CSJ - STP20074-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP20074-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP20074-2025 Tutela de 2ª instancia n.o 149594 Acta n.o 278 Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por MANUEL ALEJANDRO IDÁRRAGA CALLE contra la sentencia de tutela proferida el 24 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 76001220400020250120801
Tutela 2.a Instancia n.º 149594
MANUEL ALEJANDRO IDÁRRAGA CALLE
2 El 25 de agosto de 2025, el Juzgado 8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali profirió sentencia por preacuerdo en la cual condenó a MANUEL ALEJANDRO IDÁRRAGA CALLE por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Al accionante se le impuso la pena principal de 54 meses de prisión, junto con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y privación de portar armas durante 3 años. De igual forma, se negó la concesión de subrogados penales. El demandante señaló que en el numeral 7º de la sentencia se indicó que contra ésta procedía el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Sin embargo, la providencia
concesión de subrogados penales. El demandante señaló que en el numeral 7º de la sentencia se indicó que contra ésta procedía el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Sin embargo, la providencia quedó ejecutoriada, pues las partes no interpusieron recurso de apelación. Indicó que la defensora pública que lo representaba no interpuso el recurso de apelación en contra de la providencia, lo cual considera atentatorio de su derecho de defensa técnica. Agregó que, a pesar de lo anterior, el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, dispone el término 5 días para interponer el recurso de apelación, el cual fenecía el 29 de agosto de 2025, fecha en la que radicó su inconformidad frente a la sentencia condenatoria. Añadió que en dicha sustentación cuestionó la negativa del juzgado de conocimiento de conceder el sustituto de prisión domiciliaria, pues considera que acreditó el cumplimiento de los requisitos legales exigidos, esto es, el haber sido condenado con una pena menor de 8 años de prisión.CUI 76001220400020250120801 Tutela 2.a Instancia n.º 149594
MANUEL ALEJANDRO IDÁRRAGA CALLE
3 Manifestó que el Juzgado 8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali no dio trámite al recurso de apelación, sino que, mediante mensaje de datos, le manifestó que la sentencia había quedado ejecutoriada en estrados y el poder conferido fue posterior a la audiencia de fallo. Consideró que dicha decisión ha debido proferirse mediante
mediante mensaje de datos, le manifestó que la sentencia había quedado ejecutoriada en estrados y el poder conferido fue posterior a la audiencia de fallo. Consideró que dicha decisión ha debido proferirse mediante providencia debidamente motivada, en la que se expusieran las razones por las cuales se admite o no el recurso. Resaltó que el recurso de apelación es un derecho que le asiste al procesado, que puede ejercerlo de manera directa o por intermedio de un profesional del derecho dentro del término de 5 días, atendiendo lo previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Añadió que interpuso el medio de defensa aludido dentro del término legal, de ahí que la negativa a darle trámite afecta sus garantías constitucionales al debido proceso y defensa. Por lo anterior, solicitó que se ordene al Juzgado 8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali emitir providencia debidamente motivada en la que se resuelva de fondo sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 25 de agosto de 2025. Como pretensión subsidiaria pidió que, en caso de negarse la alzada, se disponga la remisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a fin de que se resuelva sobre la admisión o rechazo de la apelación presentada en contra de la sentencia de primera instancia. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del pasado 12 de septiembre se avocó el conocimiento de la acción, se ordenó notificar al Juzgado 8º Penal del
instancia. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del pasado 12 de septiembre se avocó el conocimiento de la acción, se ordenó notificar al Juzgado 8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y se vinculó al Centro deCUI 76001220400020250120801 Tutela 2.a Instancia n.º 149594
MANUEL ALEJANDRO IDÁRRAGA CALLE
