CSJ - STP20077-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP20077-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP20077-2025 Tutela de 1ª instancia n.o 149663 Acta n.o 278 Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ANTONIO ALEJANDRO OTERO OREJUELA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ANTONIO ALEJANDRO OTERO OREJUELA manifestó haber suscrito contratos de trabajo con Patriotas Boyacá S.A. durante los años 2016, 2018 y 2019. Añadió que, paralelamente, se firmó un acuerdo civilCUI 11001020400020250269000 Tutela 1.a Instancia n.o 149663 ANTONIO ALEJANDRO OTERO OREJUELA de publicidad. Por lo anterior, la sociedad cotizó a pensiones y pagó prestaciones sociales únicamente sobre el salario básico pactado en los contratos de trabajo. Señaló que en ninguno de los tres periodos se liquidaron correctamente las prestaciones sociales ni las vacaciones, ya que no se tuvo en cuenta el total de lo efectivamente devengado. Como consecuencia de los hechos anteriores, ANTONIO ALEJANDRO OTERO OREJUELA presentó demanda laboral contra Patriotas Boyacá S.A. solicitando el reconocimiento de los tres contratos laborales, la naturaleza salarial de los pagos por publicidad, las reliquidaciones prestacionales, el pago del saldo adeudado por el contrato
Patriotas Boyacá S.A. solicitando el reconocimiento de los tres contratos laborales, la naturaleza salarial de los pagos por publicidad, las reliquidaciones prestacionales, el pago del saldo adeudado por el contrato de 2016, la sanción moratoria por falta de pago oportuno, y las costas procesales. En sentencia del 19 de mayo de 2022 el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Tunja profirió sentencia en la cual resolvió: «1. Declarar la existencia de tres contratos de trabajo a término fijo inferior a un año entre Antonio Alejandro Otero Orejuela y la sociedad Patriotas Boyacá S.A., así: o El primero, vigente del 4 de enero al 18 de diciembre de 2016; o El segundo, del 4 de enero al 10 de diciembre de 2018; o El tercero, del 3 de enero al 14 de diciembre de 2019.
2. Condenar a la sociedad Patriotas Boyacá S.A. a pagar a favor del trabajador la suma de $20.234.042, por concepto de reajuste de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
3. Ordenar a la empleadora efectuar el reajuste de los aportes al sistema de pensiones, tomando como salario base de cotización la suma de $9.300.000 mensuales durante la vigencia del contrato de trabajo ejecutado del 4 de enero al 10 de diciembre de 2018, a favor del fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el trabajador.
4. Absolver a la demandada de las demás pretensiones formuladas en la demanda.
5. Condenar en costas a la parte demandada, Patriotas Boyacá S.A.».
afiliado el trabajador.
4. Absolver a la demandada de las demás pretensiones formuladas en la demanda.
5. Condenar en costas a la parte demandada, Patriotas Boyacá S.A.».
1CUI 11001020400020250269000 Tutela 1.a Instancia n.o 149663 ANTONIO ALEJANDRO OTERO OREJUELA Ambas partes presentaron recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral, mediante providencia de segunda instancia, revocó los numerales segundo, tercero y quinto de la sentencia. En esa medida, negó todas las pretensiones del demandante, con costas a su cargo. El accionante refirió que, a pesar de lo anterior, se dejó «incuestionada la existencia de tres contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, suscritos entre el 4 de enero y el 18 de diciembre de 2016, del 4 de enero al 10 de diciembre de 2018, y del 3 de enero al 14 de diciembre de 2019». Por ello el accionante interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, y mediante sentencia notificada por edicto el 11 de abril de 2025, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar. La parte actora considera que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación incurrió en un defecto fáctico al limitar su análisis probatorio únicamente a la confesión del hecho 7 de la demanda, referido al monto del pago mensual en 2016, e ignorar el resto. Agregó que tales hechos
Corporación incurrió en un defecto fáctico al limitar su análisis probatorio únicamente a la confesión del hecho 7 de la demanda, referido al monto del pago mensual en 2016, e ignorar el resto. Agregó que tales hechos habían sido tenidos como ciertos en la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, y eran determinantes para establecer la realidad del vínculo laboral, el monto del salario y la existencia de obligaciones pendientes. Manifestó que la Sala homóloga laboral construyó su decisión sobre una premisa errónea al «sostener que no todos los hechos de la demanda habían sido demostrados, como si la prosperidad de las pretensiones dependiera de acreditar la totalidad de ellos». En tal medida, consideró que se restó valor probatorio a las confesiones fictas y la decisión se basó en un único hecho.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
