CSJ - STP20072-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20072-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP20072-2025 Tutela de 1ª instancia n.° 149584 Acta n.° 278 Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por MARTHA CECILIA AGUADO contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Mediante sentencia del 25 de enero de 2024, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali, entre otras determinaciones, declaró la ineficacia de laCUI 11001020400020250265800
Tutela de 1ª Instancia n.° 149584 MARTHA CECILIA AGUADO afiliación de MARTHA CECILIA AGUADO a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, aceptar su regreso al régimen de prima media con prestación definida, así como a reconocerle y pagarle la pensión de vejez. Igualmente, ordenó a la primera AFP realizar el consecuente traslado de todos los dineros cotizados en la cuenta de ahorro individual de la demandante.
2. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta tramitado en su favor, en fallo del 9 de diciembre del mismo año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali
individual de la demandante.
2. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta tramitado en su favor, en fallo del 9 de diciembre del mismo año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó parcialmente la decisión de primera instancia y absolvió a la entidad recurrente de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
3. Inconforme con lo resuelto, Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por carecer de interés económico para recurrir mediante auto del 23 de abril de 2025. Contra esta decisión, la AFP interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. 3.1. En proveído del 22 de agosto siguiente, el Tribunal resolvió no reponer su decisión y dar trámite al recurso subsidiario de queja, razón por la cual remitió el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte el 16 de septiembre siguiente.
4. Asegura la accionante que el 21 de enero del presente año Porvenir S.A. radicó ante el Tribunal solicitud de “terminación del proceso por sustracción de materia” , al haberse materializado su traslado a Colpensiones. Sin embargo, cuestiona que, a pesar de dicha circunstancia,
1CUI 11001020400020250265800 Tutela de 1ª Instancia n.° 149584 MARTHA CECILIA AGUADO insistiera en interponer el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, frente al auto que le negó el recurso extraordinario de casación. Por otra parte, sostiene que Colpensiones se niega a reconocer su pensión de vejez a pesar de contar con la edad y semanas cotizadas exigidas para dicho propósito, excusándose en el hecho de carecer de competencia por existir un proceso judicial en curso en el que se debate dicho derecho. A su juicio, sus derechos fundamentales se ven afectados por la “inoperancia de los abogados” de las administradoras demandadas, quienes se han empeñado en dilatar el reconocimiento y goce de su derecho pensional, debiendo ahora soportar el tiempo que tarde la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en pronunciarse sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación. En consecuencia, la accionante solicita que se ordene: (i) a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones reconocer y pagar su pensión de vejez, junto con el retroactivo pensional y costas procesales; y (ii) a Porvenir S.A. que se abstenga de continuar dilatando el proceso judicial, renunciando al recurso de queja.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
5. Mediante auto del pasado 10 de octubre se admitió la demanda, se corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y se dispuso la vinculación del Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali, de la Sala Laboral del
5. Mediante auto del pasado 10 de octubre se admitió la demanda, se corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y se dispuso la vinculación del Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, así como de las partes e intervinientes en el proceso laboral identificado con el radicado
76001310501620220062701. Dentro del término concedido se allegaron
los siguientes pronunciamientos: 2CUI 11001020400020250265800 Tutela de 1ª Instancia n.° 149584 MARTHA CECILIA AGUADO 5.1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que: (i) el 25 de septiembre de 2025 recibió el expediente en cuestión con el recurso de queja interpuesto por Porvenir S.A.; (ii) el 14 de octubre siguiente, la secretaría fijó “el asunto en lista” y la notificación se surtió al día siguiente; y (iii) culminada dicha gestión, se corrió traslado del recurso a las demás partes desde el 16 al 20 de octubre, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso. Con fundamento en lo expuesto, aseguró que el recurso de queja se encuentra en trámite, conforme al procedimiento legalmente previsto, de modo que una vez se profiera la decisión a que haya lugar será notificada a todas las partes e intervinientes. Por conducto de su secretaría, remitió el enlace del expediente digital. 5.2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, tras efectuar un
modo que una vez se profiera la decisión a que haya lugar será notificada a todas las partes e intervinientes. Por conducto de su secretaría, remitió el enlace del expediente digital. 5.2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, tras efectuar un recuento del devenir procesal en similares términos al que antecede, solicitó su desvinculación por considerar que no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante. 5.3. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A. solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva. Sostuvo que la accionante se encuentra “válidamente afiliada a COLPENSIONES”, por lo que, a su juicio, corresponderá a dicha administradora pronunciarse acerca del reconocimiento del beneficio pensional. 5.4. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones informó que mediante resoluciones n.° 119738 de 22 de abril, 143770 de 12 de mayo y 9436 de 17 de junio, todas de 2025, determinó que carece de 3CUI 11001020400020250265800 Tutela de 1ª Instancia n.° 149584 MARTHA CECILIA AGUADO competencia para resolver cualquier solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez de la accionante, por cuanto “está en curso el cual obra una identidad de pretensiones con esta sede administrativa”. En ese orden, indicó que hasta las decisiones adoptadas dentro de dicha actuación no se
pensión de vejez de la accionante, por cuanto “está en curso el cual obra una identidad de pretensiones con esta sede administrativa”. En ese orden, indicó que hasta las decisiones adoptadas dentro de dicha actuación no se encuentren debidamente ejecutoriadas, no podrá proceder con el reconocimiento de la prestación económica. 5.5. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R. I.S.S. solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 5.6. La profesional del derecho que representó los intereses de la accionante dentro del proceso ordinario laboral manifestó coadyuvar los planteamientos de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela por dirigirse contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
7. Corresponde a la Corte establecer si la acción de tutela interpuesta por MARTHA CECILIA AGUADO resulta procedente para obtener la ejecución de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, pese a que el proceso no ha culminado su curso.
