho que dio origen a la controversia judicial. En ese sentido, solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda. EL FALLO IMPUGNADO A través de sentencia del 30 de septiembre de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de MedellínCUI. 05001220400020250125301 Tutela de 2ª instancia n.° 149461 ISRAEL MORENO declaró improcedente la acción de tutela promovida por ISRAEL
MORENO.
Sobre el particular, refirió la posibilidad con la que cuenta el accionante de acudir a la revisión de la acción cuestionada ante la Corte Constitucional «siendo éste el camino idóneo para buscar el amparo que se depreca en el presente caso, pues se reitera, la jurisprudencia ha sido categórica al sostener que la acción de tutela no es procedente para cuestionar sentencias de igual naturaleza, posición que ha sido reiterada en numerosas ocasiones» LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el accionante, reiterando los argumentos del escrito inicial. A su vez, adujo que las decisiones censuradas eran objeto de fraude procesal por cuanto «i) ignoraron pruebas claras y determinantes (restricciones |médicas, cirugías pendientes, diagnósticos,
de fraude procesal por cuanto «i) ignoraron pruebas claras y determinantes (restricciones |médicas, cirugías pendientes, diagnósticos, edad y semanas cotizadas); ii) aplicaron de manera selectiva un dictamen del 0% de pérdida de capacidad laboral para negar la estabilidad laboral reforzada, desconociendo que la Corte Constitucional ha reiterado que lo determinante es la condición de salud conocida por el empleador (SU-049 de 2017, T-052 de 2022, SU-111 de 2025) y iii) desconocieron un precedente inmediato y vinculante de un compañero en condiciones idénticas frente a INGETEC S.A.S, en el cual sí se concedió la tutela y se ordenó el reintegro». CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnaciónCUI. 05001220400020250125301 Tutela de 2ª instancia n.° 149461 ISRAEL MORENO presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín por ostentar la condición de superior jerárquico. El problema jurídico se contrae a determinar la procedencia de la acción de tutela promovida por ISRAEL MORENO para cuestionar decisiones de idéntica naturaleza. El mecanismo de amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o
El mecanismo de amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos definidos en la ley (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991). Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la doctrina constitucional y acreditar que la autoridad judicial accionada incurrió en algún defecto de orden orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022). De igual modo, la Corte Constitucional estableció la imposibilidad de acudir a la acción de tutela para cuestionar sentencias de la misma naturaleza. Este último requisito, según ese Cuerpo Colegiado, busca impedir que se cree «una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica » (CC T-272/14, en concordancia con CSJ STP15061-2024, rad. 139217). Lo cual tiene relación directa con el principio de cosa juzgada constitucional, puesto queCUI. 05001220400020250125301 Tutela de 2ª instancia n.° 149461
ISRAEL MORENO
relación directa con el principio de cosa juzgada constitucional, puesto queCUI. 05001220400020250125301 Tutela de 2ª instancia n.° 149461 ISRAEL MORENO se reafirma el carácter conclusivo de las sentencias de tutela y la prohibición de acudir nuevamente a la jurisdicción con idéntico propósito al del proceso de tutela inicial, ya que puede incurrirse en temeridad. Descendiendo al asunto objeto de estudio, el accionante pretende por esta vía constitucional se deje sin efecto otras decisiones de igual categoría, estas son, las emitidas el 11 de junio y el 15 de agosto de 2025 por los Juzgados 42 Penal Municipal y 17 Penal del Circuito de Medellín. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala anticipa la confirmación de la decisión recurrida. En línea con lo expuesto, se hace necesario indicar que, la jurisprudencia ha admitido que « es posible acudir a la acción de tutela para cuestionar sentencias de tutela cuando ha existido fraude y se habría configurado una cosa juzgada fraudulenta» (CC SU-627/15) (CSJ STP150512024, rad. 139217). Para que en este tipo de escenarios proceda una solicitud de amparo, es necesario que también se cumplan los requisitos generales de procedibilidad para cuestionar providencias judiciales y que, además, se acredite que: (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud
requisitos generales de procedibilidad para cuestionar providencias judiciales y que, además, se acredite que: (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude ( Fraus omnia corrumpit ); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (CC SU-627/15). La cosa juzgada fraudulenta significa que una decisión judicial ha sido producto de un fraude, lo que ocurre cuando «las partes o el juez usan el “proceso con fines ilegales o dolosos” y con ello afectan los derechos de terceros y atentan “contra el bien social de la administración de justicia”» (CC T023/23). En esta misma decisión, la Corte Constitucional ha sostenido que « el estándar de prueba requerido para demostrar una situación de fraude es particularmente exigente », pues debe demostrarseCUI. 05001220400020250125301 Tutela de 2ª instancia n.° 149461 ISRAEL MORENO de manera «clara», «cierta», «suficiente» y «coherente» que las decisiones cuestionadas son fraudulentas. En el presente caso ISRAEL MORENO no desarrolló una argumentación cimentada y específica tendiente a demostrar que los fallos objeto de tutela estuvieron condicionados por una conducta dolosa del juez o de un tercero. De igual manera, no informó que hubiera puesto en conocimiento de las autoridades competentes una situación de fraude, ni tampoco que se hubiera proferido sentencia judicial que así lo declarara. La Sala concluye,
o de un tercero. De igual manera, no informó que hubiera puesto en conocimiento de las autoridades competentes una situación de fraude, ni tampoco que se hubiera proferido sentencia judicial que así lo declarara. La Sala concluye, por tanto, que la acción es improcedente, tal y como lo estimó el a quo, en la medida en que el accionante no esbozó concretamente ilegalidad alguna en las decisiones de tutela emitidas por los despachos accionados. Por último, la Sala advierte que ISRAEL MORENO aún puede solicitar a la Procuraduría General de la Nación o a la Defensoría del Pueblo que insistan -según lo establece el Acuerdo 02 de 2015 1, expedido por la Sala Plena de la Corte Constitucional- , en la selección para la revisión de la acción de tutela cuestionada en este trámite, lo que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de una directriz emanada de otro «juez constitucional». Lo anterior, comoquiera que revisada la página web de esa Corporación se observa que, el expediente cuyo radicado le correspondió el n° T11568691 fue enviado a la sala de selección el pasado 04 de noviembre, teniendo la posibilidad de exponer las inconformidades que pretende hacer valer en esta nueva acción de tutela. 1 Artículo 57. Insistencia. Además de los treinta (30) días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá insistir
dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección.CUI. 05001220400020250125301 Tutela de 2ª instancia n.° 149461 ISRAEL MORENO Por lo expuesto, la Sala de Decisión de tutelas n° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 30 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que declaró improcedente la acción de tutela promovida por
ISRAEL MORENO.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.