2CUI 11001020400020250269000 Tutela 1.a Instancia n.o 149663 ANTONIO ALEJANDRO OTERO OREJUELA Mediante auto del pasado 16 de octubre se avocó el conocimiento de la acción y se ordenó la notificación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. De igual forma, se vinculó al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Tunja, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y a la sociedad Patriotas Boyacá S.A. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja informó que profirió sentencia del 26 de febrero de 2024, que modificó la providencia del 14 de junio de 2022 emitida por el Juzgado 3º Laboral del
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja informó que profirió sentencia del 26 de febrero de 2024, que modificó la providencia del 14 de junio de 2022 emitida por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Tunja. Agregó que, tras conceder el recurso de casación en providencia del 29 de abril de 2024, el 21 de mayo del mismo año remitió el proceso a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La sociedad Patriotas Boyacá S.A. solicitó que se declare la improcedencia de la acción, pues refirió que el accionante la está utilizando como una instancia adicional para discutir asuntos resueltos en sede ordinaria. En tal medida, señaló que no se satisface el requisito de relevancia constitucional, y que los jueces laborales «actuaron dentro del marco de sus competencias, valorando las pruebas de manera razonada y motivada, por lo que no existe vía de hecho alguna». La Sala de Casación Laboral de esta Corporación refirió que en el fallo cuestionado se encuentran debidamente consignadas las razones que llevaron a esa sala a resolver la controversia. Agregó que allí se vislumbra un apego estricto a la Constitución y a la ley, así como la existencia de fundamentos jurídicos razonables, los cuales distan de ser arbitrarios o violatorios de los derechos fundamentales invocados. Por ello, añadió que la acción se utiliza como una instancia adicional orientada a reevaluar los elementos de juicio obrantes en el proceso 3CUI 11001020400020250269000
violatorios de los derechos fundamentales invocados. Por ello, añadió que la acción se utiliza como una instancia adicional orientada a reevaluar los elementos de juicio obrantes en el proceso 3CUI 11001020400020250269000 Tutela 1.a Instancia n.o 149663 ANTONIO ALEJANDRO OTERO OREJUELA ordinario, con el propósito de obtener la prosperidad de los argumentos desestimados por el juez natural. En tal medida, solicitó que se nieguen las pretensiones del accionante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, en consonancia con lo previsto en el Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de las acciones de tutela interpuestas contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Al revisar la demanda de tutela se tiene que ANTONIO ALEJANDRO OTERO ORJUELA se encuentra inconforme con la sentencia proferida el 7 de abril del presente año, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación decidió no casar la decisión emitida el 26 de febrero de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso laboral que adelantó contra Patriotas Boyacá S.A. El accionante manifestó que la autoridad accionada incurrió en un defecto fáctico, pues limitó su análisis probatorio al estudio de la confesión del hecho 7 de la demanda, referido al monto del pago mensual en 2016, e
El accionante manifestó que la autoridad accionada incurrió en un defecto fáctico, pues limitó su análisis probatorio al estudio de la confesión del hecho 7 de la demanda, referido al monto del pago mensual en 2016, e ignorar el resto de las confesiones fictas. En tal medida, consideró que se les restó valor probatorio y que la decisión se basó en un único hecho. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si se satisfacen los requisitos de procedencia de la acción contra la sentencia proferida el 7 de abril de 2025. En caso positivo, se analizará si la Sala de Casación Laboral de la Corte 4CUI 11001020400020250269000 Tutela 1.a Instancia n.o 149663 ANTONIO ALEJANDRO OTERO OREJUELA Suprema de Justicia incurrió en un defecto fáctico al adoptar su decisión sin tener en cuenta las confesiones fictas y basarla en un único hecho. De manera reiterada se ha sostenido que la acción de tutela sólo procede excepcionalmente contra providencias judiciales. Esta regla obedece al respeto de los principios de independencia y autonomía judicial, de cosa juzgada, y de seguridad jurídica. Sin embargo, la tutela puede proceder cuando se acrediten todos los requisitos generales de procedencia. Si ello es así, el juez de tutela podrá analizar si la decisión censurada vulnera derechos fundamentales. Respecto de acciones de tutela contra providencias judiciales dictadas por Altas Cortes, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que debe cumplirse una carga argumentativa transversal, elemento que se concreta en
