CSJ - STP20075-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20075-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP20075-2025 Tutela de 2.ª instancia n.º 149646 Acta n.º 278 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de FERNANDO SEBASTIÁN MEDICIS YEPEZ contra la sentencia del 30 de septiembre de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, que negó la tutela promovida contra la Fiscalía 75 Especializada de la Unidad de Crimen Organizado de Medellín y el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Pasto.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 52001220400020250024701
Tutela de 2.a instancia n.o 149646
FERNANDO SEBASTIÁN MEDICIS YEPEZ
1. El apoderado del actor expuso que en 2024 la Fiscalía 75
Especializada contra el Crimen Organizado de Medellín abrió investigación con base en información de fuente humana sobre un grupo dedicado a ingresar al país explosivos y sustancias químicas controladas, que luego se distribuían mediante empresas de mensajería bajo la apariencia de fertilizantes. Según refirió, las diligencias permitieron acreditar la existencia de esa organización e individualizar a sus presuntos integrantes, entre ellos FERNANDO SEBASTIÁN MEDICIS YÉPEZ.
2. Entre el 19 y el 21 de febrero de 2025 se celebraron audiencias
acreditar la existencia de esa organización e individualizar a sus presuntos integrantes, entre ellos FERNANDO SEBASTIÁN MEDICIS YÉPEZ.
2. Entre el 19 y el 21 de febrero de 2025 se celebraron audiencias concentradas ante el Juzgado 2 Penal Municipal de Medellín, en las que se legalizaron allanamientos, incautaciones y capturas, incluida la de MEDICIS YÉPEZ. Precisó que, el 20 de febrero de 2025, en audiencia de imputación, la Fiscalía le atribuyó un rol de logística en 2 envíos de clorato de potasio —uno hacia el municipio de Yumbo y otro hacia Sabaneta—, cada uno con varias decenas de kilos del insumo.
3. Señaló que se le imputó el delito de tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido o de uso privativo de la Fuerza Pública o explosivos, previsto en el artículo 366 del Código Penal.
4. Afirmó que, durante la audiencia de imputación, el defensor que lo asistía le informó haber dialogado con la Fiscalía y le presentó 2 alternativas: aceptar cargos en calidad de cómplice, con una pena estimada de 32 meses y acceso a detención domiciliaria; o no aceptar cargos, escenario en el cual la pena ascendería a 12 años y se solicitaría medida intramural.
5. Sostuvo que, ante esa propuesta, MEDICIS YÉPEZ decidió
allanarse, pero al formular la imputación la Fiscalía de conocimiento noCUI 52001220400020250024701 Tutela de 2.a instancia n.o 149646 FERNANDO SEBASTIÁN MEDICIS YEPEZ mencionó el supuesto preacuerdo ni la calidad de cómplice, sino que imputó en calidad de autor. Añadió que el defensor guardó silencio, no objetó ni solicitó aclaración, y que esa omisión tuvo consecuencias graves.
6. Agregó que, en la audiencia de individualización de pena, prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, la defensa tampoco invocó la existencia del preacuerdo ni procuró atenuar la responsabilidad.
Relató que el 15 de agosto de 2025 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Pasto profirió sentencia condenatoria y le impuso a MEDICIS YÉPEZ 66 meses de prisión como autor del delito de tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido o de uso privativo de la Fuerza Pública o explosivos.
7. Finalmente, indicó que, en la audiencia de lectura de fallo, la defensa volvió a incurrir en negligencia al no interponer recurso de apelación, con lo cual la decisión adquirió firmeza. A su juicio, esa actuación configuró un defecto procedimental por desconocimiento del derecho a la defensa técnica, pues el abogado se limitó a un papel meramente formal, sin una estrategia jurídica seria, y cometió yerros ostensibles que incidieron la condena.
8. El apoderado judicial del accionante solicitó que: (i) se dejara
meramente formal, sin una estrategia jurídica seria, y cometió yerros ostensibles que incidieron la condena.
8. El apoderado judicial del accionante solicitó que: (i) se dejara sin efectos la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Pasto; (ii) declarara la nulidad de lo actuado a partir de la imputación; y (iii) ordenara rehacer el trámite desde ese estadio procesal, con garantía de una defensa técnica idónea.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADASCUI 52001220400020250024701
Tutela de 2.a instancia n.o 149646
FERNANDO SEBASTIÁN MEDICIS YEPEZ
9. El Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Pasto informó que, por reparto, asumió el conocimiento del proceso seguido contra FERNANDO SEBASTIÁN MEDICIS YÉPEZ, en el cual la Fiscalía 75 Especializada formuló imputación por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido o explosivos.
