CSJ - STP20071-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP20071-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP20071-2026 Radicación n.° 159373
CUI: 11001020500020260188301
Acta 314
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide la impugnación interpuesta por V.V.V.V., actuando en nombre propio y en el de su menor hija M.M.M.M.1, contra el fallo de tutela proferido el 23 de julio de 20262, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de sus derechos fundamentales «de alimentos», mínimo vital, vida
1 La Sala de Casación Laboral, como juez constitucional en primera instancia, anonimizó los datos personales de las accionantes, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 1581 de 2012. 2 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 7 de septiembre de 2026.Impugnación de tutela n.° 159373
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digna, debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, «a la tutela judicial efectiva» y al derecho de los niños, niñas y adolescentes, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, el Juzgado Primero de Familia de Ibagué y el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali.
Como terceros con interés se vincularon al presente trámite a todas las partes e intervinientes en el conflicto negativo de competencia generado a raíz de los procesos
de Ibagué y el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali.
Como terceros con interés se vincularon al presente trámite a todas las partes e intervinientes en el conflicto negativo de competencia generado a raíz de los procesos 76001311000620260025100 y 73001311000120240036800 ejecutivos de alimentos.
II. HECHOS
1. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que la accionante presentó demanda ejecutiva de alimentos contra M.M.M.M.
El proceso con radicado 73001 -31-10-001-2024 00368 -00, se asignó al Juzgado Primero de Familia de Ibagué, autoridad que, en proveído de 10 de diciembre de 2024, libró mandamiento de pago y ordenó el secuestro y embargo de cuentas bancarias y bienes del ejecutado, así como la prohibición de salida del país del accionado.
Surtidos diversos trámites, las accionantes se mudaron a la ciudad de Cali, por lo que, luego de realizada la solicitud, a través de auto de 19 de marzo de 2026 el juez de familia de Ibag ué ordenó laImpugnación de tutela n.° 159373
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remisión del expediente a la Oficina judicial reparto de Cali para lo pertinente.
Una vez registrado el proceso con numero de radicado 76001 -3110-006-2026-00251-00 y asignado al Juzgado Sexto de Familia del
remisión del expediente a la Oficina judicial reparto de Cali para lo pertinente.
Una vez registrado el proceso con numero de radicado 76001 -3110-006-2026-00251-00 y asignado al Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Cali, este, por auto de 23 de junio de 2026 decidió:
PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA de este Despacho por el factor territorial para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo de alimentos de la referencia, promovido por la señora (…). contra el señor (…), por las razones jurídicas plasmadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: PROPONER el conflicto negativo de competencia frente al Juzgado Primero de Familia de Ibagué (Tolima), de conformidad con lo normado en el artículo 139 del Código General del Proceso.
TERCERO: REMITIR de forma inmediata el expediente electrónico a la Sala De Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia para que, en sus condiciones de Superior funcional común de ambos despachos, se sirva dirimir la presente colisión de competencias.
CUARTO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Primero de Familia de Ibagué, así como a los sujetos procesales a través de sus canales digitales registrados, remitiendo copia de este proveído para los efectos pertinentes.
QUINTO: ADVERTIR que co ntra la presente decisión no proceden recursos de ley, según lo dispuesto en el artículo 139 del Código
General del Proceso
La tutelante reparó que la tardanza al resolver el conflicto negativo de competencia «amenaza con afectar la continuidad material d el
recursos de ley, según lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso
La tutelante reparó que la tardanza al resolver el conflicto negativo de competencia «amenaza con afectar la continuidad material d el proceso ejecutivo de alimentos y la eficacia de las medidasImpugnación de tutela n.° 159373
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cautelares decretadas, circunstancia que compromete los derechos fundamentales prevalentes de una menor de edad» y que su hija «no puede soportar las consecuencias derivadas de una controversia estrictamente procesal entre autoridades judiciales, pues la Constitución Política impone que sus derechos prevalentes reciban protección inmediata y efectiva».
Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protecc ión de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se infiere, se ordene a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia que resuelva el conflicto de competencia suscitado y, por lo tanto, se ordene al Juzgado que corresponda a dar trámite su demanda. Como medida provisional solicitó que «se dispongan las medidas necesarias para preservar la eficacia jurídica de las medidas cautelares actualmente vigentes y evitar que la controversia competencial gene re una paralización material del proceso ejecutivo».