4 Servicios del Sistema Penal Oral Acusatorio de Cali, al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, a la defensora pública Olga Lucia Delgado Velasco y al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado 8º Penal del Circuito de Cali informó que conoció del proceso adelantado en contra del accionante, en el cual profirió sentencia por preacuerdo el 25 de agosto de 2025. Refirió, que las partes e intervinientes no interpusieron recurso de apelación en contra de la providencia, quedando ejecutoriada y en firme, motivo por el cual el 28 de agosto de 2025, a las 11:45 a.m., remitió el expediente digital al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Cali para lo de su competencia. Agregó que el 29 de agosto de 2025, siendo las 3:43 p.m., recibió en el correo institucional mensaje electrónico de la abogada Myrian Ofelia Morillo Realpe, en el que remitió la sustentación del recurso de apelación
Agregó que el 29 de agosto de 2025, siendo las 3:43 p.m., recibió en el correo institucional mensaje electrónico de la abogada Myrian Ofelia Morillo Realpe, en el que remitió la sustentación del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia del 25 de agosto pasado. Por dicho motivo, informó mediante mensaje de datos que no era jurídicamente viable dar trámite a lo solicitado. Adujo que, en procura de la garantía procesal de MANUEL ALEJANDRO IDÁRRAGA CALLE, profirió auto de sustanciación el 15 de septiembre de 2025, en el cual se abstiene de dar trámite al recurso presentado por la apoderada del accionante, notificando la decisión a la abogada Myriam Ofelia Morillo Realpe, al correo electrónico -lexiuris428@hotmailcom-, en la misma data. El Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Cali, refirió que el Juzgado 8º Penal del Circuito de Cali profirió sentencia el 25 de agostoCUI 76001220400020250120801 Tutela 2.a Instancia n.º 149594 MANUEL ALEJANDRO IDÁRRAGA CALLE 5 de 2025, en la cual resolvió condenar al accionante a la pena de 54 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Agregó que la decisión se encuentra debidamente ejecutoriada al no interponerse recurso de apelación, y que el 3 de septiembre de 2025, remitió las piezas procesales
encuentra debidamente ejecutoriada al no interponerse recurso de apelación, y que el 3 de septiembre de 2025, remitió las piezas procesales pertinentes ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que le fue repartido el proceso con radicado n.º 760016000193202409038, sin preso, el 4 de septiembre de 2025, el que se encuentra en turno para avocar la vigilancia de la pena impuesta. La abogada y defensora pública, Olga Lucia Delgado Velasco, aseveró que el accionante nunca estuvo pendiente del proceso. Añadió que lo aconsejó para que realizara un preacuerdo con la fiscalía, advirtiéndole las consecuencias, y que no tendría derecho a la concesión de ningún subrogado penal debido al monto de la pena fijada en la ley para el delito que fue condenado. Adujo que no hizo uso del recurso de apelación porque en la audiencia del traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, no solicitó la concesión de la prisión domiciliaria, al no cumplir con los requisitos legales exigidos para el otorgamiento del sustituto, correspondiéndole al condenado cumplir la mitad de la pena para solicitar la prisión domiciliaria del artículo 38G del Código Penal.
EL FALLO IMPUGNADOCUI 76001220400020250120801
Tutela 2.a Instancia n.º 149594
condenado cumplir la mitad de la pena para solicitar la prisión domiciliaria del artículo 38G del Código Penal.
EL FALLO IMPUGNADOCUI 76001220400020250120801
Tutela 2.a Instancia n.º 149594
MANUEL ALEJANDRO IDÁRRAGA CALLE
6 En sentencia proferida el pasado 24 de septiembre, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la pretensión principal de la tutela, y la improcedencia de la acción respecto de la petición subsidiaria. Tras revisar las actuaciones procesales, constató que, mediante auto del pasado 15 de septiembre, el Juzgado 8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, resolvió abstenerse de dar trámite a la solicitud presentada por la apoderada del accionante, pues la sentencia del 25 de agosto de 2025 se encuentra ejecutoriada. En tal medida, concluyó que la pretensión principal se encontraba satisfecha. Por otro lado, refirió que el accionante contó con la oportunidad procesal para interponer la apelación (la audiencia de lectura de sentencia) y no lo hizo. Por ello consideró acertada la decisión de no dar trámite al recurso, además de señalar que el término de 5 días referido por el actor corresponde al lapso otorgado para sustentar la alzada luego de haberse presentado en audiencia. En ese sentido, concluyó que no se configuran los defectos señalados en la demanda. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante
presentado en audiencia. En ese sentido, concluyó que no se configuran los defectos señalados en la demanda. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante presentó escrito de impugnación. Indicó que la sentencia de primera instancia incurrió en una contradicción, pues dio por acreditados los requisitos de procedencia de la acción, pero concluyó que la misma era improcedente por falta de subsidiariedad. Bajo ese entendido, señaló que la acción de tutela constituye el único medio de defensa judicial del cual dispone para garantizar sus derechos.CUI 76001220400020250120801 Tutela 2.a Instancia n.º 149594
MANUEL ALEJANDRO IDÁRRAGA CALLE
7 Insistió en la configuración de los defectos alegados y agregó que la acción de tutela no busca reabrir una oportunidad procesal que dejó prescribir, sino anular una decisión judicial ilegal que cerró el acceso al recurso ordinario. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer las impugnaciones presentadas contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al fungir como su superior funcional. Revisada la demanda de tutela y el escrito de impugnación, se tiene que las inconformidades del accionante radican en que el Juzgado 8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, en auto del pasado
Revisada la demanda de tutela y el escrito de impugnación, se tiene que las inconformidades del accionante radican en que el Juzgado 8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, en auto del pasado 15 de septiembre, resolvió abstenerse de dar trámite a la apelación presentada por su apoderada, pues la sentencia del 25 de agosto de 2025 se encuentra ejecutoriada y el recurso no fue interpuesto en audiencia. De conformidad con lo anterior el problema jurídico que deberá resolver la Sala consiste en determinar si se satisfacen los requisitos de procedencia de la acción contra el auto proferido el pasado 15 de septiembre por el Juzgado 8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali. En caso positivo, deberá analizarse si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales del accionante al negarse a tramitar la apelación interpuesta el 29 de agosto del presente año, en atención a que el recurso fue presentado fuera de la audiencia de lectura de fallo y que la sentencia se encuentra ejecutoriada.CUI 76001220400020250120801 Tutela 2.a Instancia n.º 149594
MANUEL ALEJANDRO IDÁRRAGA CALLE
8 Lo primero que debe indicarse es que, para la Sala, se satisfacen los siguientes requisitos de procedencia de la acción pues: (i) el asunto involucra la interpretación del derecho fundamental al debido proceso, particularmente, la posibilidad y oportunidad para interponer el recurso de apelación frente a una sentencia condenatoria; (ii) se cumple con el
involucra la interpretación del derecho fundamental al debido proceso, particularmente, la posibilidad y oportunidad para interponer el recurso de apelación frente a una sentencia condenatoria; (ii) se cumple con el requisito de inmediatez, ya que la acción fue interpuesta dentro de un lapso razonable; y (iii) no se cuestiona una sentencia de tutela. Sin embargo, no se observa satisfecho el requisito de subsidiariedad de la acción, puesto que contra el auto del pasado 15 de septiembre procedía el recurso de queja, el cual no fue empleado. Este mecanismo procede principalmente cuando un juez niega un recurso de apelación o casación que se considera improcedente, o cuando se concede en un efecto distinto al que correspondía. En tal medida, permite a la parte afectada solicitar que un superior revise la decisión del juez inferior. En consonancia con lo anterior, es pertinente reiterar la postura de esta Sala de Casación (SPT981 de 2020) en relación con el trámite a seguir para efectos del adecuado uso del recurso de apelación en contra de una sentencia dictada en audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004: «Por lo anterior, la interposición exegética y teleológica de la norma analizada, obliga concluir que el recurso de apelación en contra de una sentencia debe interponerse en la audiencia de lectura de decisión; y la sustentación del mismo podrá presentarse de manera oral, en la misma audiencia, o por escrito, dentro de los cinco días siguientes a su culminación.