10. Señaló que en audiencias preliminares del 20 de febrero de 2025, ante el Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, el procesado aceptó de manera libre, voluntaria y consciente los cargos imputados, con asesoría de su abogado de confianza y previa advertencia de sus derechos y de las consecuencias de la decisión.
11. Indicó que el 12 de mayo de 2025 se radicó el escrito de allanamiento a cargos y que, en consecuencia, el 15 de agosto de 2025 ese
y previa advertencia de sus derechos y de las consecuencias de la decisión.
11. Indicó que el 12 de mayo de 2025 se radicó el escrito de allanamiento a cargos y que, en consecuencia, el 15 de agosto de 2025 ese despacho profirió sentencia condenatoria e impuso a MEDICIS YÉPEZ una pena de 66 meses de prisión como autor del delito, junto con la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas. Añadió que la providencia negó los subrogados penales, quedó ejecutoriada al no interponerse recurso alguno y fue remitida para su cumplimiento al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
12. Frente a las pretensiones de la tutela, sostuvo que no existe actuación u omisión atribuible a ese despacho que vulnere derechos fundamentales, pues la condena es consecuencia directa del allanamiento voluntario de cargos. Agregó que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia ni suplir los medios ordinarios de defensa que el actor omitió, por lo que solicitó declarar la improcedencia.CUI 52001220400020250024701
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FERNANDO SEBASTIÁN MEDICIS YEPEZ
13. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño explicó que la tutela promovida no evidencia vulneración imputable a esa corporación. Precisó que la inconformidad se dirige exclusivamente contra la sentencia penal condenatoria y contra la supuesta deficiencia de la
explicó que la tutela promovida no evidencia vulneración imputable a esa corporación. Precisó que la inconformidad se dirige exclusivamente contra la sentencia penal condenatoria y contra la supuesta deficiencia de la defensa técnica, asuntos que no comprometen su actuación.
14. La Fiscalía 75 Especializada de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales de Medellín argumentó que FERNANDO SEBASTIÁN MEDICIS YÉPEZ fue vinculado a la investigación matriz 050016099119202400003 por el delito previsto en el artículo 366 del Código Penal, en la modalidad de tráfico de sustancias explosivas.
15. Afirmó que su vinculación obedeció a que, según las pesquisas, coordinaba envíos de clorato de potasio —sustancia controlada y catalogada como explosiva— desde el departamento de Nariño hacia distintas ciudades y destinatarios; hechos corroborados mediante incautaciones y dictámenes periciales que confirmaron la naturaleza de la sustancia.
16. Precisó que entre el 20 y el 24 de febrero de 2025, ante el Juzgado 2 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, se llevó a cabo la audiencia de imputación en la que fueron vinculadas ocho personas y en cuyo marco Carlos Alberto Chamorro Obando y MEDICIS YÉPEZ se allanaron voluntariamente al cargo imputado.
17. Explicó que, con posterioridad, el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Pasto profirió sentencia condenatoria contra
imputado.
17. Explicó que, con posterioridad, el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Pasto profirió sentencia condenatoria contra ambos procesados, reconociéndoles la rebaja del cincuenta por ciento deCUI 52001220400020250024701
Tutela de 2.a instancia n.o 149646 FERNANDO SEBASTIÁN MEDICIS YEPEZ la pena por su aceptación temprana, aunque negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
18. Finalmente, frente a lo sostenido por la defensa en esta acción, aclaró que nunca imputó a MEDICIS YÉPEZ ni a Chamorro Obando en calidad de cómplices, sino como autores, calidad a la cual ambos se allanaron de forma libre y consciente, sin coacción, lo que condujo a la sentencia condenatoria.
19. El Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín indicó que, si bien inicialmente no fue vinculado de manera expresa a la tutela, al ser requerido nuevamente verificó sus archivos y confirmó que el 7 de febrero de 2025 expidió nueve órdenes de captura contra varios procesados. Añadió que tales decisiones se adoptaron en audiencia reservada y se remitieron a la Fiscalía 75 Especializada, que conserva los documentos originales, mientras el juzgado mantiene el registro correspondiente.
EL FALLO IMPUGNADO
20. La Sala a quo , en cuanto a la procedibilidad, señaló que existía relevancia constitucional por involucrar el núcleo del derecho a la
registro correspondiente.
