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CSJ - STP20076-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20076-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP20076-2025 Tutela de 1.a instancia N.°149.707 Acta 286 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por EDWARD MACIAS G RAJALES contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bogotá.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. EDWARD MACIAS GRAJALES manifestó que, en tres oportunidades, ante el Tribunal Superior de Bogotá, ha desistido del recurso de apelación interpuesto por su defensor contra la sentencia condenatoria proferida en su contra. No obstante, esa Corporación no ha emitido pronunciamiento alguno.Tutela de primera instancia

Radicado 149.707

CUI: 11001020400020250270700

EDWARD MACIAS GRAJALES Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra del Tribunal citado, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte ordenarle resolver sus peticiones y, en consecuencia, aceptar el desistimiento.

2. Trámite de la acción. El 16 de octubre de 2025, la Corporación admitió la acción y vinculó a las partes e intervinientes del proceso 1100160-00023-2022-02401-01.

3. Las respuestas. Fueron las siguientes:

2. Trámite de la acción. El 16 de octubre de 2025, la Corporación admitió la acción y vinculó a las partes e intervinientes del proceso 1100160-00023-2022-02401-01.

3. Las respuestas. Fueron las siguientes:

a. El Tribunal Superior de Bogotá manifestó que, en audiencia celebrada el 16 de octubre de 2025, dio lectura a la decisión de segunda instancia proferida dentro del proceso No. 11001-60-00023-2022-0240101 adelantado en contra del demandante, mediante la cual no aceptó el desistimiento y confirmó la sentencia condenatoria emitida el 23 de mayo de 2023, por el Juzgado 24 Penal Municipal de esa ciudad. Por esa razón, solicitó a la Corte declarar la improcedencia del amparo por hecho superado. b. La Fiscalía 251 Local hizo un recuento de la actuación procesal y solicitó la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. c. La Personería de Bogotá y los Juzgados 4º Penal Municipal de Conocimiento y 43 Penal Municipal de Garantías, ambos de esa ciudad pidieron la desvinculación de la acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.Tutela de primera instancia Radicado 149.707

CUI: 11001020400020250270700

EDWARD MACIAS GRAJALES

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de

EDWARD MACIAS GRAJALES

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021–, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela en contra de un tribunal superior de distrito judicial.

2. La carencia de objeto de la acción de tutela . Como la función de la acción de tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, se presenta un hecho superado en los eventos en que, al momento del fallo de una acción, los elementos vulneradores o amenazantes de los derechos que pretenden ser amparados han desaparecido.

De acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional –Cfr.

Sentencias: SU-255-2013; SU-522-2019; T-200-2022, entre otras–, la carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser debido a que las circunstancias que motivaron la posible afectación de derechos desaparecen. Esto implica que cualquier orden del juez caería en el vacío. Ese fenómeno se configura en tres supuestos: (a) el hecho superado1, (b) la situación sobreviniente2 y

(c) el daño consumado3. 1 Se presenta cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso. Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019).

amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso. Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019). 2 Esta hipótesis se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia implique que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío, como, por ejemplo, cuando: (i) el actor asume la carga para superar la situación vulneradora, (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– logra que la pretensión se satisfaga, (iii) sea imposible proferir una orden por razones no atribuibles a la entidad demandada, o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-522 de 2019 y SU-255 de 2013). 3 Este evento ocurre cuando la afectación que la tutela pretendía evitar se perfecciona. Ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-522 de 2019).Tutela de primera instancia Radicado 149.707

CUI: 11001020400020250270700

EDWARD MACIAS GRAJALES

3. Caso concreto . MACIAS G RAJALES considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque el Tribunal Superior de Bogotá no se ha pronunciado

EDWARD MACIAS GRAJALES

3. Caso concreto . MACIAS G RAJALES considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque el Tribunal Superior de Bogotá no se ha pronunciado sobre el desistimiento presentado frente al recurso de apelación interpuesto por su defensor contra la sentencia condenatoria proferida en su contra el 23 de mayo de 2023, por el Juzgado 24 Penal Municipal de Bogotá.

4. Con fundamento en el material probatorio que obra en la actuación, la Corte advierte que los hechos a los que el actor atribuye la violación de las garantías aludidas son los relacionados en la tutela.

Ahora bien, el pasado 16 de octubre, esto es, el mismo día en que la Corte avocó el conocimiento de la acción constitucional, el Tribunal Superior de Bogotá dio lectura a la decisión aprobada el 26 de septiembre de 2025, mediante la cual no aceptó el desistimiento y confirmó la sentencia condenatoria proferida el 23 de mayo de 2023 por el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.

5. Ante este panorama, para la Corte es claro que la afectación que dio lugar a la vulneración esgrimida por MACIAS GRAJALES ha cesado, pues, en el desarrollo de la acción, el Tribunal Superior de Bogotá resolvió el desistimiento presentado por el accionante y notificó esa decisión. Por lo tanto, la Corporación declarará la improcedencia de la acción, al haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.

IV. DECISIÓNTutela de primera instancia

Radicado 149.707

CUI: 11001020400020250270700

EDWARD MACIAS GRAJALES

configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.

IV. DECISIÓNTutela de primera instancia

Radicado 149.707

CUI: 11001020400020250270700

EDWARD MACIAS GRAJALES Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Declarar improcedente, por hecho superado, la acción de tutela instaurada por EDWARD MACIAS GRAJALES, contra el Tribunal Superior de Bogotá. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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