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CSJ - STP2007-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2007-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 17001220400020220034701 Radicado n.o 128658 STP2007-2023 (Aprobado acta n°033) Bogotá, D.C, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación propuesta por CRISTIAN CAMILO OSPINA BUITRAGO contra el fallo de primera instancia emitido el 16 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales en el que, por un lado, declaró improcedente la acción contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares y, por el otro, concedió la protección a los derechos al debido proceso y de petición contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Justicia y del

Derecho. En síntesis, la parte recurrente insiste en que debe dejarse sin efecto el proceso penal que se adelanta en su contra, al considerar que es inocente de los cargos que se le atribuyeron.

II. HECHOSCUI: 17001220400020220034701

Tutela de segunda Instancia n.º 128658 CRISTIAN CAMILO OSPINA BUITRAGO 1.- En sentencia del 7 de septiembre de 2022 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares condenó a CRISTIAN C AMILO O SPINA BUITRAGO a la pena de 500 meses de prisión al hallarlo responsable del delito de homicidio agravado [rad. 2020-00098-00]. 2.- Esa decisión fue apelada y la alzada está en curso en la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales1.

delito de homicidio agravado [rad. 2020-00098-00]. 2.- Esa decisión fue apelada y la alzada está en curso en la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales1. 3.- CRISTIAN CAMILO OSPINA BUITRAGO acudió a la acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales. Así fueron narradas en el fallo de primer grado: (i) Consideró que fue condenado injustamente “mientras la persona responsable gosa (sic) de su libertad plenamente, se publica en redes sociales portando armas cortas, largas y uniformes de uso esclusivo (sic) de las fuerzas armadas de Colombia y Venezuela aduciendo pertenecer a las dicidencias (sic) de las FARC-EP en Cauca y Nariño (…)”. (ii) Las autoridades carcelarias han omitido garantizarle el tratamiento médico que requiere en su dentadura. En palabras del actor: “(…) el derecho a la salud plasmado en el artículo 49 de la Constitución, me fue vulnerado y censurado, pues a la fecha estoy desfigurado sin poder recuperar mis dientes y mis muelas”. (iii) Mencionó que en octubre de 2019 solicitó a la Registraduría del Estado Civil la expedición del duplicado de la cédula de ciudadanía, para lo cual consignó $45.000, sin poder acceder al documento debido al aislamiento causado por la pandemia de la Covid-19 y luego por su privación de la libertad en abril de 2020, por cuenta del proceso penal seguido en su contra. Al respecto, indicó que mediante oficio del 18 de noviembre de 2022, la Registraría le informó que debía cancelar $55.750 para la expedición del

en abril de 2020, por cuenta del proceso penal seguido en su contra. Al respecto, indicó que mediante oficio del 18 de noviembre de 2022, la Registraría le informó que debía cancelar $55.750 para la expedición del documento, carga económica que no está en capacidad de asumir. (iv) Expresó que ha elevado diferentes solicitudes ante el Ministerio de Justicia y del derecho sin obtener respuesta. (El actor no indicó el objeto ni la fecha de esas solicitudes). 1 Mediante auto del 28 de noviembre de 2022 el tribunal remitió por competencia el asunto a reparto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al considerar que podría tener interés en la acción, debido al recurso de apelación que se tramita en la actualidad. Sin embargo, en proveído del 30 de noviembre esta Corte dispuso la devolución de las diligencias. Ante esta situación, el despacho sustanciador acató lo ordenado y dispuso la admisión de la acción. 2CUI: 17001220400020220034701 Tutela de segunda Instancia n.º 128658 CRISTIAN CAMILO OSPINA BUITRAGO Con base en lo anterior solicitó: (i) se ordene su libertad al no tener responsabilidad en los hechos por los cuales fue condenado y “se anule la sentencia impuesta el 7 de septiembre de 2022”, (ii) adoptar el correctivo que corresponda hacia la Registraduría y (iii) ordenar al Ministerio de justicia responder las solicitudes.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por un lado, declaró improcedente el amparo frente al proceso penal adelantado contra el actor por el incumplimiento al principio de subsidiariedad, en tanto, esa