EL FALLO IMPUGNADO
20. La Sala a quo , en cuanto a la procedibilidad, señaló que existía relevancia constitucional por involucrar el núcleo del derecho a la defensa técnica como expresión del debido proceso. También estimó satisfechos el agotamiento de los recursos internos en vista de que la decisión que se reprocha se encontraba ejecutoriada, y la inmediatez, al encontrarse ejecutoriada la sentencia de 15 de agosto de 2025 y haberse presentado la tutela el 15 de septiembre de 2025, sin dilaciones que comprometieran la seguridad jurídica o la cosa juzgada. Con ello, la acción se avizoró como mecanismo residual para verificar, en estricto sentidoCUI 52001220400020250024701
Tutela de 2.a instancia n.o 149646 FERNANDO SEBASTIÁN MEDICIS YEPEZ excepcional, la configuración de una causal específica de procedencia del amparo.
21. Al abordar el requisito consistente en que la irregularidad procesal alegada fuera decisiva o determinante del fallo cuestionado, la Sala concluyó que no se configuraba un defecto procedimental absoluto por falta de defensa técnica. El Tribunal Superior de Pasto estableció que la Fiscalía 75 Especializada imputó a MEDICIS YÉPEZ en calidad de autor por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, y de la posibilidad de rebaja por aceptación temprana; acto seguido, el procesado manifestó aceptación de cargos de manera libre, consciente e
uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, y de la posibilidad de rebaja por aceptación temprana; acto seguido, el procesado manifestó aceptación de cargos de manera libre, consciente e informada. La sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Pasto del 15 de agosto de 2025 impuso 66 meses de prisión como autor y negó la concesión de subrogados penales, luego de reconocer la rebaja del 50% por el allanamiento a cargos. La Sala a quo aseguró que no bastaba acreditar falencias formales de la defensa, pues era menester demostrar que la falla no obedecía a estrategia, resultaba determinante del sentido del fallo, no era imputable al accionante y evidenciaba vulneración de derechos fundamentales, lo cual no ocurrió frente a una aceptación expresa y validada en audiencia.
22. La Sala de primera instancia recalcó el principio de subsidiariedad y recordó que la tutela no puede operar como tercera instancia para reabrir el debate propio del proceso penal ni para suplir la falta de impugnación ordinaria, salvo la verificación de un defecto constitucionalmente cualificado. Aun cuando la defensa no apeló la sentencia, ello no habilitaba, por sí solo, el reproche constitucional; menos aun cuando el desenlace obedeció al allanamiento libre del procesado en los mismos términos de imputación.CUI 52001220400020250024701
sentencia, ello no habilitaba, por sí solo, el reproche constitucional; menos aun cuando el desenlace obedeció al allanamiento libre del procesado en los mismos términos de imputación.CUI 52001220400020250024701 Tutela de 2.a instancia n.o 149646
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23. En relación con la medida provisional solicitada, el Tribunal Superior de Pasto mantuvo la negativa adoptada en auto del 17 de septiembre de 2025, al no acreditarse los presupuestos del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 ni los estándares jurisprudenciales para su procedencia. Indicó que no se probó un perjuicio irremediable cierto, grave e inminente que exigiera una intervención inmediata del juez de tutela para evitar daño irreparable, de modo que no resultaba procedente ordenar la conservación de la detención domiciliaria mientras se tramitaba el amparo.
24. Con base en lo anterior, la Sala resolvió negar el amparo solicitado, al no acreditarse una causal específica de procedencia de la tutela contra la sentencia penal de 15 de agosto de 2025 ni verificarse un defecto procedimental absoluto por falta de defensa técnica con entidad para anular lo actuado a partir de la imputación.
LA IMPUGNACIÓN
25. Afirmó el apoderado judicial del accionante que el a quo reconoció la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, pero concluyó que no se demostró un defecto procedimental absoluto por ausencia de defensa técnica. Según su criterio, la lectura del
reconoció la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, pero concluyó que no se demostró un defecto procedimental absoluto por ausencia de defensa técnica. Según su criterio, la lectura del fallo de primera instancia omitió valorar de forma suficiente los yerros de la defensa y se limitó a resaltar la aceptación de cargos, sin verificar si aquella aceptación fue el resultado de una asesoría idónea y estratégica.
26. Sostuvo que no basta con identificar fallas en la defensa; corresponde acreditar que la omisión no obedeció a estrategia, fue determinante del fallo, no es imputable al procesado y evidencia una vulneración iusfundamental. Se alegó que, en el caso, tales requisitos se cumplen.CUI 52001220400020250024701
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27. Describió como errores protuberantes los ocurridos desde las audiencias preliminares: la defensa de confianza no cuestionó la legalidad de allanamientos, capturas u otras medidas; en la imputación, el defensor habría comunicado un entendimiento con la Fiscalía para admitir cargos en calidad de cómplice con la expectativa de condena a 32 meses de prisión y detención domiciliaria, pero no objetó que la imputación se formalizara a título de autor ni explicó las consecuencias reales del allanamiento sobre el marco punitivo y la elegibilidad de subrogados. Se sostuvo que esa asesoría indujo a MEDICIS YÉPEZ a admitir cargos bajo una presión indebidamente configurada por el propio defensor.