derechos fundamentales. Respecto de acciones de tutela contra providencias judiciales dictadas por Altas Cortes, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que debe cumplirse una carga argumentativa transversal, elemento que se concreta en un análisis más restrictivo y riguroso sobre el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia. No se trata de un elemento adicional de análisis, sino de una carga consistente que impone al juez constitucional «(…) analizar tanto los requisitos genéricos de procedencia –especialmente importantes para valorar la relevancia constitucional del caso– como los defectos específicos que se alegan»1. Este elemento se justifica en que las Altas Cortes cumplen un rol especial en el sistema judicial, en cuanto que son los órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones. En esta medida, ellas establecen precedentes al momento de interpretar las normas aplicables a cada uno de los casos que juzgan o al resolver los asuntos que les corresponden. Por lo anterior, la intervención del juez constitucional sólo está justificada cuando: «(…) la providencia judicial sea definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte o 1 Corte Constitucional, sentencia T-495 de 2024 5CUI 11001020400020250269000 Tutela 1.a Instancia n.o 149663 ANTONIO ALEJANDRO OTERO OREJUELA que ella genere una anomalía en el sistema jurídico de tal entidad que haga necesaria o imperiosa la intervención del juez constitucional»2 Por ello, se sostiene que, ante la ausencia de una decisión de tal naturaleza, el juez constitucional debe ser deferente y observar:
haga necesaria o imperiosa la intervención del juez constitucional»2 Por ello, se sostiene que, ante la ausencia de una decisión de tal naturaleza, el juez constitucional debe ser deferente y observar: «(…) los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, [lo que exige] aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión diferente invadiría su órbita de competencia»3. Habiendo aclarado lo anterior, para la Sala la acción de tutela interpuesta por ANTONIO ALEJANDRO OTERO ORJUELA carece de relevancia constitucional, lo que la hace improcedente. Lo primero que debe señalarse es que este requisito protege el carácter subsidiario de la tutela, las competencias de los jueces, e impide que la acción se convierta en una instancia adicional para reabrir debates legales o de índole probatoria. En ese sentido, la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección. Además, el requisito mencionado no se acredita con la simple adecuación del lenguaje, por lo que no basta con indicar que se vulneró un derecho para darlo por satisfecho. Con fundamento en lo anterior, para determinar el cumplimiento de este requisito se debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a
este requisito se debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique 2 Corte Constitucional, Sentencia T-466 de 2022 3 Corte Constitucional, Sentencia T-466 de 2022 6CUI 11001020400020250269000 Tutela 1.a Instancia n.o 149663 ANTONIO ALEJANDRO OTERO OREJUELA razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Sobre el particular, se tiene que el debate planteado carece de la entidad para interpretar o aplicar un derecho o disposición constitucional. Ello, puesto que los reproches están destinados a cuestionar los criterios de valoración probatoria y la importancia otorgada a los medios de prueba aportados al proceso laboral. En tal sentido, se trata de un problema jurídico con connotaciones legales, referido al valor que la ley laboral otorga a determinadas pruebas. El asunto, además, tiene un carácter particular. Por otro lado, no se observa una arbitrariedad o afectación desproporcionada a los derechos del accionante. Recuérdese que en los eventos en los que se interponga una acción de tutela contra providencias de las Altas Cortes el análisis de los requisitos de procedencia debe ser especialmente estricto, pues ésta procederá únicamente cuando se
eventos en los que se interponga una acción de tutela contra providencias de las Altas Cortes el análisis de los requisitos de procedencia debe ser especialmente estricto, pues ésta procederá únicamente cuando se demuestre que la decisión «sea definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte o que ella genere una anomalía en el sistema jurídico»4. En atención a lo anterior, es oportuno señalar que los reproches planteados por el accionante en relación con el análisis probatorio y el valor otorgado a los distintos medios de prueba fueron debatidos en sede ordinaria y de casación, como se procede a explicar. Para revocar el fallo condenatorio de primera instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja consideró que el contrato civil de publicidad era insuficiente para demostrar que las suma 4 Corte Constitucional, Sentencia T-466 de 2022 7CUI 11001020400020250269000 Tutela 1.a Instancia n.o 149663 ANTONIO ALEJANDRO OTERO OREJUELA de $8.250.000 mensuales era constitutiva de salario, en tanto el documento carecía de firma de la sociedad y no había prueba del pago. También, dedujo improcedente imponer el pago de $26.458.000 supuestamente adeudados por la sociedad, en tanto estaban plasmados en la cláusula 8 del mismo documento no suscrito y que, en todo caso, el representante legal había manifestado que no recordaba haberlo firmado. Las anteriores premisas sirvieron como fundamento de la sentencia de segunda instancia y no fueron cuestionadas por el accionante en sede de casación. Por ello se mantuvieron inalteradas, sin que se efectuara un