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por un lado, declaró improcedente el amparo frente al proceso penal adelantado contra el actor por el incumplimiento al principio de subsidiariedad, en tanto, esa actuación está en curso, toda vez que está pendiente de resolverse la alzada contra la condena de primera instancia. 4.1.- Igualmente, sostuvo que las autoridades carcelarias han proporcionado el servicio de salud al actor, por tanto, no se les puede atribuir menoscabo a ese derecho. 4.2.- Por otro lado, frente al trámite administrativo adelantado ante la Registraduría Nacional tendiente a la obtención del duplicado del documento de identidad, sostuvo que en el trámite constitucional, la entidad aludida expresó haber solicitado a la dirección nacional de identificación reimprimir el documento del actor, para que, una vez impreso, sea enviado y entregado al interesado en el establecimiento carcelario por parte de un funcionario de la Registraduría, es decir, que la pretensión al respecto del actor fue superada. Sin embargo, para evitar cualquier dilación en la entrega del documento, y garantizar el derecho al debido proceso administrativo, ordenó a la Registraduría realizar la entrega del documento en el término de 20 días calendario. 4.3.- Así mismo, atendiendo las circunstancias socioeconómicas del actor y su grupo familiar (según lo informado por este), dispuso que la

3CUI: 17001220400020220034701 Tutela de segunda Instancia n.º 128658

CRISTIAN CAMILO OSPINA BUITRAGO

actor y su grupo familiar (según lo informado por este), dispuso que la 3CUI: 17001220400020220034701 Tutela de segunda Instancia n.º 128658 CRISTIAN CAMILO OSPINA BUITRAGO Registraduría no debía exigirle ningún valor para el suministro de ese documento. 4.4.- Por último, en relación con las peticiones que el demandante indicó haber radicado ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, sostuvo que, si bien ese ministerio remitió copia de las comunicaciones dirigidas a la CPAMS LDO a nombre del accionante con los radicados: (i) OFI220034523-DPC-30200 (13 de septiembre), (ii) OFI22-0035153-DPC-30200 (15 de septiembre), (iii) OFI22-0039676-DPC-30200 (21 de octubre) y (vi) OFI22-0047040GPPC-30200, no demostró haberlas enviado de manera efectiva al interesado. 4.5.- En suma, dispuso: PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción en relación con el derecho al debido proceso judicial del señor Cristian Camilo Ospina Buitrago, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO: AMPARAR los derechos al debido proceso administrativo y de petición del del señor Cristian Camilo Ospina Buitrago, de conformidad con lo argumentado supra.

TECERO: ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, en el término razonable de veinte (20) días calendario contados a partir de la notificación de este proveído, suministre el actor el duplicado del documento de identidad solicitado sin exigir ningún valor, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

término razonable de veinte (20) días calendario contados a partir de la notificación de este proveído, suministre el actor el duplicado del documento de identidad solicitado sin exigir ningún valor, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Así mismo, la dirección de la CPAMS-LDO, atendiendo el reglamento interno y las medidas de seguridad vigentes en la materia, deberá garantizar la entrega o custodia del documento de identidad que la Registraduría suministre al accionante.

CUARTO: ORDENAR al Ministerio de Justicia y del Derecho que, en caso de no haberlo realizado antes, en el término 48 horas a partir de la notificación de esta decisión, adelante las actuaciones administrativas necesarias para remitir los oficios: (i) OFI220034523-DPC-30200 (13 de septiembre), (ii) OFI22-0035153-DPC30200 (15 de septiembre), (iii) OFI22-0039676DPC-30200 (21 de octubre) y (vi) OFI22-0047040-GPPC-30200 (5 de diciembre), concernientes al accionante a la CPAMS LDO, con el fin de surtir la respectiva notificación.

4CUI: 17001220400020220034701 Tutela de segunda Instancia n.º 128658 CRISTIAN CAMILO OSPINA BUITRAGO 5.- CRISTIAN CAMILO OSPINA BUITRAGO impugnó el fallo y pidió su modificación en relación con la condena impuesta en su contra, al considerar que está privado de la libertad de forma injusta. Pidió que se otorgue permiso para salir a trabajar.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

su modificación en relación con la condena impuesta en su contra, al considerar que está privado de la libertad de forma injusta. Pidió que se otorgue permiso para salir a trabajar.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 7.- Conforme al escrito de impugnación, la Sala debe determinar si la acción es procedente para dejar sin efecto la sentencia condenatoria emitida el 7 de septiembre de 2022 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, en la que condenó a CRISTIAN C AMILO O SPINA BUITRAGO como autor del delito de homicidio agravado. 8.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala hará algunas precisiones sobre la procedencia de la acción de tutela cuando el proceso penal está en curso, luego, se analizará la censura del actor.