28. Se agregó que las falencias continuaron en la audiencia de
asesoría indujo a MEDICIS YÉPEZ a admitir cargos bajo una presión indebidamente configurada por el propio defensor.
28. Se agregó que las falencias continuaron en la audiencia de individualización de pena, etapa en la que la defensa guardó silencio, no reclamó el supuesto entendimiento anterior, no gestionó atenuantes adicionales y no controvirtió la autoría. Se adujo, además, que no se interpuso apelación contra la sentencia condenatoria, con lo cual se consolidó el perjuicio. De todo ello se concluyó que la defensa actuó de modo meramente formal, sin estrategia, y que sus omisiones fueron determinantes del resultado.
29. Se reprochó al a quo haber centrado su decisión en la voluntariedad del allanamiento, cuando, a juicio del impugnante, aquella voluntariedad no purga la irregularidad si la defensa fue inidónea. Se resaltó que la negligencia del defensor habría privado al procesado de acceder a una pena sustancialmente menor con beneficios jurídicos, o, en su defecto, de una defensa de fondo en juicio sobre la suficiencia de los elementos de convicción y la necesidad de una medida intramural.
CONSIDERACIONESCUI 52001220400020250024701
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30. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la
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30. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial.
31. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 garantizan que toda persona puede presentar una acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales, cuando estos sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública , o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.
A su vez, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 permite impugnar el fallo de tutela para que sea revisado por un funcionario de superior o igual jerarquía, como es el caso de los fallos emitidos por las Altas Cortes.
32. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración.
33. Los requisitos generales son: (i). Que se acredite la legitimación en la causa por activa y por pasiva. (ii) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (iii) Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté
discutido resulte de relevancia constitucional. (iii) Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iv). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado. (v). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora . (vi). Que se identifiquen de maneraCUI 52001220400020250024701 Tutela de 2.a instancia n.o 149646 FERNANDO SEBASTIÁN MEDICIS YEPEZ razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vii). Que no se trate de sentencias de tutela.
34. Por su parte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acción se torna en excepcionalísima (Cf. CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, Rad. 134268), toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario.
35. En ese orden, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU-590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error
existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU-590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. Es decir, que no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable y arbitraria
(Cf. CC T-373/21).
36. En ese sentido, la Sala partirá por analizar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad, con especial énfasis en el postulado de subsidiariedad. Solo de acreditarse la totalidad de requisitos, procederá con el examen de fondo del caso.CUI 52001220400020250024701
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37. El requisito de subsidiariedad consiste en que el accionante haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Lo cual se explica por el carácter excepcionalísimo de la tutela, que
para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Lo cual se explica por el carácter excepcionalísimo de la tutela, que demanda el cumplimiento de estrictos requisitos de procedencia (Cf. CC T-481 de 2016, en concordancia con SU-225 de 2013).
38. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia ha identificado tres causales que conllevan la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) que el asunto esté en trámite; (ii) que no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) que el amparo constitucional se emplee para revivir etapas procesales en las que no se utilizaron los recursos previstos por la ley (Cf. CSJ STP5064-2023, 5 may. 23, rad. 130476, reiterado en STP4496-2023, 13 abr. 23, rad. 129527. En concordancia con CC T-394 de 2014, T-001 de 2017 y T-600 de 2017).
39. En relación con la segunda causal de improcedencia, la Corte
Constitucional ha establecido lo siguiente:
En tratándose de la segunda causal de improcedencia indicada, se debe señalar que el agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible que el juez de tutela debe verificar como satisfecho para habilitar el amparo tutelar, salvo que por razones excepcionales compruebe que los otros medios de defensa no son
defensa judicial constituye un requisito ineludible que el juez de tutela debe verificar como satisfecho para habilitar el amparo tutelar, salvo que por razones excepcionales compruebe que los otros medios de defensa no son eficaces para la protección de los derechos invocados. Justamente, los ciudadanos están obligados a acudir preferentemente a tales mecanismos y a esperar de la administración de justicia su decisión con el fin de hacer uso de los recursos procesales que la ley dispone. Lo anterior pretende asegurar que la acción de tutela no sea considerada una instancia adicional en el trámiteCUI 52001220400020250024701 Tutela de 2.a instancia n.o 149646 FERNANDO SEBASTIÁN MEDICIS YEPEZ procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador (CC T-016/19).