sustentación del mismo podrá presentarse de manera oral, en la misma audiencia, o por escrito, dentro de los cinco días siguientes a su culminación. La interpretación hermenéutica de ambas disposiciones conduce a que como quiera que por regla general las providencias se notifican en estrados, si alguna parte o interviniente no comparece a la audiencia de lectura de decisión a pesar de haberse hecho citación en debida forma, se entenderá surtida la notificación en la misma audiencia, momento procesal en que resulta oportuna la interposición del recurso de apelación, por lo que cualquier manifestación por fuera de la audiencia devendrá extemporánea.CUI 76001220400020250120801 Tutela 2.a Instancia n.º 149594
MANUEL ALEJANDRO IDÁRRAGA CALLE
9 (…) Bajo ese derrotero jurídico, resulta fácil colegir que el trámite del recurso de apelación en sentencias, por regla general, se puede dividir en dos momentos procesales perfectamente diferenciables; el primero, la interposición y sustentación simultánea, es decir, ambos actos se llevan a cabo en la misma audiencia de lectura de decisión; y el segundo la interposición del medio impugnación en la respectiva diligencia, y la sustentación, de forma escrita, con posterioridad». Bajo ese entendido, resulta fácil colegir que el trámite del recurso de apelación de sentencias, por regla general, se puede dividir en dos momentos procesales perfectamente diferenciables: (i) el primero, la interposición y sustentación simultánea, es decir, ambos actos se llevan a
momentos procesales perfectamente diferenciables: (i) el primero, la interposición y sustentación simultánea, es decir, ambos actos se llevan a cabo en la misma audiencia de lectura de decisión; y (ii) el segundo, la interposición del medio de impugnación en la respectiva diligencia, y la sustentación, de forma escrita, con posterioridad. Teniendo en cuenta lo anterior, al analizar las actuaciones surtidas por la Juez 8° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali dentro del proceso radicado 760016000193202409038, se tiene que el pasado 25 de agosto se celebró audiencia de verificación de preacuerdo. En esa diligencia el accionante aceptó de manera libre y espontánea su responsabilidad penal, se impartió legalidad al preacuerdo y se procedió con la lectura de la sentencia. Acto seguido se dio la palabra a las partes e intervinientes con el fin de que manifestaran su intención de interponer el recurso de apelación, ante lo cual guardaron silencio. Posteriormente, mediante oficio del pasado 28 de agosto, el Juzgado 8° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali remitió la carpeta del proceso, al encontrarse ejecutoriada la sentencia condenatoria, pues no se interpuso recurso alguno por las partes e intervinientes. Luego, el 29 de agosto del presente año, la nueva defensoraCUI 76001220400020250120801 Tutela 2.a Instancia n.º 149594 MANUEL ALEJANDRO IDÁRRAGA CALLE 10 de confianza del accionante presentó escrito sustentando el recurso de apelación en contra de la citada providencia.
Tutela 2.a Instancia n.º 149594 MANUEL ALEJANDRO IDÁRRAGA CALLE 10 de confianza del accionante presentó escrito sustentando el recurso de apelación en contra de la citada providencia. Mediante auto del 15 de septiembre de 2025, el Juzgado 8° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, se abstuvo de dar trámite a la solicitud presentada por la apoderada de MANUEL ALEJANDRO IDÁRRAGA CALLE, como quiera que la sentencia del pasado 25 de agosto se encuentra ejecutoriada. Contra dicha decisión no fue empleado el recurso de queja, a pesar de ser procedente en virtud del artículo 179B de la Ley 906 de 2004, disposición que establece: «ARTÍCULO 179B. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA. Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso». Así las cosas, el accionante contaba con un medio judicial idóneo para controvertir la decisión del Juzgado 8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali de negar el trámite del recurso de apelación por considerarlo extemporáneo. En ese sentido, en virtud de la subsidiariedad de la acción, corresponde al accionante demostrar que agotó todos los medios de defensa ordinarios y extraordinarios antes de acudir a la tutela. Dicha situación no fue acreditada en el presente caso, pues el actor
subsidiariedad de la acción, corresponde al accionante demostrar que agotó todos los medios de defensa ordinarios y extraordinarios antes de acudir a la tutela. Dicha situación no fue acreditada en el presente caso, pues el actor no demostró haber acudido al recurso de queja para cuestionar la providencia demandada en sede de tutela. Adicionalmente, no presentó argumentos tendientes a flexibilizar el requisito mencionado, ni expuso las razones por las cuales éste carecía de idoneidad para garantizar sus derechos. Lo anterior conlleva a confirmar la sentencia impugnada.CUI 76001220400020250120801 Tutela 2.a Instancia n.º 149594
MANUEL ALEJANDRO IDÁRRAGA CALLE
11 Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia de tutela proferida el 24 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.