4CUI 11001020400020250265800 Tutela de 1ª Instancia n.° 149584
MARTHA CECILIA AGUADO
8. Cuando dicha acción se dirige contra decisiones o actuaciones
su curso. 4CUI 11001020400020250265800 Tutela de 1ª Instancia n.° 149584
MARTHA CECILIA AGUADO
8. Cuando dicha acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la jurisprudencia constitucional, entre otros el de subsidiariedad, y que la autoridad accionada incurrió en algún defecto de orden orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (Cfr. C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022). 3.1. La limitante relacionada con la subsidiariedad se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014).
Como se anticipó, la accionante pretende, en esencia, el cumplimiento de lo ordenado en su favor por las instancias ordinarias dentro del proceso identificado con el radicado 6001310501620220062701 en el que se accedió a la ineficacia de su traslado de régimen pensional. Entre dichos mandatos, se encuentra aquel relacionado con el reconocimiento y pago de su pensión de vejez por parte de Colpensiones. Sin embargo, de acuerdo con los medios de convicción aportados al
a la ineficacia de su traslado de régimen pensional. Entre dichos mandatos, se encuentra aquel relacionado con el reconocimiento y pago de su pensión de vejez por parte de Colpensiones. Sin embargo, de acuerdo con los medios de convicción aportados al presente trámite, se advierte que el proceso ordinario laboral que se cuestionado no ha culminado su curso, en tanto se encuentra en trámite el recurso de queja interpuesto por Porvenir S.A. contra el proveído que negó el acceso al recurso extraordinario de casación. Dicha actuación arribó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solo hasta el pasado 25 de septiembre, circunstancia que descarta la presunta mora judicial injustificada alegada. 5CUI 11001020400020250265800 Tutela de 1ª Instancia n.° 149584 MARTHA CECILIA AGUADO Ello significa que las decisiones cuyo cumplimiento solicita la accionante no han quedado debidamente ejecutoriadas, de suerte que solo hasta que dicha situación se consolide podrá postular su ejecución ante el mismo funcionario que dictó la sentencia, conforme a la normativa procesal laboral. Respecto a las presuntas maniobras dilatorias que denuncia la accionante por parte de Porvenir S.A., precisa la Sala que en el marco del proceso ordinario laboral asisten garantías procesales equivalentes tanto para la parte demandante como para quienes son convocados a juicio. En ese sentido, el recurso de queja interpuesto por la referida administradora constituye una manifestación legítima de su derecho a la
la parte demandante como para quienes son convocados a juicio. En ese sentido, el recurso de queja interpuesto por la referida administradora constituye una manifestación legítima de su derecho a la impugnación y revisión de las decisiones judiciales dentro de los cauces procesales definidos en la ley. De manera que calificar su ejercicio como “dilatorio” e insistir en su desistimiento, implicaría una restricción arbitraria de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. Lo anterior, aunado al hecho de que la solicitud de terminación del proceso elevada por Porvenir S.A. fue rechazada por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, a través de providencia del 23 de abril de 20251, de modo que no resulta viable, como lo pretende la demandante, insistir en su postulación. Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará improcedente la protección constitucional invocada. 1 Archivo denominado 13.AutoNiegaCasación, Cuaderno Tribunal, expediente 76001310501620220062701 6CUI 11001020400020250265800 Tutela de 1ª Instancia n.° 149584 MARTHA CECILIA AGUADO En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado por MARTHA CECILIA AGUADO contra la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el
constitucional invocado por MARTHA CECILIA AGUADO contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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