40. La Corte advierte que el accionante observó un proceder pasivo respecto de la sentencia condenatoria del 15 de agosto de 2025 , dado que no interpuso ni sustentó el recurso de apelación, procedente para impugnar dicha decisión judicial.
41. En particular, FERNANDO SEBASTIÁN MEDICIS YEPEZ, en su calidad de procesado o defensa material, tenía plena facultad para interponer el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, es decir que para ello no dependía de su defensor, sino que lo podía ejercer directamente. Este recurso era el mecanismo judicial idóneo para controvertir cualquier inconformidad o irregularidad de la
condenatoria, es decir que para ello no dependía de su defensor, sino que lo podía ejercer directamente. Este recurso era el mecanismo judicial idóneo para controvertir cualquier inconformidad o irregularidad de la decisión judicial cuestionada. Sin embargo, el accionante omitió interponerlo, con lo cual renunció a que el superior funcional pudiera pronunciarse en sede de control jurisdiccional y conllevó que la sentencia hiciera tránsito a cosa juzgada. En ese sentido, la Corte destaca que la conducta procesal del accionante resulta congruente con la de su representante judicial, debido a que ninguno interpuso el recurso de apelación.
42. Por tanto, la Sala considera que el argumento relacionado con la presunta deficiencia en la defensa técnica carece de sustento, debido a que consta en el expediente que el accionante estuvo acompañado de un defensor técnico durante todo el proceso penal, incluyendo la aceptación de cargos en la audiencia de formulación de imputación y durante la emisión del fallo condenatorio. Así, la decisión del defensor de no interponer el recurso de apelación no puede interpretarse como una ausencia de defensa, sino como una estrategia procesal que atiende a los elementos de juicio con los que contaba y a la decisión de allanarse aCUI 52001220400020250024701
Tutela de 2.a instancia n.o 149646 FERNANDO SEBASTIÁN MEDICIS YEPEZ cargos del procesado, a cambio de acceder a la rebaja punitiva del 50 % de la pena inicial.
Tutela de 2.a instancia n.o 149646 FERNANDO SEBASTIÁN MEDICIS YEPEZ cargos del procesado, a cambio de acceder a la rebaja punitiva del 50 % de la pena inicial.
43. Ha reconocido esta Corporación que el derecho a la defensa tiene una dimensión material, que está en cabeza del procesado, pues este puede intervenir de forma directa para la defensa de sus intereses, aunque con el deber de actuar de manera conjunta con el defensor técnico: i) [E]l derecho de defensa no solo comporta las gestiones que en el proceso penal pueda realizar el apoderado del encartado o acusado, sino que existe un deber del interesado de actuar de manera conjunta con aquel para ejercer en debida forma el derecho de defensa y contradicción; y ii) en materia de nulidades, nadie puede alegar en su favor su propia culpa. (CSJ STP70482025, 13 may. 2025, rad. 14516, reiterada en CSJ, STP4950-2025).
44. En ese orden, no resulta razonable la argumentación planteada por el apoderado judicial del accionante en el escrito de impugnación, en cuanto sugiere que la carga de interponer y sustentar los recursos recae exclusivamente sobre el defensor técnico. Dicha postura desconoce que el ejercicio del derecho de defensa implica una actuación conjunta entre la defensa material y la técnica, así como omite considerar que el procesado, en calidad de sujeto procesal, también cuenta con la facultad de sustentar directamente la apelación, conforme se expuso previamente.
45. Sobre el particular, la Sala destaca que el artículo 8 de la Ley 906 de 2004 dispone como derecho del procesado «[s]olicitar, conocer y
directamente la apelación, conforme se expuso previamente.
45. Sobre el particular, la Sala destaca que el artículo 8 de la Ley 906 de 2004 dispone como derecho del procesado «[s]olicitar, conocer y controvertir las pruebas» (literal j); y «[t]ener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo (…)» (literal k) —negritas fuera de texto). Así mismo, el numeral 7 del artículo 125 de la misma normativa establece como facultad de laCUI 52001220400020250024701
Tutela de 2.a instancia n.o 149646 FERNANDO SEBASTIÁN MEDICIS YEPEZ defensa, «[i]nterponer y sustentar, si lo estimare conveniente, las nulidades, los recursos ordinarios y extraordinarios y la acción de revisión».
46. Lo anterior evidencia que el accionante no agotó los mecanismos judiciales disponibles antes de acudir al juez constitucional, por lo que la acción incumple con el requisito de subsidiariedad y ello conlleva que la presente acción deba declararse improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo
solicitado por FERNANDO SEBASTIÁN MEDICIS YEPEZ.
TERCERO: ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.