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. El asunto fue asignado inicialmente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, autoridad que, mediante auto del 2 de julio de 2026 , remitió
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. El asunto fue asignado inicialmente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, autoridad que, mediante auto del 2 de julio de 2026 , remitió las diligencias a la Sala de Casación Laboral, al advertir que la actuación cuestionada se encontraba en trámite ante su homóloga Civil.
3. Mediante auto emitido el 14 de julio de 2026, la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento y ordenó c orrer traslado de la demanda a las accionadas y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.Impugnación de tutela n.° 159373
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3.1. El Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali informó sobre las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo de alime ntos y sostuvo que la accionante ya había promovido una tutela por los mismos hechos ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali. Precisó que, en aquella oportunidad, dicha Corporación se pronunció respecto de la actuación de ese despacho y determinó que se había ajustado a derecho. Explicó además las razones por las cuales declaró su falta de competencia y remitió las diligencias al superior común para que resolviera el conflicto negativo de competencia.
3.2. La Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural informó las actuaciones cumplidas respecto del conflicto de competencia. Precisó que el expediente fue radicado el 6 de julio de 2026 y que ingresó al despacho correspondiente para
3.2. La Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural informó las actuaciones cumplidas respecto del conflicto de competencia. Precisó que el expediente fue radicado el 6 de julio de 2026 y que ingresó al despacho correspondiente para su estudio el 7 de julio siguiente. Asimismo, suministró el enlace de acceso al proceso digital para efectos de la verificación de las actuaciones surtidas.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
4. La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 23 de julio de 2026, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por V.V.V.V. y su menor hija M.M.M.M. La anterior decisión se fundamentó en los siguientes argumentos:Impugnación de tutela n.° 159373
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4.1. La Sala consideró que la inconformidad de la accionante se dirigía contra la supuesta mora de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Familia de Ibagué y el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali.
4.2. Luego de verificar las actuaciones surtidas, verificó que fue asignado al magistrado competente de la Homóloga Agraria y Rural el 7 de julio de 2026, por lo que se encontraba pendiente de decisión. En ese sentido, concluyó que el término transcurrido no resultaba desproporcionado y que las actuaciones se habían adelant ado conforme al procedimiento legal establecido, razón por la cual no se configuraba una mora judicial injustificada.
transcurrido no resultaba desproporcionado y que las actuaciones se habían adelant ado conforme al procedimiento legal establecido, razón por la cual no se configuraba una mora judicial injustificada.
4.3. Asimismo, la Homóloga Laboral consideró que acceder a la solicitud de amparo por la supuesta mora judicial podría afectar el derecho a la igualdad de quienes se encontraban en la misma situación y habían presentado sus asuntos con anterioridad, pues ello implicaría desconocer el sistema de turnos establecido para la resolución de los asuntos sometidos a conocimiento de la administración de justicia.
4.4. Finalmente, precisó que, si bien el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali informó sobre una tutela anterior promovida por la libelista, aquella actuación tenía un objeto distinto, pues estuvo dirigida a determinar la legalidad d e la decisión mediante la cual se propuso el conflicto de competencia, mientras que la presente acción pretendía establecer si existía mora en su resolución.Impugnación de tutela n.° 159373
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V. DE LA IMPUGNACIÓN
5. Notificada de la sentencia de primera instancia, V.V.V.V., actuando en nombre propio y en representación de su menor hija M.M.M.M., la apeló y solicitó su revocatoria, al considerar que la demora en resolver el conflicto negativo de competencia puede afectar la continuidad del proceso ejecutivo de alimentos y la eficacia de las medidas cautelares decretadas.
5.1. Sostuvo que la controversia constitucional no pretende que se determine cuál de los juzgados es competente
competencia puede afectar la continuidad del proceso ejecutivo de alimentos y la eficacia de las medidas cautelares decretadas.
5.1. Sostuvo que la controversia constitucional no pretende que se determine cuál de los juzgados es competente para continuar con el proceso eje cutivo, ni cuestiona la legalidad de las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué y el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali. En su criterio, el objeto de la tutela consiste en evitar que la definición del conflicto negativo de competencia produzca la paralización material del trámite y afecte los derechos fundamentales de su hija.