c. Si la actuación contra la que se dirige la acción de tutela no ha concluido, la concesión del amparo se torna improcedente 5CUI: 17001220400020220034701 Tutela de segunda Instancia n.º 128658 CRISTIAN CAMILO OSPINA BUITRAGO 9.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que

Tutela de segunda Instancia n.º 128658 CRISTIAN CAMILO OSPINA BUITRAGO 9.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

10.- La acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa. En ese sentido, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación de la autoridad judicial competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso.

11.- Acorde con lo expuesto, esta Sala de forma reiterada ha sostenido que, en tratándose de procesos en curso, es al interior del proceso

extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso.

11.- Acorde con lo expuesto, esta Sala de forma reiterada ha sostenido que, en tratándose de procesos en curso, es al interior del proceso donde el actor puede hacer uso de los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada2. 2 Ver, entre otras, CSJ, STP2131-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121197, CSJ STP2132-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121232, CSJ STP2505-2022, 10 feb. 2022, rad. 121642, CSJ, STP2410-2022, 10 feb. 2022, CSJ, STP332-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122004, CSJ STP3342-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122352, CSJ, STP4923-2022, 21 mar. 2022, Rad. 123056, CSJ, STP4127-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122717 y CSJ, STP4129-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122765 6CUI: 17001220400020220034701 Tutela de segunda Instancia n.º 128658

CRISTIAN CAMILO OSPINA BUITRAGO

12.- En esta ocasión, la parte recurrente pretende que se deje sin efecto la sentencia emitida el 7 de septiembre de 2022 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, en la que lo condenó como autor del delito de homicidio agravado.

efecto la sentencia emitida el 7 de septiembre de 2022 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, en la que lo condenó como autor del delito de homicidio agravado. 13.- No obstante, de los medios de conocimiento aportados a la actuación se conoce que contra esa determinación el actor interpuso recurso de apelación y el 9 de septiembre de esa anualidad, el asunto correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, donde se encuentra en la actualidad. 14.- En ese orden, se observa que el proceso adelantado en contra del accionante está en curso, por tanto, es en ese diligenciamiento donde aquel debe ejercer sus derechos, pues debe esperar a que se desate la alzada y, eventualmente, puede interponer el recurso extraordinario de casación, inclusive. 15.- Véase que la jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. 16.- En ese entendido, el carácter residual del instrumento constitucional impone al demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales.

constitucional impone al demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales. 7CUI: 17001220400020220034701 Tutela de segunda Instancia n.º 128658 CRISTIAN CAMILO OSPINA BUITRAGO 17.- De manera que, como esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que aquí no está cumplido el principio de subsidiariedad. 19.- Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos establecidos, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, no es una instancia adicional a la de los jueces u organismos competentes. 20.- De otra parte, una vez revisado en detalle el expediente, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la parte actora, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta procedente en forma transitoria. 21.- Adicionalmente, no se adoptará pronunciamiento sobre el permiso para trabajar reclamado por el actor, toda vez que aquello no hizo parte de sus pretensiones iniciales, es decir, que se trata de un hecho novedoso. d. Conclusión 22.- La Sala confirmará el fallo impugnado, en lo relacionado con

permiso para trabajar reclamado por el actor, toda vez que aquello no hizo parte de sus pretensiones iniciales, es decir, que se trata de un hecho novedoso. d. Conclusión 22.- La Sala confirmará el fallo impugnado, en lo relacionado con las objeciones del actor frente a la condena que le fue impuesta, al advertirse incumplido el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el 8CUI: 17001220400020220034701 Tutela de segunda Instancia n.º 128658 CRISTIAN CAMILO OSPINA BUITRAGO proceso adelantado está en curso, pues, está pendiente de resolverse el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 9CUI: 17001220400020220034701 Tutela de segunda Instancia n.º 128658

CRISTIAN CAMILO OSPINA BUITRAGO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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