representante legal había manifestado que no recordaba haberlo firmado. Las anteriores premisas sirvieron como fundamento de la sentencia de segunda instancia y no fueron cuestionadas por el accionante en sede de casación. Por ello se mantuvieron inalteradas, sin que se efectuara un análisis en sede de casación. Sobre las confesiones indicadas por el actor, la Sala Homóloga Laboral estudió la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo celebrada el 26 de enero de 2022. Constató que el juez de primer grado dejó constancia de la inasistencia de Patriotas Boyacá S.A. a la conciliación. Por consiguiente, presumió como ciertos los hechos 1 a 7, 10 a 19, 24, 26, 27, 29 a 37 y no incluyó los hechos 8, 9, 20, 21, 22, 23 y 28; aclarando que la presunción de declarado cierto « admite prueba en contrario ». A partir de lo anterior, concluyó que: «En los restantes, declarados como presuntamente ciertos, tampoco se advierte que introduzcan eventos distintos a los que halló acreditados el ad quem, sobre la suscripción de 3 contratos a término fijo inferiores a un año, la labor del actor y el pago de un salario básico y un auxilio de transporte y vivienda como contraprestación por el servicio de futbolista. Si bien, en el hecho 7 se menciona que «Patriotas se comprometió a pagar al señor OTERO OREJUELA la suma de (…) $7.380.000», dicha aseveración no compromete la
menciona que «Patriotas se comprometió a pagar al señor OTERO OREJUELA la suma de (…) $7.380.000», dicha aseveración no compromete la responsabilidad de la empresa, ni de allí puede deducirse confesión, en punto a que tal monto hubiera sido constitutivo de salario». Acto seguido, indicó que la confesión ficta declarada desde la primera instancia no bastaba para modificar la sentencia de segunda 8CUI 11001020400020250269000 Tutela 1.a Instancia n.o 149663 ANTONIO ALEJANDRO OTERO OREJUELA instancia, mucho menos para atribuir responsabilidad al club deportivo por el supuesto incumplimiento de sus obligaciones patronales. Lo anterior, pues si bien el Tribunal incurrió en error al valorar la audiencia de conciliación – en tanto asumió que todos los hechos de la demanda inicial se presumían ciertos, lo cual no fue así –, dicho desacierto carecía de entidad suficiente para modificar la decisión. Por el contrario, consideró que las anteriores circunstancias reforzaban la sentencia recurrida pues, luego de analizar detalladamente las pruebas, constató que el contrato civil de publicidad carecía de la firma del empleador. También, alcanzó la misma conclusión tras analizar la declaración del representante legal de la empresa, quien afirmó que el futbolista inició con un salario de $1.000.000 y finalizó con uno de $4.000.000. En consecuencia, no quedó demostrado que hubiera percibido un monto superior.
futbolista inició con un salario de $1.000.000 y finalizó con uno de $4.000.000. En consecuencia, no quedó demostrado que hubiera percibido un monto superior. Lo anterior demuestra, contrario a lo afirmado por el accionante, que tanto la autoridad judicial accionada como la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja analizaron los medios de prueba ya referidos. A pesar de ello, consideraron que carecían de la entidad suficiente para demostrar probada la existencia de obligaciones laborales por el monto pretendido por el entonces demandante. Lo anterior, en atención a que no introducían elementos nuevos o relevantes para determinar que el salario del accionante ascendía a la suma solicitada. Lo expuesto no puede considerarse, per se, como una vulneración de derechos fundamentales, en tanto las autoridades judiciales disponen de autonomía para valorar los medios de prueba legalmente aportados al expediente para formar su convencimiento sobre los hechos controvertidos, con fundamento en las que más le merezcan crédito, a 9CUI 11001020400020250269000 Tutela 1.a Instancia n.o 149663 ANTONIO ALEJANDRO OTERO OREJUELA menos que sus apreciaciones se alejen de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia. Lo anterior encuentra fundamento tanto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo como en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación (CSJ SL4141-2019). En tal medida, la
Lo anterior encuentra fundamento tanto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo como en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación (CSJ SL4141-2019). En tal medida, la inconformidad del accionante con el análisis probatorio realizado es insuficiente para determinar la procedencia de la acción, pues la tutela no es una instancia adicional para discutir asuntos resueltos por el juez natural. Con fundamento en lo anterior, se declarará su improcedencia. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por ANTONIO ALEJANDRO OTERO OREJUELA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
10CUI 11001020400020250269000 Tutela 1.a Instancia n.o 149663
ANTONIO ALEJANDRO OTERO OREJUELA
11