5.2. Expuso que la existencia de medidas cautelares vigentes no garantiza, por sí sola, la satisfacción efectiva de la obligación alimentaria. En particular, afirmó que la única mesura con efectos económicos reales corresponde al embargo de cuentas bancarias, mientras que la prohibición de salida del país no genera recursos para atender las necesidades de la menor y los demás embargos sobre bienes inmuebles no lograron materializarse.Impugnación de tutela n.° 159373
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5.3. Afirmó que desde el año 2022 no se ha producido el pago de la obligación alimentaria por parte del padre y que los gastos de sostenimiento y educación de la menor son asumidos por su progenitora y padrastro. Por ello, sostuvo que la controversia entre las autoridades judiciales no puede traducirse en una afectación de los derechos al mínimo vital, vida digna, alimentos, acceso a la administración de justicia y demás garantías prevalentes de la niña.
controversia entre las autoridades judiciales no puede traducirse en una afectación de los derechos al mínimo vital, vida digna, alimentos, acceso a la administración de justicia y demás garantías prevalentes de la niña.
5.4. Solicitó la revocatoria del fallo y el amparo d e los derechos fundamentales de la niña.
VI. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instanci a por la Sala de
Casación Laboral.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales,Impugnación de tutela n.° 159373
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cuando quiera que es tos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice co mo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice co mo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En el presente asunto, se estableció que la inconformidad de V.V.V.V., quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija M.M.M.M., se relaciona con la presunta mora de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Familia de Ibagué y el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali, dentro de la actuación de alimentos con radicados n.° 73001-31-10-001-2024-00368-00 y 76001-31-10-006-2026-00251-00, circunstancia que, en su criterio, afecta los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, alimentos, mínimo vital y vida digna, así como los derechos prevalentes de su menor hija.
Análisis del caso en concreto
9. En el sub judice, observa la Sala que se deberá revocar el fallo de primera instancia y declararse la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, en vista de que no tendría sentido un pronunciamiento de fondo, puesto que «la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío» (CC T-016 del 2023).Impugnación de tutela n.° 159373
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10. Ello es así, porque, según tiene decantado la
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10. Ello es así, porque, según tiene decantado la jurisprudencia constitucional, «el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipot éticos, consumados o ya superados.» (CC SU-540 de 2007).
11. En este asunto, durante el trámite de la impugnación se produjo una situación sobreviniente. En efecto, al consultar el sistema de búsqueda de procesos de la Rama Judicial 3, se pudo establecer que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, mediante auto AC4859-2026 de 29 de julio de 2026, resolvió el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Familia de Ibagué y el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali, y determinó que el primero era el competente para continuar con el trámite.
12. En consecuencia, el 10 de agosto siguiente se dispuso la devolución del expediente al Juzgado Primero de Familia de Ibagué y se comunicó lo pertinente al Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali. Por tanto, la circunstancia que motivó la presente acción constitucional, relacionada con la falta de definición del conflicto de competencia, desapareció durante el trámite de la impugnación, lo que configura una carencia actual de objeto por situación sobreviniente.
13. En consecuencia, al haberse resuelto el conflicto
definición del conflicto de competencia, desapareció durante el trámite de la impugnación, lo que configura una carencia actual de objeto por situación sobreviniente.
13. En consecuencia, al haberse resuelto el conflicto negativo de competencia por parte de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, la pretensión que motivó esta acción perdió
3 «https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion»Impugnación de tutela n.° 159373
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eficacia, pues la situación que dio lugar a la solicitud de amparo ya fue sup erada y, por tanto, desapareció el objeto sobre el cual recaería una eventual orden constitucional.
14. Ante este panorama, se modificará la decisión impugnada y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, toda vez que el hecho que motivó la acción constitucional fue superado con la resolución del conflicto negativo de competencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR la sentencia proferida el 23 de julio de 2026 por la Sala de Casación Laboral, mediante la cual negó el amparo solicitado por V.V.V.V., quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija M.M.M.M.
SEGUNDO. DECLARAR la carencia actual de objeto por
negó el amparo solicitado por V.V.V.V., quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija M.M.M.M.
SEGUNDO. DECLARAR la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO. NOTIFICAR a las partes e intervinientes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela n.° 159373
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CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta providencia.
Notifíquese y cúmplase.
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 60D9CD709670BDF4BA673E59D55D7562611D12715D9AE2908A56C9BF60B3831A Documento generado en 2026-10-16